JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001185

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1871 de fecha 5 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana VIRGINIA PARRA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.526.328, asistida por el abogado Jaime Elías Benazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.271, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte dictó auto de abocamiento, ordenó realizar las notificaciones respectivas y, se fijó el término de (10) días continuos para la reanudación de la presente causa.

El 5 de abril de 2005, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

El 14 de abril de 2005, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. En esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y, se designó ponente.

El 22 de septiembre de 2005, la querellante asistida de abogados consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de febrero de 2006, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 20 de febrero de 2006, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 del mismo mes y año en esta misma fecha la querellante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual el 1° de marzo del mismo año, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso para la oposición.

El 7 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo pasado en esta fecha.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación señaló que en razón de que la parte actora reprodujo el mérito favorable de las actas cursante en autos, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 26 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, ya que se encontraba notificada la Procuradora General de la República y, no quedaban más actuaciones que practicar por su parte.

El 27 de julio de 2006, esta Corte dejó constancia de haber sido recibido el expediente, en esta misma fecha se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.


En fecha 31 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 1° de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

El 20 de julio de 2004, la querellante asistida de abogado presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y del amparo cautelar, donde manifestó lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicio en la Fiscalía General de la República en fecha 16 de septiembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue notificada del “seudo acto administrativo” N° DSG 44.478 de fecha 23 de septiembre del mismo año dictado por el Fiscal General de la República, en el que procedió a “…sustituirme, con total prescindencia del procedimiento legal, del cargo de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”.

Indicó que en ningún momento se le notificó de un procedimiento disciplinario que originara la destitución del cargo que desempeñaba, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el acto administrativo impugnado por el cual “…se me destituye del cargo de Fiscal del Ministerio Público mediante la sustitución por otra abogado (sic) es total y absolutamente inconstitucional (…) por vulnerar principios tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad contenidos especialmente en el artículo 49 de la Constitución…”.

Asimismo, alegó que el referido acto administrativo era ilegal, ya que el mismo carecía de motivación, violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem.

Solicitó medida cautelar de amparo, para que se decretara la inmediata restitución al cargo de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del “seudo acto administrativo” N° DSG 44-478 de fecha 23 de septiembre de 2003, por ser -a su decir- absolutamente inconstitucional e ilegal.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que el lapso para interponer la presente querella venció el 20 de abril de 2004, en la cual se cumplieron los 3 meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computados a partir del 19 de enero del mismo año fecha en la cual el Fiscal General de la República debió resolver el recurso jerárquico, por lo que el a quo consideró que era inadmisible de conformidad con lo previsto en el aparte 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por haber sido interpuesta extemporáneamente esto es el 20 de julio de 2004.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2005, la parte querellante asistida de abogado presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el Juzgado a quo violó el debido proceso por cuanto “…subvirtió el orden procesal al declarar sin entrar a conocer el fondo de la causa la inadmisibilidad del recurso intentado y no obstante haberse planteado en la respectiva querella las disposiciones constitucionales y legales en que se basa la pretensión…”.

Señaló que el referido Juzgado en ningún momento se pronunció sobre el amparo cautelar, solicitado en el escrito del recurso de nulidad, asimismo, indicó que “…el Tribunal se tomó exactamente dos meses para pronunciarse sobre la admisión o no de la querella, habiéndose producido la incorrecta decisión que nos ocupa, violentando el principio de la tutela judicial efectiva…”.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y se ordenara la reposición de la causa “…al estado de iniciar como legal y procesalmente corresponde la tramitación del expediente…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa como punto previo lo siguiente:

El Juzgado a quo en fecha 20 de septiembre de 2004, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por cuanto consideró que dicho recurso había sido interpuesto extemporáneamente.

Al respecto, la parte querellante en la fundamentación de la apelación alegó que el a quo en ningún momento se pronunció sobre el amparo cautelar, el cual fue solicitado en el escrito del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

En este sentido, es necesario para esta Corte citar lo contenido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende, que ciertamente al interponerse un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar queda a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, en observancia de lo establecido en el artículo supra trascrito, además la misma permite la interposición de los recursos contencioso administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

A tal efecto, ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, superando con ello el criterio sostenido en decisiones anteriores, lo siguiente:

“...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...”.

En tal sentido, a sido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá obviar las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, referente a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, para proceder a la tramitación y decisión de éste.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo erró al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al haber sido ejercido el presente recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar -lo cual fue obviado por el a quo- no se puede proferir pronunciamiento alguno respecto a la caducidad de la acción ni al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, por lo que se ordena al Juzgado a quo pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado y sólo en caso de ser negado el mismo, pronunciarse sobre la caducidad del recurso contencioso administrativo ejercido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VIRGINIA PARRA PACHECO, asistida por el abogado Jaime Elías Benazar, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. SE REVOCA el fallo apelado.

4. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie respecto al amparo cautelar y sólo en caso de ser negado el mismo, pronunciarse sobre la caducidad del recurso contencioso administrativo ejercido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-001185
AGVS/

En fecha______________________( ) de __________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________.-


La Secretaria Accidental,