JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000254

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 344-04 de fecha 5 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 2.998.330, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, contra las decisiones dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la oposición que el mismo hiciera a las pruebas promovidas en los capítulos I y II de la parte accionada e inadmitió las pruebas contenidas en los puntos II.1 y II.6 literal “D” que promoviera la parte actora.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1° de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, designándose ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se fijó el lapso de quince (15) días de despachos para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 103.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.576, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 10 de abril del 2006, se acordó diferir la oportunidad para la fijación del acto de informes, siendo que, en fecha 25 de septiembre de 2006, se fijó para el día miércoles 11 de octubre de 2006, posteriormente siendo el día y la hora fijada para realizar los actos de informes se difirieron para el día 2 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte recurrida en el presente juicio y, de la consignación del escrito de informes por la parte querellada.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se pasó el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida García Silva, alegó los siguientes argumentos:

Que su representada es empleada jubilada de la Asamblea Nacional, desde el 30 de mayo de 1997, con el sesenta y cinco por ciento (65%) del salario que devengaba y como consecuencia de una prestación de servicios por 23 años al servicio de la Administración Pública.

Que en fecha 3 de octubre de 1996, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo entre las organizaciones sindicales y la Asamblea Nacional, siendo que, entre los distintos beneficios contemplados en dicho convenio se encontraba el contenido en la cláusula N° 32, en la que se estableció un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral de los empelados, efectivo a partir del 1° de enero de 1996.

Que convinieron en la discusión de la contratación colectiva, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo ello a partir del mes de septiembre de 1996, por lo que se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1° de enero de 1997, que en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto en el año 1996, que adicionalmente los jubilados debían disfrutar además del beneficio mensual de sus pensiones, el derecho de una póliza de HCM, prevista en las cláusulas 42 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en comunicaciones dirigidas a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva del Sindicato de empleados, solicitó el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integrar desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, que a pesar de los esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales tanto de los empleados, de los jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden como consecuencia de la Contratación Colectiva Vigente para el momento, aún no se ha hecho efectivo.

Solicitó la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación de lo devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998 hasta febrero de 2003 y, desde esta fecha hasta que salga la definitiva sentencia o se llegue a una transacción. Asimismo, solicitó el pago de la diferencia sobre la bonificación de fin de año correspondiente a los años desde 1998 hasta el 2002; así como también los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, y que se indexe el pago condenado a pagar.

Por último, solicitó que se realice experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la cantidad que le pueda corresponder por concepto de los beneficios y demás prestaciones demandadas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la oposición que hiciera la parte querellante a las pruebas promovidas en los capítulos I y II de la parte querellada, e inadmitió las pruebas contenidas en los puntos II.1 y II.6 literal “D” que promoviera la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la impugnación a las pruebas promovidas en los capítulos I y II de la parte querellada, señaló:“que el acervo probatorio que pudiese traerse a los autos en los juicios contencioso administrativos funcionariales no está limitado a los que cursan en el expediente personal del actor o actora, sino que por el contrario puede ser cualquier documento de los que disponga el ente querellado siempre y cuando estos sean lícitamente obtenidos. Igualmente estima el Tribunal que los documentos aludidos tienen absoluta pertinencia con el asunto discutido en este juicio, tanto en el tiempo como en la materia que se discute, de allí que resulta infundado el argumento. Por lo que atañe a la certificación de los documentos, observa el Tribunal que contrariamente a lo argumentado por el oponente, es el Secretario de la Asamblea Nacional a quien compete la certificación de la documentación que curse en sus archivos, por disponerlo así el Reglamento Interno y de Debates de dicha Asamblea, por tal razón la impugnación documental carece de sustento...”.

Que“… Por lo que se refiere a la prueba de informe que se objeta en el numeral 8, observa el Tribunal que la misma se encuentra en el supuesto previsto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de la solicitud de copias de los instrumentos señalados en esa norma, de allí que la impugnación es igualmente infundada, y así se decide…”.

Finalmente, el a quo mediante decisión declaró que:“…Se niega la admisión de las contenidas en los puntos II.1 y II.6 Literal D, por resultar las mismas impertinentes, según se decidiera en el auto que resuelve sobre las oposiciones…”.

III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en la cual señaló lo siguiente:

Que la querella que originó el procedimiento, está vinculada al derecho constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que actualmente ocupan los mismos cargos y del incumplimiento de la obligación que tenía la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejaban mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional.

Que de las actas procesales surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, siendo que el sentenciador en la práctica “…favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones…”.

