JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-0003519

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 730 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ORLANDO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.523.755, asistido por la abogado ROSA SARDHINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.031, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2003, por la abogado MILLY IDLER NAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa. Se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado WILLIAM URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente mediante la cual solicita se notifique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
El 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente mediante la cual se da por notificado y solicita se notifique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

El 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente mediante la cual solicita se fije el día para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 17 de febrero de 2005, esta Corte ordenó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 7 de julio de 2005, celebrado el acto de Informes, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2006, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 26 de abril de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera el expediente completo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el recurrente mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte.

El 8 de mayo de 2006, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006, visto el error cometido por el archivo de este Órgano Jurisdiccional al no remitir en su oportunidad al Juez Ponente la totalidad de las piezas que conforman el expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el recurrente mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 8 de mayo de 2006 y, solicita se notifique con carácter de urgencia a la contraparte.

El 20 de junio de 2006, se ordenó librar las notificaciones respectivas, correspondientes a los Oficios Nros. 2006-2888 y 2006-2889, dirigidas al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 18 de julio de 2006 y el 8 de agosto del mismo año, el Alguacil de esta Corte consignó los Oficios de notificación antes referidos, correspondientes al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el recurrente mediante la cual solicita a esta Corte proceda a dictar sentencia.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

1.- En fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano ORLANDO ESCALONA, asistido por la abogada ROSA SARDINHA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de febrero de 2002, fue publicada una notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Diario “El Nacional”, en el cual se indicó que había sido destituido de su cargo de Administrador III, signado con la nomenclatura 00050, adscrito a la Oficina Administrativa de la sede de Maracay, Estado Aragua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Adujo que se inició un procedimiento administrativo en su contra a solicitud de la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina Administrativa donde laboraba, lo que no corresponde a un debido proceso por cuanto quien debe dar inició u ordenar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario es la Dirección de Recursos Humanos o la Dirección de Administración de Personal del Instituto.
Que “...para el momento de formular descargos, los mismos se hicieron con base a los siguientes argumentos entre otros: Primero: En lo atinente a la causal de incumplimiento a mis tareas como funcionario público con base al artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, para ese momento no existía en mi hoja de servicios o expediente de personal ninguna amonestación ni ningún llamado de atención, ya que no basta mencionarla como causal sino es preciso que exista en el expediente correspondiente la evidencia o prueba de tal hecho, y que para ese momento no existía, y como se dijo antes desde hacía aproximadamente 20 años es ahora que se evidencia en mi trabajo desconocimiento, (...) llama tremendamente la atención, y es preciso indicar si vengo desde esa época ocupando el cargo de administrador; para cualquier funcionario deben estar claras sus funciones y en caso de nuevas funciones no previstas en principio y que deben ser informadas por su jefe inmediato, sin dejar de considerar que dentro de mis funciones sólo se encontraba el remitir los dozavos al Jefe de la Oficina, y es a él al que le corresponde remitir a la Oficina de Caracas, y mi obligación fue cumplida tal como estaba establecida, esto lo hice tal como consta en el expediente respectivo, por supuesto para el momento en que se me requirió, es menester señalar que las normativas legales no tiene efectos retroactivos por lo tanto nuevas normativas no sólo son obligatorias a partir del momento en que se establece y comienzan a regir sino que no se (sic) solamente a mi persona que se puede ejecutar tales obligaciones, ya que existen otras personas que tiene responsabilidades y que por la falta de cumplimiento de ellas no se puede imputar dichas responsabilidades a mi persona...”.

Luego de hacer un recuento de los hechos que a su juicio incidieron para que se adoptara la medida relativa a su destitución, argumentó que se le siguió un procedimiento no adecuado a la Ley en el cual estando de reposo por sufrir trastornos neurológicos debidos a las presiones que genera el ejercicio del cargo y a las que se le sometió la Jefa de la Unidad de Asesoría Legal, abogada Raquel Contreras, se le suspendió del cargo y se le llamó a que presentara descargos, imputándosele insubordinación y daños y perjuicios causados al Instituto por haber incumplido los deberes que le imponía el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual era inexplicable, pues en los 20 años de servicio, nunca tuvo ni siquiera una amonestación.

Que solicitó unas copias certificadas que requería para el ejercicio de su defensa y éstas fueron negadas, por lo que tuvo que acompañar a sus descargos copias simples que fueron impugnadas por la Jefa de Asesoría Legal, abogada Raquel Contreras, que esto evidencia que nunca hubo el más mínimo respeto a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que del contenido de esas copias quedaba demostrado que él había cumplido con la obligación de remitirle a la ciudadana Elizabeth Bolívar, Jefe de la Unidad, los respectivos reintegros que ésta no ejecutó.

