JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002805

En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1125 del 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO MARIN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.134.398, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (SENIAT) hoy MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2003, por la abogado GARY JOSEPH COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.230, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada GARY JOSEPH COA, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de septiembre de 2003.

En fecha 2 de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que la apoderada judicial del recurrente presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente por medio de la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

El 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente por medio de la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2005, reconstituida la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y de la Procuradora General de las República. En esta misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

El 27 de abril de 2005, notificadas las partes y vencidos los lapsos indicados en el auto de abocamiento, y por cuanto en la presente causa se dijo “Vistos”, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia presentada ante esta Corte en fecha 5 de octubre de 2004.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Inmediatamente, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

El 2 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

1.- En fecha 30 de junio de 1997, los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO MARIN NAVAS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (SENIAT) hoy MINISTERIO DE FINANZAS, en los términos siguientes:

Alegaron los apoderados judiciales del recurrente que su mandante es funcionario de carrera con más de 20 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, que ingresó al Ministerio de Hacienda el 1 de marzo de 1966. Que en dicho Organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado como último cargo el de Fiscal de Rentas Jefe; que mediante Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) pasando a formar parte del personal de ese servicio, por expreso mandato del referido Decreto de creación. Que “...nuestro representado en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 01-01-96, cuando le fue notificado con Oficio N° HRH-500-006129, de fecha 14-11-95, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 1 de enero de 1996...”.

Señalaron, que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, su mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 13, con una remuneración mensual de Bs. 185.000,00, durante el año 1995.

Arguyen que el día 31 de enero de 1997, al querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, teniendo para el momento de su retiro 30 años de servicios en la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, que ascendía a la cantidad de Bs. 185.000,00 el cual alegaron no le fue reconocido por el SENIAT, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.302.770,00 resultante de la multiplicación de 30 años de servicio con el último sueldo mensual antes señalado, para dar un total de Bs. 5.500.000,00, menos la cantidad cancelada de Bs. 3.247.230,00.

Que, además de las disposiciones legales contenidas en el Decreto de Creación del SENIAT, en el Reglamento Interno del mismo y en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, en fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, en el cual se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela, Servicios Autónomos y la Dirección General Sectorial de Rentas, debería ser incorporado a la Carrera Tributaria, y en consecuencia, a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en las tablas de conversión del SENIAT razón por la cual resulta ilegal y violatorio de las propias normas que crean el SENIAT, al pretender excluir de su aplicación, sin argumentos jurídicos, a determinados grupos de trabajadores como eran aquellos que tenían el tiempo necesario para hacerse acreedores del beneficio de jubilación.

Manifestaron que a su representado no se le canceló el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al Plan de Jubilaciones que había sido acordado, que dicho bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que corresponden al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, con equivalencia al grado 13, con una remuneración para el año de 1995 de Bs. 185.000,00, de allí que si el monto de las prestaciones sociales alcanza la cantidad de 5.500.000,00, el 95% de esa cantidad sería el monto de Bs. 5.272.500,00.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, demandan a la República de Venezuela (hoy en día República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio de Hacienda -Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- (SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenado en las siguientes peticiones:

a.- Que se le reconozca a nuestro representado, la condición de Funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario grado 13 con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio;

b.-Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 2.302.770,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario Grado 13, cuyo sueldo mensual es de Bs. 185.000,00 por 30 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional.

c.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 5.272.500,00 por concepto de bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

d.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y se le paguen las diferencias correspondientes.

2.- En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 29 de junio de 1998, la abogada AMALIA BELEN REVETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.426, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante el cual rechazó, negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, en los siguientes términos:

Alegó que existe una manifestación de voluntad del querellante de acogerse al Plan de Jubilación y de aceptar no pertenecer a la Carrera Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo tanto no se quebrantó la estabilidad del funcionario.

Señaló que es falso que el querellante haya ingresado a la Carrera Tributaria, toda vez que se acogió al plan voluntario ofrecido en el Acta-Convenio, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 5 de abril de 1993, donde se consagra una serie de beneficios de los cuales disfrutó al momento de acogerse a ese retiro.

Que el querellante no puede pretender desconocer que la Administración acordó el plan de retiro voluntario, al cual se acogió, y pretender gozar del ajuste de sueldo y retiro de un 200% de un bono calculado con base en sus pretensiones.

Finalmente señaló que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y bono.

