JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000345

El 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARY BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.656.891, asistida por el abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.128, contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL- BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

En fecha 3 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de noviembre de 2006, la accionante, asistida de abogado, ejerció acción de amparo constitucional, fundamentando la misma en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de mayo de 2002, demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, mediante el cual se le destituyó de una manera inconstitucional e ilegal del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas.

Que en fecha 16 de febrero de 2004, se dictó sentencia en la cual se declaró nulo el acto administrativo de destitución y en consecuencia se le ordenó al referido Municipio, reincorporarla al cargo de Síndico Procurador Municipal y, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

Que en fecha 27 de mayo de 2004, definitivamente firme la sentencia, su apoderado judicial solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual no fue acatada por el Municipio Sotillo del estado Monagas, a lo cual, el abogado de la parte accionante solicitó la ejecución forzosa.

Que en fecha 21 de diciembre de 2004, se acordó la ejecución forzosa, librándose una comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, evidenciándose posteriormente la conducta contumaz de los miembros de la Cámara Municipal así como del Sindico Procurador Encargado.

Que en fecha 15 de abril de 2005, el abogado de la parte accionante estampa una diligencia solicitando del Juzgado A quo la aplicación de sanciones a los funcionarios del Ente Municipal, así mismo invocó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la potestad que tienen los órganos administradores de justicia de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, solicitando así se le diera efectivo y fiel cumplimiento a la misma.

Que en fecha 5 de mayo de 2005, el Juez sólo exhortó a la Fiscalía Superior del Estado Monagas sin pronunciarse al respecto del cumplimiento fiel de la sentencia por él dictada.

Que luego de varias diligencias efectuadas por el abogado accionante solicitando el cumplimiento de la sentencia, en fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal libró un auto a la Fiscalía solicitando respuesta sobre el desacato, sin pronunciarse de ninguna manera sobre el cumplimiento efectivo de la sentencia por él dictada.

Que en fecha 14 de julio de 2005, el accionante apeló del auto de fecha 13 de julio de 2005, ya que de ninguna manera se refiere a sus pedimentos, a lo cual se pronunció el Tribunal negando la apelación en virtud de que el auto de fecha 13 de julio del 2005 no es una sentencia interlocutoria ni definitiva, violándose así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que en fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal de la causa dictó una nueva sentencia extralimitándose en sus funciones, reformando en peor la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004.

Que desde el 15 de abril de 2005, que su apoderado judicial está solicitando el fiel y efectivo cumplimiento de la sentencia definitivamente firme mediante diligencias, lo cual el Juez resolvió un año más tarde, es decir, en fecha 17 de abril de 2006, con una sentencia interlocutoria que está viciada de inconstitucional por el cercenamiento de derecho de orden público y que atentan en contra de la seguridad jurídica.

Que en fecha 24 de abril de 2006, su apoderado judicial se da por notificado de la “sentencia” y apela de la misma, constatando en fecha 3 de junio de 2006, que el Juez no le había dado respuesta legal a la apelación, si no que en lugar de ello había librado sendas boletas de notificación al Alcalde y Síndico Procurador del Ente Municipal, en donde anuncia que en fecha 17 de abril de 2006 dictó sentencia interlocutoria, razón por la cual su apoderado judicial estampa otra diligencia en el expediente ratificando la apelación.

Que luego de varias visitas al Tribunal a los efectos de hacer seguimiento a la apelación, sin que se haya obtenido ninguna respuesta satisfactoria, se procedió a solicitar copias certificadas de las últimas actuaciones del Tribunal en la cual se evidencia la omisión judicial por parte del órgano jurisdiccional hoy accionado.

En virtud de los razonamiento antes expuestos solicitó, se declare la inconstitucionalidad y omisión proveniente del Juzgado Superior Quinto Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declarándose así la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2006.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las acciones de amparos constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, ha expresado dicha Sala que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, será éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De lo anterior se evidencia claramente que esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de ser éste el Órgano superior a aquellos. Así, en el caso de autos se observa que se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil- Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tanto es esta Corte el Tribunal competente para el conocimiento del asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca (vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución), dejó sentado los parámetros a seguir ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional contra sentencia y en especial frente a la posibilidad de ejercicio de otras vías procesales.

