JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001598

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1407-04 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAFAELA ANTONIA DE JESUS VILLALOBOS DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° 2.882.871, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2004, el Abogado José Lorenzo Rodríguez actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión del 21 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince días de despacho para que el apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de abril de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 08 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de mayo de 2006.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto del 19 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 26 de octubre de 2006.

En fecha 30 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 25 de marzo de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rafaela Antonia de Jesús Villalobos, interpusieron querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que la querellante es funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente ejerciendo la docencia para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes y, para el momento del egreso, Ministerio de Educación Superior.

Afirmaron, que el ingreso de su mandante se produjo en fecha 15 de octubre de 1970, como profesora a tiempo completo, adscrita a la Unidad Educativa Ana María Campos, ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y que el 01 de agosto de 1975 pasó al ministerio de Educación Superior, como miembro ordinario del Instituto Universitario en la categoría de Asistente II, a dedicación exclusiva; donde después de recorrer el escalafón universitario logró la categoría de titular a dedicación exclusiva, hasta su egreso como jubilada en el cargo de Sub-Directora Administrativa para el momento con efecto desde el 31 de Diciembre de 1999.

Alegaron, que en fecha 18 de febrero de 2004, la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento treinta y siete millones seiscientos mil ciento dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.137.600.102,50), según se evidencia de la copia del voucher del cheque, no obstante que la Relación aportada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior no se toma en cuenta la antigüedad por la prestación de sus servicios, que a su decir, esto puede considerarse como anticipo de prestaciones conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Aducen, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago o siendo éste incompleto se traduce a una violación de derecho que es irrenunciable.

Sostuvieron, que “… El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.

Señalaron, que no puede admitirse que la referencia para el pago de las prestaciones sociales se inicie en 1980, cuando la Ley de Educación Superior reproduce el derecho que ya estaba establecido desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su origen en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, aduciendo “…agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción del doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses que se conoce como Fideicomiso…”.

Por último, por cuanto existen errores en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior, en perjuicio de su mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde, que a su decir asciende a la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimo (Bs. 565.166.964,75), solicitaron se le reconozca la antigüedad de cerca veinticinco (25) años aproximadamente en la Administración Pública y dependiente de ese despacho ministerial solicitando igualmente el pago de los intereses moratorios devengados y no pagados por la cantidad de cuatrocientos veintisiete millones quinientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos Bs. (427.566.862,25) que resultan una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano, Miguel Antonio Marchan con fundamento en lo siguiente:

“…Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la República alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que el actor debió agotar el procedimiento previo a las acciones contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada
por la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 92 y tácitamente reconocido por el sustituto de la Procuradora al denunciar el defecto de forma de la querella por no cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 6° del artículo 95 de la Ley del Estatuto el función Pública lo que evidencia, a su parecer que la acción encuadra dentro de la querella, y no de una demanda contra la República, caso en el cual es indispensable agotar tal procedimiento, cuestión que no es exigible en el presente procedimiento, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se videncia fundamento alguno al respecto. Así se declara.

En cuanto al fondo del asunto debatido esta Juzgadora observa de la lectura del texto libelar que el presente reclamo gira sobre el reconocimiento de la antigüedad del actor en el servicio a la docencia pública dependiente de ese despacho Ministerial, por es espacio de 25 años …omissis…

…omissis... Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del calculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por el experto cuyo informe se anexó, que la deuda que dice tener el Ministerio se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, interés mensual e intereses acumulados ; establece calculo (sic) de prestaciones de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprende los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales artículo 97 reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, total intereses anticipo de fideicomiso, total; calculo de la deuda por concepto de interés laboral según decisión de la Sala de Casación Social del 14-11-2002, se señalan los días, tasa, capital adeudado interés mensual, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los calculo efectuados por el experto que evidencia los errores en el calculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Así se declara.

Ahora bien, el querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 25 años aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorios que corren al folio 9 al 18, se observan en los documentos aportados por el querellante la fecha de ingreso, que es 15.10-1970 y la fecha de egreso 31-12-1999, lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad de la querellante para todos los efectos de los cálculos, y que supera los años de servicio por ella solicitado (sic).

…omissis… En cuanto al petitum segundo relativo ´en que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia´, se observa que la forma como ha sido planteada es genérica, imprecisa e indeterminada por lo que debe necesariamente negarse de conformidad con el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observa que el actor alude someramente a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999 en su artículo 92 establece: …omissis….

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó al Ministerio de Educación Cultura y Deportes de fecha 31 de diciembre de 1999, momento que estaba vigente la actual Constitución, observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, trascurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecha que se constata del folio 8 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales el 18-02-2004.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observo que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los interese generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es desde la fecha de su efectivo egreso 31-12-1999 como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 18-02-2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo. Así declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31-12-1999 hasta el 18-02-2004, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (137.600.102,50Bs), conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el calculo de e los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.

…omissis… declara Parcialmente con Lugar…omissis… se ordena al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis… se ordena la experticia complementaria del de presente fallo.




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación por ellos interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó “…que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial…” .
Adujo, que la decisión apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “ C “ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del treinta de junio de 2003 hasta el 06 de enero de 2005, “…sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además por que dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”

Que el a quo estableció en la sentencia apelada una tasa de interés que no tiene fundamento legal, en todo caso la tasa de interés aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el Artículo 1746 de Código Civil que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.

Indicó, que el artículo 92 no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresamente señala que en los caso en que la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis(6) principales bancos del país.

Adujo, que por las razones antes expuestas, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Con respecto al argumento de la parte apelante en cuanto a que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el a quo indicó que por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública su acción se encuadra dentro de la querella y no es una demanda contra la República, tal como lo establece el articulo 92 eiusdem.

En este sentido, la Corte estima pertinente señalar que ha sido criterio reiterado por esta Alzada, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
El Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar el documento contentivo del calculo de prestaciones sociales elaborado por un experto presentado por la parte actora carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas. No obstante, el a quo consideró procedente la solicitud del pago de los intereses moratorios, ordenando su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo, señalando que no resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido observa esta Corte que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso, Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el mencionado Organismo el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 1999, lo cual consta a al folio 7 del expediente judicial y fue en fecha 18 de febrero de 2004, cuando recibe el pago de las prestaciones Sociales lo cual consta al folio 8, de manera que existió demora en la cancelación por lo cual conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.

Ahora bien, como quedó establecido ut supra dicho pago por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe cancelarse desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 18 de febrero de 2004, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado mediante, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como lo señaló el a quo Así se declara.

Con base en los argumentos antes expuestos debe esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerreve, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de septiembre de 2004.

2.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-001598
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