II
DEL FALLO APELADO

El 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Riela al folio 68 del expediente administrativo la solicitud de Jubilación Especial del querellante, conforme al programa de jubilaciones aprobado por el Presidente de la República en fecha 17 de diciembre de 1992; en el folio 69 consta la "Cuenta" emanada del Director General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda al Director General, donde se somete a consideración de ese Director el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones; al folio 70 consta "Resuelto" del 09 de diciembre de 1993, otorgándole la jubilación especial de conformidad con lo establecido ut supra, a partir del 16 de diciembre de 1993. Por otra parte, en el folio 19 del expediente principal se encuentra la copia certificada de la Liquidación por Retiro, con motivo del otorgamiento de la Jubilación, donde se señala que la fecha del egreso es el día 31 de diciembre de 1995, y que la antigüedad del querellante es de veintinueve (29) años y diez (10) meses. Al folio 99 del expediente administrativo, riela el punto de "Cuenta" N° 113, de fecha 23 de febrero de 1996, en el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, la autorización de la elaboración de la "Corrección de Movimiento a la Jubilación Especial", del ciudadano Jesús Marín Navas, quien prestó sus servicios al Despacho hasta el 31 de diciembre de 1995. Ahora bien, el Juzgado pasa a examinar las razones por las cuales el Organismo querellado no le reconoció la cualidad de funcionario de Carrera Tributaria, para efectos de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante. (...) En este sentido alega la sustituta del Procurador General de la República, que dadas las circunstancias administrativas y económicas que iba a enfrentar el nuevo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaría (SENIAT), para optimizar el resultado del sistema tributario, pero sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los derechos de los trabajadores, se acordó suscribir con los trabajadores un Acta -Convenio, donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y la Dirección Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de Conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a alguno de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones con los requisitos de (60) años de edad y (15) de servicios ó (50) años de edad y (20) de servicio, otorgándose un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples. Ahora bien, este Juzgado debe aclarar la situación surgida cuando el querellante solicita la jubilación especial, establecida en el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la Administración, en fecha 09 de diciembre de 1993 y resuelve otorgarle tal beneficio. Sin embargo, este acto administrativo nunca fue notificado, por lo que nunca surtió efectos, tanto es así que la parte recurrente en este caso, continuó prestando sus servicios al Ministerio de Hacienda, hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando nuevamente le es otorgada la jubilación. Esto quiere decir, que la voluntad de acogerse a unas bases especiales de jubilación, establecidas mediante un Acta Convenio celebrada en el año 1992 y vigentes para el año 1993, no puede considerarse como fundamento para el otorgamiento de la jubilación en el año de 1995. En consecuencia, la Administración mal podría tomar esta declaración de voluntad del querellante para atribuírsela al Plan de Jubilación suscrito en fecha 16 de diciembre de 1994, contenido en la "Cláusula Quinta" del Acta Convenio suscrita entre el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, y así se declara. (...) En virtud de esto, en la referida Acta Convenio se prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, y en consecuencia al SENlAT, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones de dicho Servicio, los cuales corresponderían con los cargos que anteriormente tenían asignados. Asimismo, el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENlAT), en su artículo 14 estableció, que el día 30 de junio de 1995 el Servicio debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente. De tal forma, que una vez vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que se hubiera decidido nada sobre la situación del recurrente, mal puede negársele su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, pues se produjo la continuidad en el servicio, al seguir desempeñándose en el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando se le otorga la jubilación. (...) En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano Jesús Armando Marín Navas, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo tanto, el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, en base al último sueldo devengado, es decir, el sueldo percibido por un Profesional Tributario grado 13, el cual constituye el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, según lo establecido en las tablas de Cargos sobre los cuales se realizarán las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional del SENIAT. Una vez revisada las actas que conforman el expediente se constata que no se realizó el pago de dichos conceptos, tomándose en cuenta el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, grado 13, razón por la cual se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso del querellante, tomando como base el sueldo percibido por un profesional Tributario, grado 13. Igualmente se ordena el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos con el monto que efectivamente le corresponde, y así se decide. En lo referente al monto de la pensión de jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, grado 13 y, visto que la Administración realizó el cálculo con fundamento en el sueldo devengado por un Fiscal de Rentas Jefe, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que le corresponde, con su consecuente pago de la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado, y así se declara. En cuanto a la solicitud del pago del bono del 95% sobre las prestaciones simples, acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, se observa que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones, y como ya fue declarado ut supra, no existen pruebas que demuestren que el querellante se acogió a las bases de dicho Convenio, es decir, optó por pertenecer a la carrera tributaria, en consecuencia, se niega tal pedimento, y así se declara. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA INTERPUESTA. (...) En consecuencia, SE ORDENA cancelar al querellante la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, así como el recalculo del fideicomiso...”.


