JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001817
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1213-04 del 02 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 530.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.054, asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, contra el acto de remoción N° 0699, dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de abril de 2006, el Abogado Oscar José Suniaga, querellante, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 03 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 09 del mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2006, la Corte fijó para el 19 de octubre de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llevándose a cabo en la mencionada fecha, acudiendo al mismo la parte querellante -apelante-, y la sustituta de la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 03 de noviembre de 2003, el ciudadano Oscar José Suniaga, asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, contra el Ministerio del Interior y Justicia, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, haber prestado servicios para la Administración Pública por un lapso superior a veinte (20) años, ocupando diversos cargos, siendo el último de ellos el de Registrador Subalterno Interino del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, el cual desempeñó desde 13 de marzo de 1997, hasta el 03 de julio de 2001, fecha en la cual fue removido.
Señaló, que en fecha 11 de agosto de 2003, mediante Resolución N° 0699, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia, se procedió a retirarlo de la administración, por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Denunció, que el Organismo querellado, omitió efectuar la correspondientes gestiones reubicatorias, por lo que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de remoción, se ordene el pago de los salarios caídos y su reincorporación “…a la función pública de carrera con todos los derechos que me corresponden, como también la realización de las gestiones reubicatorias a las que ésta obligado el órgano administrativo…”.
Por último, solicitó se ordene, de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, el pago de los salarios caídos y demás derechos económicos que le corresponden, desde su remoción hasta el momento en el cual se determine su imposibilidad de reubicarlo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien este Tribunal observa que habiéndose removido el Querellante en fecha 03 de julio de 2001 y haberlo pasado por un (01) mes en situación de disponibilidad fue en fecha 11 de agosto de 2003, cuando el Ministro del Interior y de Justicia, dicta el acto donde le comunican que las gestiones realizadas para su reubicación fueron infructuosas, por lo que lo retiran de ese organismo. Asimismo se observa del acto de retiro recurrido que si bien le fue señalado en el mismo que fueron realizadas las gestiones reubicatorias, y de la opinión misma de el co apoderado donde admite que no se realizaron las gestiones reubicatorias, aunado a ello que no consta en autos ni en los Antecedentes Administrativos traídos que se hayan efectuado las mismas, evidenciándose que no se cumplió con el procedimiento previo para dictarlo, por lo que se debe declarar la Nulidad del Acto de Retiro por basarse en supuestos de hechos inexistentes, lo cual lo vicia de nulidad y se ordena en consecuencia a la administración cumplir con el presupuesto necesario para posteriormente emitir el Acto de Retiro para que el mismo resulte eficaz. Así se decide.
El Tribunal Advierte que el acto de retiro es una consecuencia de un acto de remoción y que cuyo acto de remoción no fue objeto de impugnación alguna, a pesar de que este es el acto que lesiona los derechos sujetivos del Querellante, por lo que considera este Juzgador que no obstante de acuerdo con el poder inquisitivo y dada la facultad del Juez Contencioso de control de la legalidad resulta impretermitiblemente la revisión del acto de remoción, donde se observa que el mismo fue dictado en fecha 03 de Julio de 2001 y que a la fecha de interposición del presente Recurso fue en fecha 03 de noviembre de 2003, donde queda claramente evidenciado que transcurrió más del lapso de los seis (06) meses establecido en el Articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época de emisión del acto, por lo que se hace procedente declarar la Caducidad del mismo. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo contenido en la Resolución 0699 de fecha 11 de agosto de 2003, dictado por el Ministro del Interior y de Justicia se declara Nulo, y se ordena al mencionado órgano cumplir efectivamente con las gestiones tendientes a los fines de la reubicación del Querellante, de no lograr su reubicación, posteriormente emitir el Acto de Retiro, pasándolo al Registro de Elegibles para que el mismo resulte eficaz, y asimismo se declara Improcedente la solicitud de pagos de indemnización, y de sueldos dejados de percibir formulada por el Querellante, ya que como se dijo anteriormente el acto de retiro para que pueda ser eficaz se debe cumplir con el procedimiento previo de efectuar las gestiones tendientes a su reubicación, todo lo cual conlleva a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto. Así se declara…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2006, el Abogado Oscar José Suniaga, querellante, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación alegando a tal efecto, la incongruencia en que presuntamente incurrió el a quo al “…haberse limitado a la simple declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado, en lugar de establecer, conjuntamente con la nulidad, un pronunciamiento directo y explicito ordenando igualmente el pago de los salarios e indemnizaciones dejados de percibir por mi como funcionario público de carrera, durante el lapso entre la remoción y la señalada resolución judicial…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Del análisis del escrito de fundamentación a la apelación (folios 129 al 130), se constata que la parte apelante, alegó la incongruencia en la cual presuntamente incurrió el Juzgado a quo, al no acordar el pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación de las indemnizaciones solicitadas en el escrito libelar.