En tal sentido, el referido fallo trata acerca de una apelación ejercida contra una sentencia recaída en una acción de amparo constitucional declarada improcedente y que se interpuso con ocasión de una medida cautelar decretada por el Tribunal de instancia. Así, la indicada Sala con el objeto de analizar el caso sometido a su consideración realizó una serie de consideraciones generales y, entre las cuales, encontramos como punto de partida la siguiente:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se llevan a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no puede ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello”.

Conforme a lo anterior, cualquier sentencia de carácter definitiva o interlocutoria sujeta a apelación que infrinja un derecho o garantía constitucional no forzosamente debe ser objeto de amparo, por el contrario, lo ordinario es que al ser objeto de apelación mediante esta vía el Superior repare de manera inmediata, la situación jurídica que ha sido lesionada.

Es decir, como primera premisa lógica nos encontramos que a través del recurso de apelación se pueden reparar aquellas situaciones que han sido infringidas mediante el dictamen de alguna sentencia, ese es su objeto; claro está que tal resarcimiento se producirá siempre que el Juez de Alzada dicte su fallo dentro del lapso establecido por el legislador para la resolución de la vía escogida. Tal cuestión se ve afianzada cuando la propia Sala expresa que “si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica”.

En otras palabras, no todas las transgresiones constitucionales provenientes de un fallo están sometidas directamente al ámbito del amparo, ya que éstas pueden ser resarcidas a través de los medios procesales ordinarios estipulados en el ordenamiento jurídico, para lo cual el Juez estará en el deber de fallar en el tiempo establecido para ello, esto es, antes de que la situación se torne irreparable.

La anterior consideración no debe ser entendida -en ningún momento- como un obstáculo para ejercer la acción de amparo contra la sentencia que se considere lesiva, ya que puede darse el caso y, así refiere la sentencia in comento, que ante la tardanza o dilación judicial del Tribunal para resolver la situación planteada por la vía ordinaria (ejemplo: el recurso de apelación) se ponga de manifiesto o se encuentre en peligro, la irreparabilidad de la situación. Es precisamente en estos supuestos cuando el amparo contra sentencia tiene cabida, pues mediante esta vía extraordinaria “se podrá lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada”.

Ahora, si el justiciable ha acudido al mecanismo de la apelación y el Juez de Alzada aún no ha dictado la sentencia encaminada a lograr la reparabilidad de la situación jurídica, deberá esperar a que transcurra el lapso establecido para el dictamen de la apelación “para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”.

Caso contrario a lo anterior y al cual hace énfasis la Sala, es aquel cuando la parte o el justiciable ante una decisión posiblemente lesionadora de sus derechos constitucionales no ejerza dentro del lapso, los recursos ordinarios para solventar la situación. Es decir, hay una inactividad procesal de la parte para atacar la decisión que se presupone lesiva. A este respecto, el Máximo Tribunal en la sentencia in comento destacó lo siguiente:

“Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal y como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...)

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito”.

Lo anterior sucede así, por cuanto recordemos que el amparo está dirigido a que de una manera breve, sumaria y eficaz restituya la situación que ha sido infringida mediante conductas contrarias a la Constitución y, que por la naturaleza de esa lesión, se necesita su resarcimiento de inmediato y con premura, por ello la extraordinariedad del amparo. Por tal razón, cuando se produce una sentencia y ésta es considerada trasgresora de derechos y garantías constitucionales, la parte afectada, lógicamente, acudirá a las vías ordinarias para solicitar el restablecimiento de sus derechos antes que el amparo que es un medio extraordinario, pero si con ocasión de dilaciones judiciales en el marco de esas vías ordinarias la situación se torna de tal manera que surja el peligro de la irreparabilidad de la lesión, acudirá a la vía del amparo. Lo contrario, esto es, dejar transcurrir los lapsos procesales que disponía para ejercer los recursos ordinarios y, además, luego interponer una acción de amparo constitucional, hace concluir en que esa inactividad procesal del “lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito”.