III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2003, la abogado GARY JOSEPH COA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Debo comenzar denunciando que la sentencia dictada por el referido Juzgado parte de una falsa apreciación de la realidad, en razón de que el querellante tal como lo manifestara a través de su escrito recursivo, laboró para el Ministerio de Hacienda, hasta el 01 de enero de 1996, fecha en que se hizo acreedor del beneficio de la jubilación, en este sentido cabe resaltar que si bien es cierto que en el año 1994 se realizó la fusión de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas, de acuerdo con los instrumentos legales dictados para tal fin, en los cuales se estableció que los funcionarios adscritos a esas dependencias se irían incorporando a la carrera tributaria y por ende al SENIAT, luego de verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos para poder pasar a formar parte activa del nuevo Organismo (SENIAT). Ahora bien, el recurrente no cumplía con dichos requisitos y mucho menos podía ingresar a la carrera tributaria para formar parte activa de este nuevo Organismo por cuanto previo a la creación del SENIAT como del Acta Convenio suscrito entre este Servicio Autónomo y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, ya el querellante se encontraba en proceso de otorgamiento del beneficio de jubilación, cual le fuera otorgado mediante el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones. De manera pues, ciudadanos Magistrados que el beneficio de la jubilación fue otorgado a la querellante con apego a la normativa legal, por consiguiente mal podría pretender éste que se le tenga como funcionario de carrera tributaria si no cumplía con los requisitos de Ley para ingresar a la misma”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial.
En este sentido se observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”(Subrayado de esta Corte).

Así, visto que el caso de marras, se refiere a la apelación ejercida contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es claro que la competencia para conocer en Alzada de dicha apelación está asignada por la propia Ley funcionarial a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso en apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso en concreto, se verifica que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto versa sobre la condición del querellante de ser funcionario de carrera tributaria en virtud de la fusión que se realizó de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), lo que trajo consigo la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) mediante Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por lo que solicitó se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria y, por ende, se le recalcule el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por cuanto de acuerdo al sistema de remuneraciones del SENIAT, el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, equivale al de Profesional Tributario grado 13 con una remuneración distinta de la que fue utilizada en principio para calcular el monto que se le canceló por concepto de sus prestaciones sociales.

En este sentido, el A quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto para lo cual señaló “...que el querellante no se acogió al mencionado plan de jubilaciones contenido en el Acta Convenio suscrito el día 16 de diciembre de 1994, ya que no existe en autos prueba alguna que lo demuestre, así como tampoco existe medio probatorio que evidencie el pago del Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. Esto pone en evidencia, que el recurrente al seguir prestando sus servicios en la Administración Pública hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a pesar de haberle sido aprobada su jubilación en el año mil novecientos noventa y tres (1993), continuó en el ejercicio del cargo de Fiscal de Rentas Jefe bajo el status de funcionario de carrera tributaria, en virtud de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.

Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República, manifiesta en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta que “...la sentencia dictada por el referido Juzgado parte de una falsa apreciación de la realidad, en razón de que el querellante tal como lo manifestara a través de su escrito recursivo, laboró para el Ministerio de Hacienda, hasta el 01 de enero de 1996, fecha en que se hizo acreedor del beneficio de la jubilación, en este sentido cabe resaltar que si bien es cierto que en el año 1994 se realizó la fusión de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas, de acuerdo con los instrumentos legales dictados para tal fin, en los cuales se estableció que los funcionarios adscritos a esas dependencias se irían incorporando a la carrera tributaria y por ende al SENIAT, luego de verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos para poder pasar a formar parte activa del nuevo Organismo (SENIAT)”.

Ahora bien, esta Corte de conformidad con el análisis realizado a las actas del expediente, considera necesario precisar lo siguiente:

Consta al folio 20 del expediente principal, “solicitud de relaciones de cargos” correspondiente al recurrente mediante la cual se evidencia que ingresó a la Administración Pública Nacional Central específicamente al Ministerio de Hacienda en fecha 1 de marzo de 1966. Así igualmente consta de la misma relación de cargos, que el recurrente egresó en fecha 31 de diciembre de 1995.

Al folio 64 del expediente principal, se observa constancia de trabajo emanada del Jefe de Personal de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda, mediante la cual señaló que el recurrente trabajó en esa Gerencia desde el 1 de marzo de 1966 hasta el 1 de enero de 1996.

Asimismo se evidencia del folio 68 del expediente administrativo, la solicitud de jubilación especial hecha por el recurrente en fecha 22 de julio de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicha solicitud se sometió a consideración en fecha 22 de noviembre de 1993, según consta en el folio 69 del expediente administrativo.