Respecto al vicio denunciado, esta Alzada considera necesario precisar que éste se encuentra contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.
Sobre el vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, el Juez debe ser exhaustivo respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, del análisis de la motivación de la sentencia apelada (vid. folios 105 al 107) y de las actas que cursan en el expediente, se advierte que, el a quo se pronunció acerca del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 242, dictada en fecha 03 de julio de 2001, por el Ministerio del Interior y Justicia, notificado mediante oficio N° 1463 de esta misma fecha, y recibido por el querellante el 17 de julio de 2001, (vid. vuelto folio 17 del expediente administrativo), declarando en este sentido la caducidad del mismo, por cuanto la querella fue presentada el 03 de noviembre de 2003, y la emisión del acto de remoción se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley, apreciación del a quo que fue efectuada en ejercicio del poder inquisitivo y la facultad del Juez contencioso para controlar la legalidad de los actos, partiendo de la premisa de que el retiro impugnado, es la consecuencia lógica de la emisión del acto de remoción, razón por la cual esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de primera instancia y no considera incongruente el mencionado pronunciamiento, aunado al hecho de que del escrito libelar no se desprende que el querellante haya atacado la remoción, por tanto se desecha el alegato de incongruencia. Así se decide.
Igualmente, considera este Órgano Jurisdiccional que fueron resueltas por la sentencia recurrida, de manera esquematizada, cada una de las pretensiones y defensas opuestas, con arreglo a los elementos cursantes en autos, al declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, anulando el acto administrativo de retiro N° 0699, dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el Ministerio del Interior y Justicia, y ordenando al mencionado Órgano cumplir efectivamente las gestiones reubicatorias, en virtud de que no fueron realizadas, por cuanto “…no consta en autos ni en los antecedentes administrativos traídos que se hayan efectuado las mismas…” , y negando las indemnizaciones solicitadas y el pago de los sueldos dejados de percibir, pues éstos son la consecuencia lógica cuando se declara nulo el acto de remoción, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En relación con la gestión reubicatoria, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado ésta no constituye una simple formalidad, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte ratifica el criterio sostenido por el a quo, en cuanto al no agotamiento de las gestiones reubicatorias por parte de la Administración durante el periodo de un (01) mes de disponibilidad, ya que de la revisión minuciosa del expediente administrativo no se desprende prueba suficiente que determine la existencia de respuesta alguna al oficio dirigido al Director de Recursos Humanos, con el fin de reubicar al querellante, a un cargo para el cual estuviese calificado, así como tampoco existe constancia de que hayan sido efectuadas las gestiones reubicatorias externas, por lo que procede la reincorporación del querellante por el lapso de un (01) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias. Así se decide.
No deja de advertir esta Corte, que el a quo omitió ordenar la reincorporación del querellante al Ministerio de Interior y Justicia, por el lapso de un (01) mes a los fines de que se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente sólo a ese periodo, por lo que se ordena el cumplimiento de dicha gestión. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada con la reforma indicada, dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano OSCAR JOSÉ SUNIAGA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido de Abogado, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta en el presente fallo.
3. ORDENA reincorporar al querellante al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por el lapso de un mes a los fines que se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente sólo a ese periodo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2004-001817
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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