Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000344
En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1657-06 de fecha 26 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados Celso José Arnesen Barreto y Luis Rafael Vidal Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.680 y 23.182, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.725.913, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de mayo de 2006, los Abogados Celso José Arnesen Barreto y Luis Rafael Vidal Hernández, apoderados judiciales de la parte accionante, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmaron, que el acto lesivo que motivó la presente acción, se encuentra constituido por la conducta ilegal y arbitraria asumida por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta “…por órgano de su Secretaría…”, quien desde el 4 de abril de 2006, se ha abstenido injustificadamente de expedir copias certificadas solicitadas por nuestro representado.
Que, mediante Resolución N° 2275 de fecha 21 de noviembre de 2005, “…se pretendió remover para seguidamente retirar a nuestro patrocinado…” del cargo de Director Encargado de Servicios, motivo por el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad del cual conoce el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, en los artículos 19, 22, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación del derecho de petición para obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho de acceso a la información, debido proceso y derecho a la defensa.
Por último, solicitaron que su representada fuera amparada en sus derechos, ordenándose al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta la entrega de copias certificadas correspondientes a las actas del Consejo Directivo de fechas 17, 23 y 30 de enero, 02, 06, 13 y 20 de febrero, 03, 22 y 29 de marzo y, trascripción de las grabaciones magnetofónicas de fechas 17, 23 y 30 de enero, 02, 06, 13 y 20 de febrero, 03, 22 y 29 de marzo.
Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Este Tribunal señala, que toda vez que se ha verificado que en el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, cursa causa interpuesta por el ciudadano Domingo Manuel Reyes…omissis…contra la Universidad Nacional Abierta y que efectivamente en el lapso de pruebas fueron solicitadas las mismas copias certificadas en las cuales se fundamenta la presente acción de amparo y toda vez que de la información presentada por el mencionado Juzgado se desprende que el accionante optó por hacer uso de un medio judicial ordinario, es por lo que este Juzgado considera que la presente acción, esta (sic) incursa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis…De lo anteriormente mencionado se tiene, que en el presente caso, se ha verificado que el accionante optó por la vía ordinaria tal y como se desprende de la información suministrada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo por la cual se declara inadmisible… ”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pasa a decidir el mismo, en los términos siguientes:
De la revisión de la decisión apelada se observa, que la primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…el accionante optó por la vía ordinaria tal y como se desprende de la información suministrada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital...”.
En ese sentido, esta Corte considera, que a través de la acción de amparo constitucional lo que debe pretenderse, es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ese modo, se desprende, que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.
En este sentido, advierte la Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Visto lo anterior, esta Corte estima, que por cuanto consta a los folios 51 al 53 oficio N° 1364-06 de fecha 16 de agosto de 2006, expedido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó al a quo de la querella funcionarial que cursa en ese Tribunal, interpuesta por el ciudadano Domingo Manuel Centeno Reyes contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2275 del 21 de noviembre de 2005, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, y evidenciándose que efectivamente la parte accionante hizo uso de los medios judiciales ordinarios, debe declararse sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmarse la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los apoderados judiciales del ciudadano Domingo Manuel Centeno contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Celso José Arneses Barreto y Luis Rafael Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2006-000344
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
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