Agregó que, ante la imposibilidad de conseguir las copias simples tuvo que acudir a la Fiscalía del Ministerio Público y más tarde a una inspección a través de un Tribunal.

Otro hecho relevante que destacó el recurrente, es la actuación de la abogada Raquel Contreras, quien contrariando toda ética se presentó en la casa de su señora madre y usando expresiones groseras y amenazantes la aterrorizó al igual que una pequeña sobrina, lo cual él denunció ante el Ministerio Público.

Que es absolutamente falso que él hubiera incumplido sus funciones, ya que fue la Jefa de la Oficina quien dejó de ejecutar los reenvíos.

Denunció la irregularidad del procedimiento al haber actuado la abogada Raquel Contreras como Juez y parte, pues recomendó, decidió y actuó contradiciendo y realizando actuaciones como si fuera parte, todo lo cual le lesionó su derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior es por lo que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo en el cual se le destituyó, y se le restituya a su puesto de trabajo, así como se tome en cuenta las siguientes consideraciones:

“...1.- Mi condición de funcionario de carrera, con derecho a la respectiva jubilación.
2.- Que con el ejercicio del cargo he llenado los requisitos exigidos en el, artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa.
3.- Que tengo en el ejercicio del cargo más de quince (15) años.
4.- Que no se tomó en cuenta, los hechos expuestos y lo dispuesto en el nuevo Decreto Ley que regula la función pública.
5.- Que nunca fue objeto de quejas, reclamos ni amonestaciones en el ejercicio del cargo, hasta que esta Licenciada Elizabeth Bolívar regresó al Instituto, especialmente en esta oficina.
6.- Que se realice una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por requerimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y de las consignadas a la inspección judicial al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se evidencia, que no se me permitió ejercer en la debida forma mi derecho a la defensa, negándoseme las pruebas solicitadas, escondiéndose otras y que eran elementales para demostrar que si cumplí con mis funciones y que posteriormente me fueron impugnadas, atendiendo a elementos de forma, y no al verdadero ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dentro del tiempo de los tres meses después del tiempo que indicaba la circular 008-99 del 17 de julio de 1999...”.

2.- En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogado MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), presentó los siguiente alegatos:

Opuso la caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (la cual se encontraba vigente para el momento en que sucedieron las actuaciones administrativas realizadas por el actor), en concordancia con el artículo 116 de su Reglamento General, al respecto señaló que en el libelo original que presentó el querellante admitió que fue notificado del acto administrativo que dio lugar a su destitución el día 1 de febrero de 2002 y del auto y de la fecha de recepción en que fue recibida la querella el día 13 de agosto de 2002, por lo que a su juicio se evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses que la Ley concede para interponer el recurso.

Que en la reforma del libelo presentado por la parte actora no aparece estar representado o al menos asistido por un abogado, de allí que su escrito reformado, no cumple con precisión los requisitos exigidos por el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por el demandante en su escrito libelar, por cuanto los cargos que en el punto segundo alegó, fueron sustanciados y formulados por la Asesoría Legal del Estado Aragua, “...son actos que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 10 numeral 9 fue instruida por la Oficina de Recursos Humanos del I.V.S.S.”.

Que “... En cuanto al funcionario no cumplió y así se demostró no haber hecho las transferencias presupuestarias correspondientes a los dozavos a los meses y años que allí se mencionan, lo cual constituye una falta de las obligaciones inherentes al cargo que venía ejerciendo como Administrador General de la Oficina Administrativa del Estado Aragua. Al efecto en el punto Décimo del escrito el querellante admite no haber ejecutado ni haber enviado a la Dirección de Contabilidad de Caracas, los recaudos referidos anteriormente, descargando su responsabilidad en otro funcionario sobre quien alegó mantuvo retenidos los respectivos comprobantes. En el artículo Décimo Segundo de la misma querella se refleja claramente la responsabilidad recaída sobre el accionante, contraviniendo expresas disposiciones e instrucciones superiores en cuanto al envío de los comprobantes a los que estaba obligado...”.

