JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001938

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1009-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.285.003, asistido por los Abogados Carmen Violeta Carmona Bolívar y Tomás Enrique Guardia Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.432 y 1.988, respectivamente contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
La Corte en fecha 10 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2005, el Abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.007, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de junio de 2006, comenzó el lapso para promoción de pruebas, el cual venció el día 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 19 de octubre de 2006, se fijó para el día jueves 26 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, acudiendo únicamente la representación judicial de la parte querellada a dicho acto procesal.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 10 de abril de 2001, el ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, asistido de Abogado, interpuso querella funcionarial, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la notificación del acto administrativo mediante el cual las autoridades del ente querellado lo removieron del cargo de Analista de Finanzas IV, es nula por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose por tanto el efecto de notificación defectuosa previsto en el artículo 74 eiusdem.
Indicó, que el proceso de reorganización administrativa del ente querellado fue ordenado mediante Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, en cuyos artículos 1, 2 , 6 y 7, se estableció que la implementación de la medida de reducción de personal se encontraba supeditada a la aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de un programa de reestructuración que debía ser realizado por una Comisión de Reorganización Administrativa creada por el mencionado Decreto.
Alegó, que en el oficio de notificación de la medida de remoción impugnada no se desprende que la Administración haya cumplido las pautas establecidas en el Decreto N° 383 de fecha 07 de octubre de 1999, para la implementación de la medida de reducción de personal, situación esta que en criterio de la parte querellante acarrea el vicio de inmotivación del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que el Decreto 383 que sirvió de fundamento a la medida de remoción impugnada “… fue modificado por los Decretos números 704, de fecha 19 de febrero de 2000, y 777, de fecha 10 de abril de 2000, en cuanto al plazo acordado a la Comisión de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la presentación del Programa de Reestructuración de dicha Superintendencia, prorrogándose sucesivamente por 90 días más en cada uno de los referidos Decretos, por lo cual para la fecha en que se me notifica que fui removido del cargo, aún no había transcurrido el último lapso de prorroga, por lo que mal podría removérseme del cargo…”.
Sostuvo, que en el acto administrativo de retiro no basta con señalar que las gestiones reubicatorias han resultado infructuosas, sino que además resulta necesario, indicar que “… dichas gestiones fueron realizadas tanto por la Oficina de Personal del Organismo, como por la Oficina Central de Personal…”, señalando que en el caso de autos tal requisito no fu cumplido.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro de fechas 24 de mayo y 13 de octubre de 2000 respectivamente, y su reincorporación al cargo que desempeñaba en el ente querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales y los respectivos intereses.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la República, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que:
…omissis…
Así las cosas, constata este Sentenciador que desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, es decir, 24 de mayo de 2000, hasta la fecha 10 de abril de 2001, en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de diez (10) meses y diecisiete (17) días, superior al lapso previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, aprecia este Juzgador que la Administración no cumplió con los requisitos de notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que del acto impugnado que riela al folio 5 del expediente principal, se desprende que no se le indicaron al querellante los recursos que contra el acto procedían, los lapsos para la interposición y los órganos ante los cuales podían interponerse, produciéndose, en consecuencia, el efecto previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece que las notificaciones que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 73 ejusdem, se consideraran defectuosas y por ende no producen ningún efecto. Sobre este punto en particular, la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 1.828 de fecha 21 de diciembre de 2000, estableció que:
…omissis…
Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende con meridiana claridad que la Administración tiene el deber de señalar a los administrados los recursos, lapsos y órganos que proceden contra una medida o decisión administrativa que le afecta directamente, pues de lo contrario, la notificación se considera defectuosa, y por ende no comienzan a transcurrir los lapsos de impugnación establecidos en la Ley. En tal sentido, y visto que en el acto administrativo recurrido no se le indicaron al querellante lo recursos, lapsos y órganos que procedían, y acogiendo el criterio de nuestra alzada, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que en el caso de marras no operó la caducidad de la acción alegada por la Sustituta del Procurador General de la República y así se declara.
En lo que respecta al alegato de la parte actora en virtud del cual considera defectuosa la notificación del acto de remoción, por no haberse trascrito el texto integro del acto, debe aclararse que …omissis…Ciertamente la notificación del acto impugnado es defectuosa por no indicar los recursos que contra el acto procedían, los lapsos y órganos para su interposición, tal y como se dejó claramente establecido en esta misma sentencia, sin embargo, a pesar de tal omisión, se observa que en la misma se le indica al recurrente en forma clara que se procedía a removerlo del cargo de Analista de Finanzas IV adscrito a la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales del ente querellado, en virtud del proceso de reorganización administrativa ordenado en el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999, en concordancia, con el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador, declarar que en el caso bajo análisis, en virtud del principio del logro del fin del acto, el mismo cumplió con el fin para el cual fue dictado, es decir, hacer del conocimiento del recurrente de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la medida adoptada por la Administración, siendo de esta manera posible que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, tal y como lo hizo al interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
Respecto al vicio de inmotivación, reitera este Juzgador lo expuesto anteriormente en el presente fallo, y ello en virtud de que el recurrente, según se desprende de la lectura del acto impugnado y del escrito libelar, se encontraba en conocimiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración para dictar la medida de remoción que le afectó, no configurándose el vicio bajo análisis y así se declara.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que la remoción del querellante se fundamentó en una medida de reducción de personal por “Reorganización Administrativa del Organismo” conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999.