Que al analizar el expediente se evidenció que la Asamblea Nacional no reconoció el derecho por el ajuste de pensión de jubilación con base en la mejora de las remuneraciones que se imputaban al último cargo que ejerció la accionante. Asimismo, constaba en autos que no se ha realizado el ajuste del monto de la jubilación de la querellante, la variación de la canasta alimentaría normativa y el aumento desmesurado del costo de vida desde el año 1998.

Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación, y que se condene a la Asamblea Nacional para que cancele la cantidad que resultare de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y que se homologue la pensión de jubilación al salario correspondiente al último cargo que ejerció la parte accionante.






IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la apelación, en la cual señalaron lo siguiente:

Que la representación de la parte querellante procedió a fundamentar su apelación, consignado un escrito el cual no correspondía con el objeto de la misma, ya que el mismo no se deducían cuáles eran los argumentos de hecho o de derecho tendientes a demostrar los posibles vicios u omisiones de la decisión apelada, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, solicitaron se declarase el desistimiento de la apelación.

Finalmente solicitaron se declare desistida la apelación ejercida y en consecuencia firme la decisión dictada por el Juez a quo mediante la cual declaró improcedente la oposición que hiciera la accionante referente a los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas consignados por la Asamblea Nacional e inadmitió las pruebas contenidas en los puntos II.1 y II.6 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:
El presente caso surge con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida García Silva, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, solicitando la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación de lo devengado desde el 1° de enero de 1998 hasta febrero de 2003.

En tal sentido, el Tribunal de la causa en el trámite del referido proceso, concretamente en el lapso probatorio, mediante sendas decisiones de fecha 24 de marzo de 2004, declaró improcedente la oposición que efectuara la parte querellante a las pruebas promovidas por la Administración e inadmitió las que promoviera la parte actora contenidas en el capítulo II, puntos II.1 y II.6.

Así, frente a las anteriores decisiones el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación siendo que el mismo fue fundamentado ante esta Corte por el abogado José Gregorio Chirino.

Ahora bien, respecto a la representación de este último abogado la Corte considera necesario referir que consta al folio 10 del expediente que la ciudadana Zoraida García Silva confirió poder a los abogados Tulio Alberto Álvarez, Andrés Páez y Maribel Lucrecia Toro, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 81, Tomo 36 de fecha 14 de octubre de 2003; no obstante, al momento de sustituir el abogado Tulio Alberto Álvarez el poder en el abogado José Gregorio Chirino de manera apud acta, lo hizo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Pérez Méndez, siendo que corrobora esta Corte que tal disquisición no fue producto de un error material, por cuanto se trata de poderes distintos.

En efecto, dicho instrumento poder señala de manera expresa que “…TULIO ALBERTO ÁLVAREZ (…), procediendo con el carácter de apoderado judicial de ALICIA PÉREZ MÉNDEZ (…), sustituyo en forma apud acta el poder que me fuera conferido, reservándome expresamente su ejercicio, en los abogados ANDRÉS PÁEZ y JOSÉ GREGORIO CHIRINO…” (Mayúscula y negrilla del recurrente).

De lo anterior, se colige claramente que el abogado José Gregorio Chirino no puede actuar en la representación de la hoy querellante, pues lógicamente no ostenta tal condición de acuerdo a lo exigido por la normativa Venezolana, concretamente, lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato”. De manera que, al constatarse que el referido profesional del derecho no le fue sustituido correctamente el poder y siendo que este último fue quien interpuso el escrito de fundamentación de la apelación, concluye esta Corte que no estaba facultado para fundamentar la apelación y, de allí que no se valore el referido escrito. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte debe ahora hacer referencia al contenido del artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”

La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.

En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente, que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 7 de marzo de 2006, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; no obstante, el referido escrito fue presentado por el abogado José Gregorio Chirino, quien no es apoderado judicial de la recurrente, tal y como se señalará anteriormente, lo que implica que no puede tomarse como válido el referido escrito. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Por último, esta Corte observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual quedan firmes las decisiones apeladas, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que la causa continué su curso. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA GARCÍA SILVA, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2004, mediante las cuales se declaró improcedente la oposición que la misma hiciera a las pruebas promovidas en los capítulos I y II de la parte accionada, e inadmitió las pruebas contenidas en los puntos II.1 y II.6 literal “D” que promoviera la parte actora.

2.- FIRME las decisiones apeladas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-000254
AGVS.

En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental.