Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2004-001954
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1053-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Marioto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO E. BERMÚDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.978.644, contra la extinta CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Gilberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y del Abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación.
En fecha 03 de mayo de 2006, se recibió escrito presentado por los Abogados Víctor José Álvarez Medina, Gabriel Fenian Montiel Mogollón, Álvaro Guillermo Ledo Nass y Gilberto José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.026, 101.791, 101.795 y 101.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Abogado Gabriel Fenian Montiel Mogollón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) mediante diligencia solicitó a esta Corte se practicara por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2006, hasta el 03 de mayo de 2006, periodo durante el cual, a su entender, transcurrió el lapso para que la parte querellante presentase la fundamentación del recurso de apelación por ella interpuesto, solicitando asimismo se declarara el desistimiento de la referida apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de mayo de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, llevándose a cabo el acto el 24 de octubre de 2006.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2002, los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Marioto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo E. Bermúdez Gómez, reformaron la querella funcionarial interpuesta en fecha 25 de junio de 2002, por el mencionado ciudadano, contra la extinta Corporación de Turismo de Venezuela y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en los términos siguientes:
Señalaron, que su representado prestó servicios como Gerente de Capacitación en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el 27 de junio de 2000, percibiendo una remuneración mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.00,00), siendo nombrado en fecha 29 de enero de 2001, por el Presidente de la Junta Administradora de ese Órgano, como Director Ejecutivo encargado y ratificado, según consta en Acta N° 67 de fecha 13 de febrero de 2001, devengando una remuneración de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
De igual forma indicaron que su mandante conservó la titularidad como Gerente de Capacitación y que el 27 de diciembre de 2001, fue destituido del cargo como Director Ejecutivo encargado, mas no como Gerente de Capacitación, no habiendo recibido hasta la fecha, notificación de su destitución del cargo de Gerente de Capacitación, por lo cual reclaman su titularidad.
Alegaron, que su representado es funcionario de carrera administrativa que desempeñaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo, desde el año 1978 y que, por tanto, se encontraba amparado por el derecho subjetivo a la estabilidad, previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando además lo previsto en el artículo 144 eiusdem.
Indicaron, que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) era un órgano administrativo desconcentrado, que si bien mantenía una relación jerárquica con la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), éste tenía atribuciones propias de carácter financiero y patrimonial que le conferían autonomía administrativa y de gestión financiera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En tal sentido, adujeron que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en fecha 13 de noviembre de 2001, se modificó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), según se desprendía de la exposición de motivos de dicho Decreto Ley, pasando a ser un Instituto Autónomo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 ejusdem, por lo que, a su entender, lo que antes era un “…ente…” desconcentrado (Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística), pasó a ser un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística); agregando que la intención del Legislador no fue la de eliminar el primer Órgano aludido sino modificar su estructura o naturaleza jurídica, sin la intención de crear un Organismo nuevo, invocando la aplicación de los artículos 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 10 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Señalaron, que todo lo relativo a los empleados administrativos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) se encontraba regulado por la Ley de Carrera Administrativa y por su Reglamento.
Adujeron, que para la fecha en que fue retirado su mandante del cargo, ejercía funciones como funcionario de carrera administrativa en la sede del nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), el cual asumió, a su entender, y comenzó a pagarle su sueldo, y no en la sede de un ente desconcentrado ya extinto.
En ese sentido, alegaron que su mandante fue retirado en fecha 27 de diciembre de 2001, del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante un acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) lo que, a su entender, constituye una actuación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), incomprensible y lesionadora de sus derechos constitucionales, al permitir por su omisión que otro Ente se subsumiera en su condición de patrono, alterándose de esta manera su relación funcionarial.
Afirmaron, que el acto impugnado fue dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin la autorización de la Junta Liquidadora, a tenor de lo previsto en las Disposiciones Transitorias Tercera, Séptima y Octava numeral 1, literal “f” del mencionado Decreto Ley, haciendo uso de atribuciones y funciones que no le correspondían, dado que era funcionario del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y no del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), agregando que, en todo caso, correspondía a aquel Ente su retiro, previo procedimiento administrativo.
En ese sentido, alegaron que la Disposición Transitoria Octava, literales “e” y “f” del Decreto Ley que ordenó la supresión y liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), le otorgó facultad a la Junta Liquidadora para retirar a los funcionarios públicos y trabajadores del Ente suprimido, situación que, a su entender, viola su estabilidad y el derecho al trabajo de su mandante, razón por la que solicitaron su desaplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, invocando sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso relacionado con la Ley de Tierras.
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material, insistiendo en que la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y, menos aún, su Presidente eran los competentes orgánicamente y materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado, configurándose una incompetencia orgánica grave y, por ende, ilegal según lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alegaron que al acto impugnado es de imposible e ilegal ejecución, según lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 19 eiusdem, insistiendo en que ni el Presidente ni la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), podían ni debían destituir a los funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
Señalaron, que el acto administrativo impugnado hace uso de una normativa jurídica, contraria al régimen aplicable a su condición de funcionario de carrera administrativa, como lo es la Ley del Trabajo, señalándosele que se le despide, lesionando sus derechos subjetivos y constitucionales, por cuanto se le generó indefensión, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando inclusive, el propio texto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en su Disposición Transitoria Octava, literal “f” y configurándose, según afirmaron, el vicio de falso supuesto de derecho, que viciaba el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, alegaron que en caso de ser competente el Presidente de la Junta Liquidadora para retirar al recurrente, el mismo debía aplicar la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 53 las causales de retiro, y no hacer uso del articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que se configuró una vía de hecho, un abuso de poder y una extralimitación de atribuciones.
Denunciaron igualmente, que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se destituyó y retiró al querellante, sin darle la oportunidad procesal y jurídica de acudir o comparecer ante un procedimiento administrativo o judicial específico y abierto para tales fines, transgrediéndose los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4° del articulo 19, eiusdem, y 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sostuvieron, que el acto administrativo impugnado incurrió en inmotivación porque se limitó a enunciar unos artículos, sin explicar los motivos por los cuales había sido despedido su representado, aunado al hecho de que no se le indicaron los lapsos para la interposición de los recursos, incumpliéndose con lo preceptuado en los artículos 73 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, invocó la aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare nulo el acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO, en fecha 27 de diciembre de 2001, signado con el N° JL/63, y se ordene la reincorporación de su representado al cargo como Director Ejecutivo en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 73 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir y los beneficios que fueran otorgados a los empleados públicos hasta el momento de su reincorporación en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Eduardo E. Bermúdez Gómez, con fundamento en lo siguiente:
“…Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la representante judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en virtud del cual considera que dicho ente carece de legitimidad por no ser el autor del acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial.
Ello así, se tiene que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un proceso judicial, entendiendo que son partes los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer en juicio, o lo que es lo mismo, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte….omissis…
…omissis…Ello así, observa este Juzgador que en el caso de marras, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. JL/63, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictado por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, en el escrito contentivo de la querella, así como durante la sustanciación del presente proceso judicial, afirma reiteradamente su condición de funcionario de carrera administrativa del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), haciendo referencia en forma reiterada a la conducta omisiva de dicho ente, e incluso forma parte de su pretensión que este Tribunal ordene en la definitiva su reincorporación al cargo de Director Ejecutivo, en dicho ente, quedando de esta forma claramente establecido que el recurrente afirma la titularidad de derechos frente al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) situación esta, que a juicio de quien suscribe y en aplicación del criterio doctrinal citado ut supra, hace que el mencionado Instituto se encuentre suficientemente legitimado para sostener el presente juicio…omissis…En consecuencia, este Sentenciador declara que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) si tiene legitimación para sostener el presente proceso judicial y así se decide.
…omissis…
En este estado corresponde pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales “e” y “f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en los cuales se establece como atribución de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) el retiro, despido y liquidación de los funcionarios y empleados al servicio de dicho Instituto Autónomo…omissis…
Ello así, a juicio de quien suscribe, no se evidencia que los literales “e” y “f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, atenten contra el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de la función pública, toda vez que la consecuencia normal de un proceso de liquidación y /o supresión de un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, en lo que al personal se refiere, es la extinción del vinculo laboral o funcionarial de los funcionarios y empleados que se encuentren al servicio del ente u órgano del cual se trate.
…omissis…En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador, declarar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales “e” y f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo y así se decide.
…omissis…
Arguyen que su representado ejercía funciones como funcionario de carrera administrativa en la sede del nuevo Instituto, el cual asumió y comenzó a pagarle su sueldo. De igual manera afirman que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material, ya que según su dicho, la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y mucho menos su Presidente, son competentes orgánica ni materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado, configurándose una incompetencia orgánica grave y por ende ilegal según lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…omissis…
Así las cosas, observa este Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte actora, incurren en un error al considerar que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, establece claramente en su disposiciones transitorias tercera y séptima, la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), a través de una Junta Liquidadora y la creación de un nuevo ente como lo es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR)…omissis…
Por otra parte se constata que el querellante durante la etapa probatoria del presente juicio, no trae a los autos prueba fehaciente que lleven a la convicción de este Sentenciador de que él mismo desempeñó funciones en el nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sino que por el contrario, de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar y durante la etapa de promoción de pruebas, se evidencia el vinculo que existía entre el querellante y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).
…omissis…
…omissis…
Resulta apremiante para este órgano jurisdiccional aclarar, que sin lugar a dudas es un hecho irregular el que a la recurrente se le haya cancelado la segunda quincena del mes de diciembre de 2001 con fondos de un ente distinto al cual no le correspondía asumir dicha carga, como lo es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y en ello (sic) en virtud de que dichos pagos debían ser cancelados por la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, por tanto al carecer de sustento jurídico el pago efectuado al querellante, es un hecho que a juicio de quien suscribe, configura materia que puede ser objeto de eventual responsabilidad civil, penal y administrativa de aquellos funcionarios que hayan autorizado el pago antes mencionado, responsabilidades cuya procedencia o no deberá determinar el órgano encargado de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República, a la cual este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo a los fines de que se encargue de llevar a cabo las investigaciones pertinentes.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto y visto que no se desprende de la lectura del expediente y de las pruebas aportadas, que el querellante haya prestado servicios en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capitación para la Participación Turística (INATUR)…omissis…este Sentenciador declara improcedente el alegato de incompetencia orgánica esgrimido por los apoderados judiciales del querellante, en virtud del cual consideran que la autoridad competente para el retiro de su representado, previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo, era el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), resultando igualmente improcedente el alegato de conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esgrimido por la representación judicial del accionante y así se decide.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, correspondiéndole analizar en primer término la competencia del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para el retiro y liquidación del personal de dicho ente, y ello en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público. En tal sentido, se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo en sus disposiciones transitorias séptima y octava numeral 1, literales “e” y “f” establece que:
…omissis…
De las disposiciones transcritas ut supra, dimana de manera precisa que el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), debía ser llevado a cabo a través de una comisión liquidadora, órgano colegiado integrado por cinco miembros, al cual entre sus múltiples atribuciones, le correspondía el retiro, despido y liquidación del personal del ente en liquidación.
…omissis…
…omissis…la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) en el punto tercero, aprobó la autorización del Presidente de la Junta para la remoción, retiro y despido de los funcionarios y empleados de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO)…omissis…
Así las cosas, y en aplicación del criterio doctrinal anteriormente citado al caso de marras, y visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en la persona de su presidente; mal pueden considerar los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro del recurrente, toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello es decir, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no cursa en autos el listado del personal marcado “A”, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a tenor de lo previsto en los literales “e” y “f” de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, no siendo posible inferir que el querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto también, que la delegación contenida en el punto 3 del Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001 es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones; debe imperiosamente este Sentenciador declarar que el acto administrativo signado con el Nro. JL/63 de fecha 27 de diciembre del año 2001, fue dictado por un funcionario incompetente para ello y por ende se declara nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
…omissis…
De igual forma debe aclararse, que a pesar de la declaratoria de nulidad por incompetencia del acto recurrido en el presente proceso judicial, no le es dable a este Sentenciador ordenar la reincorporación del querellante a un ente ya extinto, como lo es la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir del recurrente como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, para lo cual debe precisarse el órgano de la Administración Pública encargado de asumir los pasivos laborales de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), toda vez que por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 26 de noviembre de 2003. Ello así, observa este Juzgador que la disposición transitoria novena de la Ley de Turismo aplicable al caso de autos:
…omissis…
De la disposición transitoria transcrita ut supra, dimana de manera precisa que el pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), será asumido por el Ministerio del ramo, es decir, el Ministerio de la Producción y el Comercio, en consecuencia, corresponde al antes mencionado Ministerio, el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y así se declara.
…omissis…”






-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de mayo de 2006, los Abogados Víctor José Álvarez Medina, Gabriel Fenian Montiel Mogollón, Álvaro Guillermo Ledo Nass y Gilberto José Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), presentaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación, en los términos siguientes:
Denunciaron, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al desestimar el alegato de falta de legitimidad pasiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), dado que dicho Ente no emitió el acto impugnado y que tampoco incurrió en omisión alguna, aduciendo que interpretó erradamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, adujeron que en casos de nulidad de actos administrativos, la legitimación pasiva debía recaer en el Ente al que se le imputaba su emisión, agregando que en el presente caso habían argumento que su representado no había emitido el acto impugnado ya que había sido dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), pero en virtud de que fue imputada una conducta omisiva por el querellante al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y por cuanto solicitó su reincorporación en éste, el a quo consideró que dicho Ente si tenía legitimación pasiva para sostener el proceso, lo que, a su entender contraría lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalaron que el razonamiento sostenido por el a quo, implicaría que una persona estaría obligada a sostener un proceso judicial por el solo hecho de que haya sido señalado como parte demandada en el libelo del actor, agregando que el Tribunal de primera instancia determinó que el querellante no había prestado servicios para el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), por lo que, a su entender, incurrió en una contradicción al considerar que ese Ente tenía legitimación pasiva.
Con relación a la orden del Tribunal de la causa de oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de la determinación de las responsabilidades de funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) que autorizaron el pago al querellante, de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, y que de las actas procesales se desprendía que los pagos habían sido realizados a la nómina de empleados de Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), para el cual prestó servicios el querellante, mal podría, a su entender, ordenarse la apertura de una investigación a funcionarios de Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), dada la carencia de legitimación pasiva.
Agregaron, que en virtud de la falta de legitimación de su representado para sostener la causa que nos ocupa, era evidente que el tema a decidir debía circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por lo que mal pudo el a quo, a su entender, emitir pronunciamiento acerca de los pagos efectuados, aunado al hecho de que por tal motivo se le “…vulneraría…” el derecho a la defensa DE su mandante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitaron que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil “…se anulen los anteriores elementos del fallo apelado…”, se declare preliminarmente la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente proceso y que, por ende, se revoque la orden de remitir oficio a la Contraloría General de la República, a los fines de la investigación aludida; solicitando se revoque parcialmente la decisión apelada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, y al efecto se observa:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo E. Bermúdez Gómez, según diligencia cursante al folio 532 de la Pieza N° 3 del expediente, advierte esta Corte que, según se desprende del folio 541 de la aludida Pieza del expediente, en fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que los apelantes presentasen sus escritos de fundamentación a los recursos de apelación interpuestos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que ni dentro del referido lapso, así como tampoco durante el curso del procedimiento de segunda instancia, la parte querellante compareció ni por si ni a través de sus apoderados, a los fines de consignar escrito alguno de fundamentación del recurso de apelación por ella interpuesta.
En ese sentido, el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte).

Siendo ello así, y dada la omisión de la parte querellante en consignar el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Hernández Kondryn, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), según diligencia cursante al folio 523 de la Pieza N° 3 del expediente, esta Corte observa:
Del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) se desprende que fue denunciado el vicio de .falso supuesto, al haber desestimado el a quo la falta de representación pasiva de ese Ente para sostener el proceso, por lo que sostuvo que el Tribunal de primera instancia interpretó erradamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y contrarió lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, sostuvo el apelante que dada la falta de legitimación pasiva de su representado, mal pudo el a quo ordenar a la Contraloría General de la República investigar a funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que ordenaron el pago al querellante de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, en virtud de que los pagos fueron realizados a la nómina del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y dado que el querellante prestó servicios para ese Órgano; agregando que el tema a decidir debía limitarse a la declaratoria de nulidad del acto impugnado y que, en todo caso, se le “…vulneraría…” el derecho a la defensa de su representado.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que el tema de la legitimación para actuar en juicio se corresponde con el de los presupuestos procesales, los cuales necesariamente deben ser satisfechos antes de que el Juez analice la controversia de fondo, esto es, si al accionante le asiste el derecho o interés jurídico reclamado y, por ende, si tal derecho o interés es exigible frente a determinado sujeto, es decir, al accionado.
En ese sentido, tenemos que se encuentra legitimado para actuar en juicio como legitimado activo aquel sujeto que se afirme titular de un derecho o interés jurídico, y el legitimado pasivo sería aquel sujeto al que se le exija tal derecho o interés. En ese sentido, aclara esta Corte que por el hecho de que determinado sujeto de derecho ostente legitimación para actuar en juicio y, por tanto, tenga la aptitud para ser considerada parte en el mismo, ello no implica necesariamente el reconocimiento de los derechos reclamados y, por ende, la condenatoria del demandado, pudiendo coincidir en ciertos casos tales condiciones, pero el hecho de que no ocurra en nada afectaría la decisión emitida por el Juez.
Ahora bien, en el presente caso, según se desprende del escrito libelar, que si bien es cierto que el querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° JL/63 de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), no lo es menos, que también imputó al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística una omisión, al permitir su retiro por un funcionario incompetente, pues, a su entender, era a este Ente a quien correspondía su retiro, en virtud de que para el momento en que se dictó el acto impugnado era para quien prestaba servicios, según afirmó, solicitando incluso su reincorporación en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
Siendo ello así, resulta acertado el pronunciamiento del a quo al considerar que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) sí tenía legitimación pasiva en la causa que nos ocupa, pues, frente a él el querellante afirmó determinados derechos, por lo que debía entenderse que pretendía el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tales derechos; en virtud de ello es obvia la cualidad de querellado del mencionado Ente, a los fines de que compareciera en juicio en ejercicio de su derecho a la defensa, para desvirtuar tal afirmación tal como efectivamente ocurrió, ello independientemente de que el Juez a quo examinara y determinara, posteriormente, si el querellante había prestado servicios efectivamente en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto imputado al fallo recurrido y estima esta Corte que no hubo interpretación errada de la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por parte del a quo, así como tampoco contrarió lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem. Así se decide.
Igualmente, sostuvo el apelante que, dada la falta de legitimación pasiva de su representado, mal podía el a quo ordenar a la Contraloría General de la República investigar a los funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que ordenaron el pago al querellante de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, dado que los pagos fueron realizados con cargo a la nómina del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y que el querellante prestó servicios fue para este Órgano; agregando que el tema a decidir debía circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto impugnado y que, en todo caso, se “…vulneraría…” el derecho a la defensa de su representado.
En relación a ello, advierte esta Corte, como ya quedó establecido que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) sí tiene legitimación para actuar en el presente proceso.
Asimismo, estima esta Alzada que resulta errada la afirmación de la parte apelante, al señalar que el tema a decidir debía circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, pues, el thema decidendum en un proceso resulta delimitado por las pretensiones del actor y por las defensas del demandado. En tal sentido, en el presente caso se evidencia de autos que el querellante no sólo pretendió la nulidad del acto impugnado, sino que afirmó su condición de funcionario público al servicio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), indicando que fue excluido de la nómina de éste, solicitando que, como consecuencia de la nulidad del acto en cuestión, se le reincorporara en el ejercicio de sus funciones en el mencionado Ente, y no puede desconocer el apelante que precisamente una de sus defensas fue la referida a la falta de legitimación pasiva de su representado, cuestión que obviamente formó parte de la controversia planteada.
En ese orden de ideas, considera esta Corte que al alegar el querellante que había sido excluido de la nómina del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y que era funcionario público de este Ente, eran razones suficientes para que el a quo entrara a revisar si tales afirmaciones resultaban acertadas, constatando de la revisión del expediente que el ciudadano Eduardo E. Bermúdez Gómez prestaba servicios para el momento de su retiro en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y no para el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
Así, del análisis de las actas del expediente, se observa que al haber sido el querellante funcionario público en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), mal podía un Ente distinto, esto es, el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), ordenar el pago al querellante, entre otras personas, de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, tal como se evidencia ciertamente a los folios 30, 31 y 32 de la Pieza N° 1 del expediente, como bien lo señaló el a quo.
Se estima que al encontrarse en liquidación la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a tenor de las Disposiciones Transitorias Tercera y Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, Instituto Autónomo al cual se encontraba adscrito el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), podría resultar un hecho irregular el pago realizado, dado que tales pagos debían ser efectuados por la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Octava del mencionado instrumento normativo.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada que el a quo no emitió orden alguna a la Contraloría General de la República, sino que procedió a ordenar, acertadamente, oficio a tal Órgano a los fines de que fuesen determinadas las responsabilidades correspondientes, de los funcionarios de Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) al ordenar el pago anteriormente señalado, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Juez de primera instancia tenía la potestad de hacerlo.
Sin embargo, se observa que aún cuando en el dispositivo de la decisión apelada se emitió la orden de librar la comunicación a la Contraloría General de la República, la misma no fue librada ni remitida antes del envío del expediente a esta Corte, razón por la cual se insta al Juez de la causa a dar cumplimiento al dispositivo en cuestión, remitiendo copia de las actuaciones correspondientes a la Contraloría General de la República. Así se decide.
Alegó, en tal sentido, la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en el sentido de que al haberse pronunciado el a quo acerca de los pagos efectuados, ordenando la notificación de la Contraloría General de la República le “…vulneraría…” el derecho a la defensa de su representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe señalar esta Corte que por el hecho de que se notifique a la Contraloría General de la República acerca de supuestas responsabilidades de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), para el momento en que se autorizó el pago aludido ut supra, no vulneró ni vulneraría el derecho a la defensa de su mandante, pues, el a quo no estableció responsabilidad alguna sino que, por el contrario, señaló que los hechos en cuestión podían ser objeto de eventual responsabilidad, señalando que “…responsabilidades cuya procedencia o no deberá determinar el órgano encargado de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República, a la cual este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo…”. (Resaltado de esta Corte).
A lo anterior se agrega que para la determinación de una eventual responsabilidad de los funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que ordenaron el pago al querellante de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, es a la Contraloría General de la República a quien le corresponde garantizar el derecho a la defensa de los posibles investigados, con la apertura del correspondiente procedimiento administrativo. Siendo ello así, se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa de la parte apelante. Así se decide.
Por último, debe aclarar esta Corte, a los fines de evitar confusiones, que si bien es cierto, que para el momento en que se dictó la decisión apelada, el Ministerio del ramo, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, encargado de asumir las obligaciones de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela, era el de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo que preveía el artículo 10 del Decreto N° 2.937, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.945 de fecha 25 de mayo de 2004, no lo es menos, que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto mediante el cual se dicta la reforma parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.386, de fecha 23 de febrero de 2006, actualmente, a tenor de lo previsto en su artículo 12, es al Ministerio del Turismo a quien le corresponde el pago de los pasivos adeudados en el presente caso. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada, con la reforma indicada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Ackerman, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO E. BERMÚDEZ GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Marioto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la extinta CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto José Hernández Kondryn, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), contra la mencionada sentencia.
3. CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada, referida a que, actualmente, es al Ministerio del Turismo a quien corresponde el pago de los pasivos adeudados en el presente caso.
4. INSTA al Juez de primera instancia a librar y remitir el oficio ordenado en la decisión apelada a la Contraloría General de la República, con los recaudos correspondientes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA




LA JUEZ,

Neguyen Torres López,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2004-001984
JTSR/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria Accidental,






Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2004-001954
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1053-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Marioto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO E. BERMÚDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.978.644, contra la extinta CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Gilberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y del Abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación.
En fecha 03 de mayo de 2006, se recibió escrito presentado por los Abogados Víctor José Álvarez Medina, Gabriel Fenian Montiel Mogollón, Álvaro Guillermo Ledo Nass y Gilberto José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.026, 101.791, 101.795 y 101.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Abogado Gabriel Fenian Montiel Mogollón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) mediante diligencia solicitó a esta Corte se practicara por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2006, hasta el 03 de mayo de 2006, periodo durante el cual, a su entender, transcurrió el lapso para que la parte querellante presentase la fundamentación del recurso de apelación por ella interpuesto, solicitando asimismo se declarara el desistimiento de la referida apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de mayo de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, llevándose a cabo el acto el 24 de octubre de 2006.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2002, los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Marioto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo E. Bermúdez Gómez, reformaron la querella funcionarial interpuesta en fecha 25 de junio de 2002, por el mencionado ciudadano, contra la extinta Corporación de Turismo de Venezuela y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en los términos siguientes:
Señalaron, que su representado prestó servicios como Gerente de Capacitación en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el 27 de junio de 2000, percibiendo una remuneración mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.00,00), siendo nombrado en fecha 29 de enero de 2001, por el Presidente de la Junta Administradora de ese Órgano, como Director Ejecutivo encargado y ratificado, según consta en Acta N° 67 de fecha 13 de febrero de 2001, devengando una remuneración de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
De igual forma indicaron que su mandante conservó la titularidad como Gerente de Capacitación y que el 27 de diciembre de 2001, fue destituido del cargo como Director Ejecutivo encargado, mas no como Gerente de Capacitación, no habiendo recibido hasta la fecha, notificación de su destitución del cargo de Gerente de Capacitación, por lo cual reclaman su titularidad.
Alegaron, que su representado es funcionario de carrera administrativa que desempeñaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo, desde el año 1978 y que, por tanto, se encontraba amparado por el derecho subjetivo a la estabilidad, previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando además lo previsto en el artículo 144 eiusdem.
Indicaron, que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) era un órgano administrativo desconcentrado, que si bien mantenía una relación jerárquica con la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), éste tenía atribuciones propias de carácter financiero y patrimonial que le conferían autonomía administrativa y de gestión financiera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En tal sentido, adujeron que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en fecha 13 de noviembre de 2001, se modificó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), según se desprendía de la exposición de motivos de dicho Decreto Ley, pasando a ser un Instituto Autónomo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 ejusdem, por lo que, a su entender, lo que antes era un “…ente…” desconcentrado (Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística), pasó a ser un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística); agregando que la intención del Legislador no fue la de eliminar el primer Órgano aludido sino modificar su estructura o naturaleza jurídica, sin la intención de crear un Organismo nuevo, invocando la aplicación de los artículos 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 10 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Señalaron, que todo lo relativo a los empleados administrativos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) se encontraba regulado por la Ley de Carrera Administrativa y por su Reglamento.
Adujeron, que para la fecha en que fue retirado su mandante del cargo, ejercía funciones como funcionario de carrera administrativa en la sede del nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), el cual asumió, a su entender, y comenzó a pagarle su sueldo, y no en la sede de un ente desconcentrado ya extinto.
En ese sentido, alegaron que su mandante fue retirado en fecha 27 de diciembre de 2001, del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante un acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) lo que, a su entender, constituye una actuación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), incomprensible y lesionadora de sus derechos constitucionales, al permitir por su omisión que otro Ente se subsumiera en su condición de patrono, alterándose de esta manera su relación funcionarial.
Afirmaron, que el acto impugnado fue dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin la autorización de la Junta Liquidadora, a tenor de lo previsto en las Disposiciones Transitorias Tercera, Séptima y Octava numeral 1, literal “f” del mencionado Decreto Ley, haciendo uso de atribuciones y funciones que no le correspondían, dado que era funcionario del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y no del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), agregando que, en todo caso, correspondía a aquel Ente su retiro, previo procedimiento administrativo.
En ese sentido, alegaron que la Disposición Transitoria Octava, literales “e” y “f” del Decreto Ley que ordenó la supresión y liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), le otorgó facultad a la Junta Liquidadora para retirar a los funcionarios públicos y trabajadores del Ente suprimido, situación que, a su entender, viola su estabilidad y el derecho al trabajo de su mandante, razón por la que solicitaron su desaplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, invocando sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso relacionado con la Ley de Tierras.
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material, insistiendo en que la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y, menos aún, su Presidente eran los competentes orgánicamente y materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado, configurándose una incompetencia orgánica grave y, por ende, ilegal según lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alegaron que al acto impugnado es de imposible e ilegal ejecución, según lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 19 eiusdem, insistiendo en que ni el Presidente ni la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), podían ni debían destituir a los funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
Señalaron, que el acto administrativo impugnado hace uso de una normativa jurídica, contraria al régimen aplicable a su condición de funcionario de carrera administrativa, como lo es la Ley del Trabajo, señalándosele que se le despide, lesionando sus derechos subjetivos y constitucionales, por cuanto se le generó indefensión, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando inclusive, el propio texto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en su Disposición Transitoria Octava, literal “f” y configurándose, según afirmaron, el vicio de falso supuesto de derecho, que viciaba el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, alegaron que en caso de ser competente el Presidente de la Junta Liquidadora para retirar al recurrente, el mismo debía aplicar la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 53 las causales de retiro, y no hacer uso del articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que se configuró una vía de hecho, un abuso de poder y una extralimitación de atribuciones.
Denunciaron igualmente, que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se destituyó y retiró al querellante, sin darle la oportunidad procesal y jurídica de acudir o comparecer ante un procedimiento administrativo o judicial específico y abierto para tales fines, transgrediéndose los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4° del articulo 19, eiusdem, y 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sostuvieron, que el acto administrativo impugnado incurrió en inmotivación porque se limitó a enunciar unos artículos, sin explicar los motivos por los cuales había sido despedido su representado, aunado al hecho de que no se le indicaron los lapsos para la interposición de los recursos, incumpliéndose con lo preceptuado en los artículos 73 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, invocó la aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare nulo el acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO, en fecha 27 de diciembre de 2001, signado con el N° JL/63, y se ordene la reincorporación de su representado al cargo como Director Ejecutivo en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 73 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir y los beneficios que fueran otorgados a los empleados públicos hasta el momento de su reincorporación en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Eduardo E. Bermúdez Gómez, con fundamento en lo siguiente:
“…Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la representante judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en virtud del cual considera que dicho ente carece de legitimidad por no ser el autor del acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial.
Ello así, se tiene que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un proceso judicial, entendiendo que son partes los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer en juicio, o lo que es lo mismo, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte….omissis…
…omissis…Ello así, observa este Juzgador que en el caso de marras, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. JL/63, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictado por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, en el escrito contentivo de la querella, así como durante la sustanciación del presente proceso judicial, afirma reiteradamente su condición de funcionario de carrera administrativa del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), haciendo referencia en forma reiterada a la conducta omisiva de dicho ente, e incluso forma parte de su pretensión que este Tribunal ordene en la definitiva su reincorporación al cargo de Director Ejecutivo, en dicho ente, quedando de esta forma claramente establecido que el recurrente afirma la titularidad de derechos frente al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) situación esta, que a juicio de quien suscribe y en aplicación del criterio doctrinal citado ut supra, hace que el mencionado Instituto se encuentre suficientemente legitimado para sostener el presente juicio…omissis…En consecuencia, este Sentenciador declara que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) si tiene legitimación para sostener el presente proceso judicial y así se decide.
…omissis…
En este estado corresponde pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales “e” y “f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en los cuales se establece como atribución de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) el retiro, despido y liquidación de los funcionarios y empleados al servicio de dicho Instituto Autónomo…omissis…
Ello así, a juicio de quien suscribe, no se evidencia que los literales “e” y “f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, atenten contra el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de la función pública, toda vez que la consecuencia normal de un proceso de liquidación y /o supresión de un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, en lo que al personal se refiere, es la extinción del vinculo laboral o funcionarial de los funcionarios y empleados que se encuentren al servicio del ente u órgano del cual se trate.
…omissis…En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador, declarar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales “e” y f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo y así se decide.
…omissis…
Arguyen que su representado ejercía funciones como funcionario de carrera administrativa en la sede del nuevo Instituto, el cual asumió y comenzó a pagarle su sueldo. De igual manera afirman que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material, ya que según su dicho, la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y mucho menos su Presidente, son competentes orgánica ni materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado, configurándose una incompetencia orgánica grave y por ende ilegal según lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…omissis…
Así las cosas, observa este Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte actora, incurren en un error al considerar que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, establece claramente en su disposiciones transitorias tercera y séptima, la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), a través de una Junta Liquidadora y la creación de un nuevo ente como lo es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR)…omissis…
Por otra parte se constata que el querellante durante la etapa probatoria del presente juicio, no trae a los autos prueba fehaciente que lleven a la convicción de este Sentenciador de que él mismo desempeñó funciones en el nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sino que por el contrario, de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar y durante la etapa de promoción de pruebas, se evidencia el vinculo que existía entre el querellante y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).
…omissis…
…omissis…
Resulta apremiante para este órgano jurisdiccional aclarar, que sin lugar a dudas es un hecho irregular el que a la recurrente se le haya cancelado la segunda quincena del mes de diciembre de 2001 con fondos de un ente distinto al cual no le correspondía asumir dicha carga, como lo es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y en ello (sic) en virtud de que dichos pagos debían ser cancelados por la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, por tanto al carecer de sustento jurídico el pago efectuado al querellante, es un hecho que a juicio de quien suscribe, configura materia que puede ser objeto de eventual responsabilidad civil, penal y administrativa de aquellos funcionarios que hayan autorizado el pago antes mencionado, responsabilidades cuya procedencia o no deberá determinar el órgano encargado de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República, a la cual este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo a los fines de que se encargue de llevar a cabo las investigaciones pertinentes.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto y visto que no se desprende de la lectura del expediente y de las pruebas aportadas, que el querellante haya prestado servicios en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capitación para la Participación Turística (INATUR)…omissis…este Sentenciador declara improcedente el alegato de incompetencia orgánica esgrimido por los apoderados judiciales del querellante, en virtud del cual consideran que la autoridad competente para el retiro de su representado, previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo, era el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), resultando igualmente improcedente el alegato de conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esgrimido por la representación judicial del accionante y así se decide.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, correspondiéndole analizar en primer término la competencia del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para el retiro y liquidación del personal de dicho ente, y ello en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público. En tal sentido, se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo en sus disposiciones transitorias séptima y octava numeral 1, literales “e” y “f” establece que:
…omissis…
De las disposiciones transcritas ut supra, dimana de manera precisa que el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), debía ser llevado a cabo a través de una comisión liquidadora, órgano colegiado integrado por cinco miembros, al cual entre sus múltiples atribuciones, le correspondía el retiro, despido y liquidación del personal del ente en liquidación.
…omissis…
…omissis…la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) en el punto tercero, aprobó la autorización del Presidente de la Junta para la remoción, retiro y despido de los funcionarios y empleados de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO)…omissis…
Así las cosas, y en aplicación del criterio doctrinal anteriormente citado al caso de marras, y visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en la persona de su presidente; mal pueden considerar los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro del recurrente, toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello es decir, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no cursa en autos el listado del personal marcado “A”, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a tenor de lo previsto en los literales “e” y “f” de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, no siendo posible inferir que el querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto también, que la delegación contenida en el punto 3 del Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001 es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones; debe imperiosamente este Sentenciador declarar que el acto administrativo signado con el Nro. JL/63 de fecha 27 de diciembre del año 2001, fue dictado por un funcionario incompetente para ello y por ende se declara nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
…omissis…
De igual forma debe aclararse, que a pesar de la declaratoria de nulidad por incompetencia del acto recurrido en el presente proceso judicial, no le es dable a este Sentenciador ordenar la reincorporación del querellante a un ente ya extinto, como lo es la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir del recurrente como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, para lo cual debe precisarse el órgano de la Administración Pública encargado de asumir los pasivos laborales de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), toda vez que por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 26 de noviembre de 2003. Ello así, observa este Juzgador que la disposición transitoria novena de la Ley de Turismo aplicable al caso de autos:
…omissis…
De la disposición transitoria transcrita ut supra, dimana de manera precisa que el pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), será asumido por el Ministerio del ramo, es decir, el Ministerio de la Producción y el Comercio, en consecuencia, corresponde al antes mencionado Ministerio, el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y así se declara.
…omissis…”






-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de mayo de 2006, los Abogados Víctor José Álvarez Medina, Gabriel Fenian Montiel Mogollón, Álvaro Guillermo Ledo Nass y Gilberto José Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), presentaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación, en los términos siguientes:
Denunciaron, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al desestimar el alegato de falta de legitimidad pasiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), dado que dicho Ente no emitió el acto impugnado y que tampoco incurrió en omisión alguna, aduciendo que interpretó erradamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, adujeron que en casos de nulidad de actos administrativos, la legitimación pasiva debía recaer en el Ente al que se le imputaba su emisión, agregando que en el presente caso habían argumento que su representado no había emitido el acto impugnado ya que había sido dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), pero en virtud de que fue imputada una conducta omisiva por el querellante al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y por cuanto solicitó su reincorporación en éste, el a quo consideró que dicho Ente si tenía legitimación pasiva para sostener el proceso, lo que, a su entender contraría lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalaron que el razonamiento sostenido por el a quo, implicaría que una persona estaría obligada a sostener un proceso judicial por el solo hecho de que haya sido señalado como parte demandada en el libelo del actor, agregando que el Tribunal de primera instancia determinó que el querellante no había prestado servicios para el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), por lo que, a su entender, incurrió en una contradicción al considerar que ese Ente tenía legitimación pasiva.
Con relación a la orden del Tribunal de la causa de oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de la determinación de las responsabilidades de funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) que autorizaron el pago al querellante, de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, y que de las actas procesales se desprendía que los pagos habían sido realizados a la nómina de empleados de Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), para el cual prestó servicios el querellante, mal podría, a su entender, ordenarse la apertura de una investigación a funcionarios de Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), dada la carencia de legitimación pasiva.
Agregaron, que en virtud de la falta de legitimación de su representado para sostener la causa que nos ocupa, era evidente que el tema a decidir debía circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por lo que mal pudo el a quo, a su entender, emitir pronunciamiento acerca de los pagos efectuados, aunado al hecho de que por tal motivo se le “…vulneraría…” el derecho a la defensa DE su mandante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitaron que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil “…se anulen los anteriores elementos del fallo apelado…”, se declare preliminarmente la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente proceso y que, por ende, se revoque la orden de remitir oficio a la Contraloría General de la República, a los fines de la investigación aludida; solicitando se revoque parcialmente la decisión apelada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, y al efecto se observa:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo E. Bermúdez Gómez, según diligencia cursante al folio 532 de la Pieza N° 3 del expediente, advierte esta Corte que, según se desprende del folio 541 de la aludida Pieza del expediente, en fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que los apelantes presentasen sus escritos de fundamentación a los recursos de apelación interpuestos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que ni dentro del referido lapso, así como tampoco durante el curso del procedimiento de segunda instancia, la parte querellante compareció ni por si ni a través de sus apoderados, a los fines de consignar escrito alguno de fundamentación del recurso de apelación por ella interpuesta.
En ese sentido, el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte).

Siendo ello así, y dada la omisión de la parte querellante en consignar el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Hernández Kondryn, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), según diligencia cursante al folio 523 de la Pieza N° 3 del expediente, esta Corte observa:
Del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) se desprende que fue denunciado el vicio de .falso supuesto, al haber desestimado el a quo la falta de representación pasiva de ese Ente para sostener el proceso, por lo que sostuvo que el Tribunal de primera instancia interpretó erradamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y contrarió lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, sostuvo el apelante que dada la falta de legitimación pasiva de su representado, mal pudo el a quo ordenar a la Contraloría General de la República investigar a funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que ordenaron el pago al querellante de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, en virtud de que los pagos fueron realizados a la nómina del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y dado que el querellante prestó servicios para ese Órgano; agregando que el tema a decidir debía limitarse a la declaratoria de nulidad del acto impugnado y que, en todo caso, se le “…vulneraría…” el derecho a la defensa de su representado.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que el tema de la legitimación para actuar en juicio se corresponde con el de los presupuestos procesales, los cuales necesariamente deben ser satisfechos antes de que el Juez analice la controversia de fondo, esto es, si al accionante le asiste el derecho o interés jurídico reclamado y, por ende, si tal derecho o interés es exigible frente a determinado sujeto, es decir, al accionado.
En ese sentido, tenemos que se encuentra legitimado para actuar en juicio como legitimado activo aquel sujeto que se afirme titular de un derecho o interés jurídico, y el legitimado pasivo sería aquel sujeto al que se le exija tal derecho o interés. En ese sentido, aclara esta Corte que por el hecho de que determinado sujeto de derecho ostente legitimación para actuar en juicio y, por tanto, tenga la aptitud para ser considerada parte en el mismo, ello no implica necesariamente el reconocimiento de los derechos reclamados y, por ende, la condenatoria del demandado, pudiendo coincidir en ciertos casos tales condiciones, pero el hecho de que no ocurra en nada afectaría la decisión emitida por el Juez.
Ahora bien, en el presente caso, según se desprende del escrito libelar, que si bien es cierto que el querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° JL/63 de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), no lo es menos, que también imputó al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística una omisión, al permitir su retiro por un funcionario incompetente, pues, a su entender, era a este Ente a quien correspondía su retiro, en virtud de que para el momento en que se dictó el acto impugnado era para quien prestaba servicios, según afirmó, solicitando incluso su reincorporación en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
Siendo ello así, resulta acertado el pronunciamiento del a quo al considerar que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) sí tenía legitimación pasiva en la causa que nos ocupa, pues, frente a él el querellante afirmó determinados derechos, por lo que debía entenderse que pretendía el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tales derechos; en virtud de ello es obvia la cualidad de querellado del mencionado Ente, a los fines de que compareciera en juicio en ejercicio de su derecho a la defensa, para desvirtuar tal afirmación tal como efectivamente ocurrió, ello independientemente de que el Juez a quo examinara y determinara, posteriormente, si el querellante había prestado servicios efectivamente en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto imputado al fallo recurrido y estima esta Corte que no hubo interpretación errada de la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por parte del a quo, así como tampoco contrarió lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem. Así se decide.
Igualmente, sostuvo el apelante que, dada la falta de legitimación pasiva de su representado, mal podía el a quo ordenar a la Contraloría General de la República investigar a los funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que ordenaron el pago al querellante de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, dado que los pagos fueron realizados con cargo a la nómina del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y que el querellante prestó servicios fue para este Órgano; agregando que el tema a decidir debía circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto impugnado y que, en todo caso, se “…vulneraría…” el derecho a la defensa de su representado.
En relación a ello, advierte esta Corte, como ya quedó establecido que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) sí tiene legitimación para actuar en el presente proceso.
Asimismo, estima esta Alzada que resulta errada la afirmación de la parte apelante, al señalar que el tema a decidir debía circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, pues, el thema decidendum en un proceso resulta delimitado por las pretensiones del actor y por las defensas del demandado. En tal sentido, en el presente caso se evidencia de autos que el querellante no sólo pretendió la nulidad del acto impugnado, sino que afirmó su condición de funcionario público al servicio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), indicando que fue excluido de la nómina de éste, solicitando que, como consecuencia de la nulidad del acto en cuestión, se le reincorporara en el ejercicio de sus funciones en el mencionado Ente, y no puede desconocer el apelante que precisamente una de sus defensas fue la referida a la falta de legitimación pasiva de su representado, cuestión que obviamente formó parte de la controversia planteada.
En ese orden de ideas, considera esta Corte que al alegar el querellante que había sido excluido de la nómina del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y que era funcionario público de este Ente, eran razones suficientes para que el a quo entrara a revisar si tales afirmaciones resultaban acertadas, constatando de la revisión del expediente que el ciudadano Eduardo E. Bermúdez Gómez prestaba servicios para el momento de su retiro en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y no para el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
Así, del análisis de las actas del expediente, se observa que al haber sido el querellante funcionario público en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), mal podía un Ente distinto, esto es, el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), ordenar el pago al querellante, entre otras personas, de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, tal como se evidencia ciertamente a los folios 30, 31 y 32 de la Pieza N° 1 del expediente, como bien lo señaló el a quo.
Se estima que al encontrarse en liquidación la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a tenor de las Disposiciones Transitorias Tercera y Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, Instituto Autónomo al cual se encontraba adscrito el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), podría resultar un hecho irregular el pago realizado, dado que tales pagos debían ser efectuados por la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Octava del mencionado instrumento normativo.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada que el a quo no emitió orden alguna a la Contraloría General de la República, sino que procedió a ordenar, acertadamente, oficio a tal Órgano a los fines de que fuesen determinadas las responsabilidades correspondientes, de los funcionarios de Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) al ordenar el pago anteriormente señalado, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Juez de primera instancia tenía la potestad de hacerlo.
Sin embargo, se observa que aún cuando en el dispositivo de la decisión apelada se emitió la orden de librar la comunicación a la Contraloría General de la República, la misma no fue librada ni remitida antes del envío del expediente a esta Corte, razón por la cual se insta al Juez de la causa a dar cumplimiento al dispositivo en cuestión, remitiendo copia de las actuaciones correspondientes a la Contraloría General de la República. Así se decide.
Alegó, en tal sentido, la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en el sentido de que al haberse pronunciado el a quo acerca de los pagos efectuados, ordenando la notificación de la Contraloría General de la República le “…vulneraría…” el derecho a la defensa de su representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe señalar esta Corte que por el hecho de que se notifique a la Contraloría General de la República acerca de supuestas responsabilidades de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), para el momento en que se autorizó el pago aludido ut supra, no vulneró ni vulneraría el derecho a la defensa de su mandante, pues, el a quo no estableció responsabilidad alguna sino que, por el contrario, señaló que los hechos en cuestión podían ser objeto de eventual responsabilidad, señalando que “…responsabilidades cuya procedencia o no deberá determinar el órgano encargado de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República, a la cual este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo…”. (Resaltado de esta Corte).
A lo anterior se agrega que para la determinación de una eventual responsabilidad de los funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que ordenaron el pago al querellante de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, es a la Contraloría General de la República a quien le corresponde garantizar el derecho a la defensa de los posibles investigados, con la apertura del correspondiente procedimiento administrativo. Siendo ello así, se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa de la parte apelante. Así se decide.
Por último, debe aclarar esta Corte, a los fines de evitar confusiones, que si bien es cierto, que para el momento en que se dictó la decisión apelada, el Ministerio del ramo, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, encargado de asumir las obligaciones de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela, era el de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo que preveía el artículo 10 del Decreto N° 2.937, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.945 de fecha 25 de mayo de 2004, no lo es menos, que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto mediante el cual se dicta la reforma parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.386, de fecha 23 de febrero de 2006, actualmente, a tenor de lo previsto en su artículo 12, es al Ministerio del Turismo a quien le corresponde el pago de los pasivos adeudados en el presente caso. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada, con la reforma indicada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Ackerman, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO E. BERMÚDEZ GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Marioto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la extinta CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto José Hernández Kondryn, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), contra la mencionada sentencia.
3. CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada, referida a que, actualmente, es al Ministerio del Turismo a quien corresponde el pago de los pasivos adeudados en el presente caso.
4. INSTA al Juez de primera instancia a librar y remitir el oficio ordenado en la decisión apelada a la Contraloría General de la República, con los recaudos correspondientes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA




LA JUEZ,

Neguyen Torres López,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2004-001984
JTSR/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria Accidental,