…omissis…
En adición a lo anterior, se tiene que en el caso de marras la medida de reducción de personal, como ya se mencionó, se fundamentó en el Decreto 383 de fecha 19 de octubre de 1999, el cual establece en su articulo 1 la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de una Comisión de Reorganización Administrativa que tenia (sic) entre sus funciones el estudio y análisis de las propuestas organizativas, las cuales, por lo demás, debían ser presentadas por el Ministro de Finanzas para la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 7 del referido Decreto.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en los folios 256 y 257 del expediente administrativo riela la solicitud de reducción de personal que realizó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Ministro de Finanzas, en el folio 254 riela oficio de fecha 10 de abril de 2000, mediante el cual el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República informa al Ministro de Finanzas sobre la aprobación de la solicitud de reducción de personal de ocho (8) funcionarios del ente querellado, en el Consejo de Ministros N° 90 de esa misma fecha, al folio 253 riela oficio Nro. FDS-619 de fecha 27 de abril de 2000, mediante el cual el Ministerio de Finanzas informa al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la aprobación de la medida de reducción de personal, procediéndose posteriormente a la remoción del recurrente mediante acto administrativo Nro. SBIF-GRH000334 de fecha 24 de mayo de 2000, cursante al folio 5 del expediente principal y folio 252 del expediente administrativo.
Sin embargo, no consta en autos que el plan de reorganización administrativa al que alude el articulo 7 del Decreto 383, haya sido presentado al Ejecutivo para su aprobación, ni mucho menos que el mismo hubiese sido definitivamente aprobado en los términos y condiciones previstas en el referido Decreto para el momento en que se aplicó al recurrente la medida de reducción de personal en la cual se fundamentó el acto de remoción recurrido en el presente proceso judicial.
Por el contrario, de la Resolución Nro.264.03 de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por el ciudadano Irving Ochoa, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.803 de fecha 23 de octubre de 2003, en la cual se establece la nueva estructura organizativa del ente querellado, se desprende que el Presidente de la República en reunión N° 313 celebrada en el Consejo de Ministros de fecha 11 de julio 2003; aprobó la propuesta de cambios organizativos del ente querellado.
Así las cosas, y una vez concatenada la fecha del acto de remoción recurrido es decir, 24 de mayo de 2000, con la fecha 11 de julio de 2003, en la cual el Ejecutivo aprobó el plan de reorganización del ente querellado, no era posible, a juicio de quien suscribe la presente decisión, la remoción del querellante por reducción de personal, sin la previa aprobación por parte del Ejecutivo del Programa de Reorganización Administrativa, incumpliéndose de esta forma con el mandato del artículo 7 del Decreto 383, toda vez que el aludido programa constituye la justificación necesaria para la aplicación de la medida reducción de personal, previo desarrollo de un proceso de evaluación de los recursos humanos conforme a lo establecido en el referido Decreto.
…omissis…
En consecuencia, todo lo señalado ut supra conduce a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a declarar nulo el acto administrativo signado con el Nro. SBIF-GRH000334 de fecha 24 de mayo de 2000, mediante el cual el ciudadano Alejandro Caribas, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), removió al querellante del cargo de Analista de Finanzas IV adscrito a la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales del ente querellado. Y así se decide.
Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo es consecuencia del acto de remoción, razón por la cual, declarada como ha quedado la nulidad del acto de remoción, también debe anularse el acto de retiro, y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de agosto de 2005, el Abogado Manuel Manrique Siso, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellando, consignó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo las siguientes consideraciones:
Argumentó, que la sentencia apelada debe ser revocada y declarara sin lugar la querella interpuesta, por cuanto la parte querellante no cumplió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria del desistimiento de la apelación formulada por la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2006, y al respecto observa que:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Del análisis de las actas procesales (vid. folio 158) se desprende que desde la fecha 05 de mayo de 2006, en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente dándose inicio a la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado en tiempo hábil. Sin embargo, del estudio exhaustivo del expediente se evidencia que con anterioridad a la fijación del lapso para la fundamentación, la representación judicial del ente querellado mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, consignó el respectivo escrito de formalización.