Por las razones antes expuestas solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“...la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alega como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumenta que en el presente caso la norma vigente para computar el lapso de caducidad es la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 116 de su Reglamento General, la cual establece un lapso de seis (6) meses para ejercer validamente la acción. (...) Para decidir al respecto observa el Tribunal que la destitución se notificó por cartel publicado en el diario ‘El Nacional’ del 1 de febrero de 2002, su eficacia comenzó a partir de vencido el lapso de quince (15) días que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que la caducidad debe computarse entre el día 26 de febrero de 2002, fecha en que se inicia, hasta el 26 de agosto de 2002, día en que vence, siendo que la querella se interpuso el 13 de agosto de 2002, la misma resulta temporáneamente incoada, y así se decide. Igualmente como punto previo alega la representante del Instituto querellado que en la reforma del libelo presentada por la parte actora en acatamiento al auto dictado por este Tribunal de fecha 04 de enero de 2003, no aparece que el querellante estuviese representado o asistido por un profesional del derecho e igualmente no cumple con precisión los requisitos exigidos por el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que no identifica con plenitud a la parte accionada, lo que constituye un defecto de forma de la demanda. En tal sentido observa el Tribunal que ciertamente el escrito de reforma del libelo que exigiera este Tribunal el 04 de enero de 2003 fue presentado par el querellante sin asistencia de abogado, razón par la cual el Tribunal lo dio como no presentado y admitió el originalmente presentado, en tal virtud nada tiene que resolver este Tribunal respecto a las impugnaciones que hacen a un documento que ya desechó, y así se decide. (...) Para decidir al respecto el Tribunal examina en primer lugar la irregularidad del procedimiento que denuncia el actor y que niega el Instituto querellado. En tal sentido observa que en la sustanciación llevada a cabo, la Administración no garantizó objetividad durante la misma, lo que incidió en el derecho de defensa del actor. En efecto, se constata que la Jefa de Asesoría Legal presentó escrito de pruebas (folio 112 del expediente disciplinario) e igualmente procede la misma funcionaria mediante diligencia a impugnar los documentos que promoviera el investigado, argumentando que eran copias simples, tratando así de ignorar que se trataba de comunicaciones que dirigieran al actor o que éste dirigiera en su carácter de Administrador de la Dependencia a las autoridades superiores (folios 52, 54 y siguientes del expediente disciplinario), perturbándosele la posibilidad de defensa del actor y obviando que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, obligaba a esa Oficina sustanciadora a procurarse los originales que reposaban en ese mismo Instituto, pues eran -como ya se dijo- comunicaciones dirigidas por el querellante. Así, la Administración descuida el deber que tiene cuando instruye un expediente de procurarse la búsqueda de la verdad a través de todos los elementos probatorios que le garanticen tomar la decisión más acertada. Por otra parte observa el Tribunal (folio 109 del expediente), que al actor se le formularon cargos imputándosele insubordinación y perjuicio material grave para concluir en el acto sancionatorio cambiando la causal de insubordinación por falta de probidad (véase cartel), amén de ello en el contenido de la destitución al actor se le imputa no acatar los lineamientos fijados a través de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto y de la Dirección General de Administración y Finanzas, relacionada con el envío de la ejecución del gasto y los respectivos reintegros de los dozavos correspondientes a los períodos de enero a julio de 1999, sin que en ninguna parte se digan cuales fueron los lineamientos impartidos, esto es la orden precisa desacatada. Lo constatado aquí por el Tribunal evidencia con toda claridad que, ciertamente el procedimiento disciplinario estuvo afectado de una irregularidad sustancial a la defensa del actor, como lo es, el haberle formulado cargos por insubordinación y haberlo destituido por falta de probidad, aunado a la carencia de objetividad que se mantuvo en la sustanciación, todo lo cual hace procedente el alegato de indefensión que se alega en la querella, y así se decide. Igualmente observa el Tribunal que la Administración ha omitido señalar en que consiste el perjuicio material grave causado por el actor, ni la intencionalidad que éste hubiere podido desplegar, sin que tampoco se tipifique la causal por negligencia, debido a que consta a los autos (folio 56 del expediente disciplinario) que al actor se le presentaron inconvenientes administrativos no imputables al mismo que le impidieran hacer los reintegros cuya omisión se le imputa, de allí que la destitución resulta injustificada, pues los motivos que invocó la Administración no se ajustan a la verdad, y así se decide. En suma estima el Tribunal que la destitución impuesta al actor, se hizo injustificadamente y en franca violación de su derecho a la defensa, lo que obliga a este Tribunal a declarar su nulidad, como en efecto la declara, en consecuencia se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Administrador III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. El Tribunal estima improcedente las peticiones que formula el actor en la parte final del petitorio, comprendidos del punto 1 al 6, por no poder derivarse de este juicio que aquí se ventiló los derechos a tales pretensiones, y así se decide. Por las razones antes expuestas (...) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (...) Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución que le afectara al actor publicado en el Diario ‘El Nacional’ de fecha 01 de febrero de 2002, y ordena la Instituto querellado que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Administrador III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 24 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual sólo se limitó hacer una relación de los hechos acaecidos en el presente caso, así como, desvirtuar los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, parte de ello, es lo que a continuación se señala:
Que “...En fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano Orlando Escalona, titular de la cédula de identidad N° 5.523.755, asistido por su apoderado judicial, interpuso querella contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo de destitución al cargo de Administrador III, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 62 ordinales 2 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa ‘Falta de Probidad’ y ‘Perjuicio Material Grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, publicado en el Diario ‘El Nacional’ de fecha 01/02/2002. En fecha 25/10/02, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir la Querella, como consecuencia de ello, en fecha 16/12/02 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente previa distribución...”.

Aduce que “...El tribunal de la causa, habiéndose cumplido todos los trámites aplicables al caso en cuestión, en la parte motiva por insubordinación y perjuicio material grave para concluir en el Acto Sancionatorio en el cual se le cambia la causal por falta de probidad, siendo el contenido de la destitución no acatar los lineamientos fijados a través de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto, relacionado con el envío de la ejecución del gasto y los respectivos reintegros de los dozavos correspondiente a los períodos Enero a Julio 1999, sin que en ninguna parte se diga cuales fueron los lineamientos impartidos, es decir la orden precisa desacatada, lo cual a juicio del Tribunal de la causa hace procedente el alegato de Indefensión que se alega en la querella. Igualmente acotó el Tribunal, que la Administración omitió señalar en que consiste el perjuicio material grave causado por el actor, ni la intencionalidad que éste hubiere podido desplegar, sin que tampoco se tipifique la causal de negligencia...”.

Que “...Toda oficina administrativa del Seguro Social está conformada por un Departamento de Contabilidad que está a cargo de un Contador o un Administrador que está en la obligación de recibir todos aquellos documentos de: pagos, emisión de pagos, elaborar oficios de reintegros de los dozavos, registrar los libros contables y hacer asientos contables. Una vez concluido este proceso el Administrador procede a transferir todos los documentos al Jefe de la Oficina Administrativa para que realice la etapa final: el ejecútese. El Sistema de Contabilidad Pública tiene por objeto de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público el registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico financiera de la República y de sus entes descentralizados, producir la información financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio del control y la auditoria interna o externa. Es obligación del funcionario elaborar los oficios de los reintegros de los dozavos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ello está contenido en la Circular 00899 de fecha 19/07/1999 emitida por la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto, en concordancia con los artículos 56, 159, 160 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público...”.

Agrega que “...El no entregar los reintegros de los dozavos en su debida oportunidad configura una conducta que se encuentra tipificada en las causales ‘falta de probidad’ y ‘perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ artículo 62 ordinales 2 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se produjo el hecho que dio origen al acto administrativo de destitución. La falta de probidad es una causal amplia que depende del funcionario en el ejercicio de los deberes inherentes al cargo que desempeña haya incurrido en el supuesto mencionado y adicionalmente haya tenido la posibilidad de una conducta inmoral en el trabajo o un acto lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o del ente. Tiene que ver directamente con una actitud personal de un funcionario que unas veces puede catalogarse como falta de probidad o actitud deshonesta del funcionario...”.

Que “...Todo ello, evidencia, el incumplimiento de sus funciones, al no entregar los oficios de reintegros de los dozavos en los cinco (5) primeros días de cada mes, configurando una actitud negligente y ocasionando un daño patrimonial a la nación al no disponer de los recursos financieros provenientes del reintegro de los dozavos en su debida oportunidad. Así mismo, hago del conocimiento de esta alzada, que el procedimiento de destitución no se realizó injustificadamente y en franca violación de su derecho a la defensa, ya que se realizó la apertura del expediente disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 110 al 114 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el Acto Administrativo de Destitución se dictó conforme a lo previsto en el artículo 62 ordinales 2 y 3 ejusdem.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”


La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, si bien es cierto que en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció el término de 15 días de despacho para presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la apelación, no es menos cierto que para la fecha en que se dio cuenta a la Corte y se designó ponente en el presente caso, estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 eiusdem (folio 32 del expediente), en consecuencia dicho artículo es aplicable rationae temporis al caso de marras.

El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha DESISTIDO de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte)


De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, en la oportunidad en la que comenzó la relación de la causa.

En el caso sub iudice, se evidencia de autos (folios 34 al 39 de la pieza principal del expediente judicial), que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 24 de septiembre de 2003, esto es, dentro de los diez días de despacho fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la ley, sin embargo, en dicho escrito la parte apelante se limitó a reproducir brevemente los argumentos expuestos en la contestación del recurso y a realizar una relación de los hechos acaecidos en el presente caso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del a quo.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte no realizó, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la querella y a desvirtuar los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito libelar, los cuales fueron resueltos por el Juzgado A quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la sentencia apelada queda firme conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2003, por la abogado MILLY IDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO ESCALONA asistido por la abogado ROSA SARDHINA, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ






La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente







La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ







EXP. Nº AP42-R-2003-003519.-
NTL.-







En Fecha________________( )de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



La Secretaria Accidental,