Seguidamente al folio 70, se observa el Resuelto N° 199 de fecha 9 de diciembre de 1993, mediante la cual se le otorgó la jubilación especial al recurrente a partir del 16 de diciembre de 1993, con un monto de Bs. 27.239,66.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador hacer un alto en la exposición de la relación de los hechos, por cuanto si bien es cierto de lo antes expuesto, pareciera evidenciarse que realizada la solicitud del querellante el 22 de julio de 1993 del beneficio de jubilación especial y, dictado el Decreto N° 199 antes mencionado, se presume que se le otorgó tal beneficio, no es menos cierto que, primero, no se observa de autos la notificación realizada al recurrente del otorgamiento del señalado beneficio, por lo que de la relación antes señalada se observa que el recurrente continuó prestando servicios en la Administración Pública, ello se deriva de la solicitud de relaciones de cargos que cursa en autos así como de la constancia de trabajo antes referida, de donde se constata además que el recurrente egresó de la Administración el 31 de diciembre de 1995; cuando realmente se hizo efectiva su jubilación a partir del 1 de enero de 1996 tal y como se desprende de autos.

En este sentido, al folio 41 del expediente principal consta el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, dictado por el Presidente de la República de Venezuela de aquél momento, por medio del cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual se estableció la reestructuración y fusión en dicho Servicio, de la Dirección General de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA).

Asimismo de los alegatos del querellante se observa que en fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta-Convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin fue el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados por el SENIAT, en dicha acta se convino en que los funcionarios adscritos a la Antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, debían ser incorporados a la carrera tributaria y, en consecuencia, ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados.

Así las cosas, la sustituta del Procurador General de la República, en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, señaló que, dadas las circunstancias administrativas y económicas que iba a enfrentar el nuevo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaría (SENIAT), para optimizar el resultado del sistema tributario, pero sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los derechos de los trabajadores, se acordó suscribir con los trabajadores un Acta-Convenio, donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y la Dirección Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de Conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a alguno de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones con los requisitos de (60) años de edad y (15) de servicios ó (50) años de edad y (20) de servicio, otorgándose un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples. Ahora bien, la representante judicial de la República alegó que el recurrente se acogió a un plan de jubilación especial de los antes referidos por lo que no ingresó al personal de carrera tributaria.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende, que el recurrente no se acogió a ninguno de los planes de jubilación contenidos en el Acta-Convenio suscrito el día 16 de diciembre de 1994, ya que no existe en autos prueba alguna que lo demuestre, así como tampoco existe medio probatorio que evidencie el pago del Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples, como para desprender de allí tal acogida. Esto pone en evidencia, que el recurrente al seguir prestando sus servicios en la Administración Pública hasta el 31 de diciembre de 1995, a pesar de haberle sido aprobada su jubilación en el año mil novecientos noventa y tres (1993), -como se señaló anteriormente pero que no surgió ningún efecto por cuanto no fue notificada al recurrente- continuó en el ejercicio del cargo de Fiscal de Rentas Jefe bajo el status de funcionario de carrera tributaria, en virtud de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, esta Corte comparte lo señalado por el A quo cuando señala que el ciudadano Jesús Armando Marín Navas, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo tanto, el Organismo recurrido debió pagarle sus prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, con base en el último sueldo devengado, es decir, el sueldo percibido por un Profesional Tributario grado 13, el cual constituye el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, según lo establecido en las tablas de Cargos sobre los cuales se realizarán las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional del SENIAT. Así se declara.

En relación a lo solicitado por el recurrente del bono del 95% sobre las prestaciones simples acordado en el Acta-Convenio antes señalada, se observa tal y como lo señaló el A quo, que sólo sería cancelado a aquellos funcionarios que se acogiera a algunos de los planes de jubilación especial sugeridos por la Administración, y siendo que ya fue declarado por esta Corte que no existen en autos pruebas que el recurrente se haya acogido a ninguno de los planes, sino que optó por ingresar a la carrera tributaria, no le corresponde el pago del bono del 95% antes referido. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es necesario para esta Corte señalar que la sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta en el presente caso, señaló que el A quo partió de una falsa apreciación de la realidad, ya que si bien es cierto se hizo la fusión de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas, en los cuales se estableció que los funcionarios adscritos a esas dependencias se irían incorporando a la carrera tributaria y por ende al SENIAT, tenían que verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos para poder pasar a formar parte activa del nuevo organismo SENIAT.

De lo anterior, se observa que la sustituta de la Procuradora General de la República pretende mediante el ejercicio del recurso de apelación traer nuevos hechos al proceso, cuando señala que para incorporarse a la carrera tributaria tenía que verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos y que el recurrente no cumplía con dichos requisitos. Siendo que en la oportunidad procesal correspondiente no lo alegó, esto es, la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En virtud de lo anterior, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, Confirma el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2003, por la abogado GARY JOSEPH COA, anteriormente identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, igualmente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO MARIN NAVAS, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (SENIAT) hoy MINISTERIO DE FINANZAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ





EXP. Nº AP42-R-2003-002805.-
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,