En este sentido, debe advertirse que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el ejercicio del cualquier recurso o realización de cualquier acto en forma anticipada al lapso previsto, en modo alguno, puede perjudicar a la parte que lo realiza, pues ello no enerva el cumplimiento de los lapsos previstos en la Ley, sino que por el contrario, tal actuación es demostrativa de la diligencia que las partes deben tener en el proceso. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 729, de fecha 02-05-2001)
Siendo ello así, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y visto que la representación judicial del ente querellado sí consignó, aunque en forma anticipada, el respectivo escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por la representación judicial del querellante. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben fundamentalmente, a la supuesta improcedencia de la querella funcionarial interpuesta por no haber cumplido el querellante con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en cuanto al incumplimiento del procedimiento previo de demandas contra la República, esta Corte constata que del análisis de las actas procesales se evidencia que el caso in examine se refiere a una querella funcionarial interpuesta, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de los actos actos administrativos de remoción y posterior retiro del cargo de Analista de Finanzas IV, que desempeñaba el querellante en el mencionado Ente.
En este sentido, advierte la Corte que ha sido criterio constante y reiterado por la Jurisprudencia que la relación entre el Estado y sus funcionarios es de carácter estatutario, lo que implica que es el Legislador quien establece los derechos y obligaciones para cada una de las partes involucradas en la relación (Administración-Funcionario), no siendo posible que ninguna de ellas modifiquen, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, el régimen jurídico preexistente.
De manera que, al no establecer el instrumento normativo especial que rige la materia, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, como presupuestos procesales para la admisión de las querellas funcionariales en sede jurisdiccional, la necesidad del agotamiento de la vía de administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes, o el cumplimiento previo de cualquier otro procedimiento especial; no resulta necesario la exigencia de tales requisitos. Así lo dejó claramente establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia al señalar expresamente que, “… en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral…”. (Vid. Sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Caso: Constructora Framma C.A., vs. Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco (IMVAEB) del estado Barinas.).
En consecuencia, la Corte declara improcedente el alegato relativo al incumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra la República, esgrimido por la representación judicial de la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la representación judicial del ente querellado no alegó ningún otro vicio de forma o fondo de la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional debería, en principio, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada, sin embargo, la Corte estima pertinente, en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales del Ente querellado, analizar la legalidad formal y material de la decisión apelada, por haberse condenado a la parte querellada, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales que anteceden se constata que el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por considerar que no cursaba en autos el plan de reorganización administrativa al que aludía el articulo 7 del Decreto N° 383 de fecha 07 de octubre de 1999, mediante el cual se decretó la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todo lo cual llevó al a quo a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenando la reincorporación del querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por la ilegal actuación de la Administración.
Precisado lo anterior, la Corte advierte que la medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, puede atender a cualquiera de las razones señaladas en la Ley, es decir, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa.
La implementación de la medida de reducción de personal, como bien lo señaló el Juzgado a quo, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos a los fines de salvaguardar la estabilidad general que ampara a todo funcionario público, por una parte, y por la otra, garantizar la implementación de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización administrativa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que en los casos de reestructuración administrativa por reorganización administrativa, además de la elaboración de un informe de carácter técnico en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existentes en el órgano o ente que se pretende reestructurar, resulta necesario la elaboración de un proyecto de reestructuración que debe contener la nueva estructura organizativa que con la implementación del plan de reestructuración se pretende alcanzar, así como los recursos humanos necesarios para lograr el óptimo funcionamiento interno del organismo con base a la estructura organizacional propuesta.
Asimismo, se ha establecido que en los procesos de reestructuración, los organismos tienen la obligación de señalar porque ciertos cargos y no otros, son los que se van a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho de los funcionarios públicos se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir sin ningún tipo de motivación, con consecuencias nefastas para los funcionarios. (Vid. Sentencias de este Órgano Jurisdiccional Nros. 376 y 748 de fechas 26 de marzo y 02 de mayo de 2001, respectivamente)
Siendo ello así, de la lectura del acto administrativo de remoción impugnado reitera la Corte que la remoción del querellante se fundamentó en el Decreto de reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, signado con el N° 383 de fecha 07 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.810, de fecha 19 de octubre de ese mismo año.
De igual forma se evidencia que se aplicó la medida de reducción de personal a ocho de los funcionarios del ente querellado, entre los cuales se encontraba el querellante, fue debidamente aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, según se desprende de la documentación cursante en los folios 252 y 253 del expediente administrativo.
Empero es de hacer notar, tal y como acertadamente lo sostuvo el a quo, que no cursa en autos el informe de reestructuración contentivo de las propuestas organizativas que se implementarían en el Ente querellado, el listado de funcionarios que serían afectados por la medida, así como tampoco las razones por las cuales precisamente los titulares de dichos cargos y no otros resultarían afectados por la reducción de personal, todo ello en contravención a lo señalado en el Decreto de Reorganización anteriormente mencionado, en el cual se ordenó la creación de una Comisión para el estudio y análisis de las propuestas organizativas que se implementarían en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de su óptimo funcionamiento.
En este sentido, estima la Corte que el a quo al haber declarado la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, actuó ajustado a derecho, por cuanto como bien se señaló precedentemente, la Administración querellada no cumplió con el procedimiento para la implementación de la medida de reducción de personal que afectó al querellante. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta imperioso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ente querellado, y confirmar la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS, asistido de Abogados, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2004-001938
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,