Ahora bien, ahondando un poco más en el fallo bajo estudio, la Sala Constitucional precisó una serie de casos en los cuales la actividad procesal desplegada por el Juez puede perjudicar tanto a las partes como a terceros en juicio y, por tanto, pueden ser objeto de amparo. Así, entre algunos de esos supuestos fácticos, encontramos el caso de aquellos fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, es decir, las denominadas sentencias interlocutorias. En tal sentido, ese Máximo Juzgador manifestó lo siguiente:

“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo constitucional.

(...)

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo deberá ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.


Así, conforme a lo expuesto por la Sala se entiende que en los casos de sentencias cuya apelación se oye en un sólo efecto y que, como tal puede ejecutarse por el Tribunal que las dictó pueden causar agravios a las partes, ante lo cual, para evitar tal situación podrá acudirse a la vía de la apelación o bien a la vía del amparo, esto es, coexistiendo ambos remedios procesales, ya que están enfocados a corregir infracciones distintas: legales o constitucionales.

Pero claro está, que el recurso que escoja la parte afectada contra la decisión interlocutoria debe ser el más óptimo justamente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que pretende. De allí que se considere que la solicitud de amparo constitucional no siempre es el medio correcto para contrarrestar algunas lesiones y, como bien expresa la Sala “el amparo constitucional no es, como se ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo deberá ponderar lo aquí señalado para darle curso o no”.

De esto último, infiere la Corte, se configura como una segunda premisa, que el Juez constitucional tiene el deber de examinar el caso en concreto, esto es, si efectivamente el amparo constitucional ejercido contra una decisión interlocutoria resulta el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida (amén de que la parte que se sienta afectada no haya hecho uso de los medios ordinarios en el lapso establecido para ello y luego solicite el amparo) y sobre todo para ponderar si le da o no curso, tomar en cuenta la irreparabilidad del daño, pues de lo contrario, se estaría poniendo en marcha todo el aparato de justicia ante una denuncia que puede o podía ser reparada por la vía ordinaria y, que en definitiva, no amerita ser objeto de amparo y de esta manera sustituyendo éste los medios ordinarios.

Pues bien, todo lo anterior se ha traído a colación puesto que en el caso de autos se ha ejercido acción de amparo constitucional contra una sentencia interlocutoria, frente a la cual el accionante ejerció recurso de apelación y a su decir “sin que se haya obtenido ninguna respuesta satisfactoria, se procedió a solicitar copias certificadas de las últimas actuaciones del Tribunal en la cual se evidencia de manera palmaria la omisión judicial por parte del Organo hoy accionado”.

De manera que, siendo contestes con lo establecido en el citado fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que en el caso de autos la accionante, disponiendo del medio procesal idóneo para el resarcimiento de la situación jurídica infringida, como lo es la apelación frente a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil- Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en apariencia no recibió satisfacción del interés jurídico de parte del Organo Jurisdiccional, esta Corte concluye que el amparo constitucional en el presente caso es la vía idónea para atacar las presuntas omisiones denunciadas por la parte accionante. Así se decide.

Siendo lo anterior así y, revisados como han sido los requisitos a los que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los presupuestos procesales establecidos en el artículo 6 eiusdem, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional aquí intentada, sin perjuicio que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Siendo ello así, se ordena notificar a la ciudadana MARY BRICEÑO VILLEGAS, parte presuntamente agraviada, y al Juzgado Superior Quinto Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Igualmente, se ordena practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional, ello en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.240, de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Bret.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARY BRICEÑO VILLEGAS, asistida por el abogado Miguel Villegas Villegas, antes identificados, contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL- BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.

3.- ORDENA notificar a la ciudadana MARY BRICEÑO VILLEGAS, parte presuntamente agraviada, y al Juzgado Superior Quinto Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

4.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

5.- Asimismo, ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la admisión del presente amparo constitucional, ello en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.240, de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Bret.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR GOMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-O-2006-000345
AVS

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental