JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002023
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1296-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Holding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GUADALUPE SERRANO RAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.129.438, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Ronald Holding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo de fecha 21 de octubre de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de abril de 2005, se dio por notificado del auto de abocamiento la representación judicial de la ciudadana María Guadalupe Serrano Raga.
En fecha 8 de junio de 2005, se libraron los oficios correspondientes al Ministro de Educación y Deportes y a la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez, la cual se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de abril de 2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3 y 4 de abril de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2004, la representación judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante la Resolución N° 03-05-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le concedió la jubilación a la ciudadana María Guadalupe Serrano Raga, asignándole el 97 % del sueldo quincenal, omitiendo los demás componentes del salario, el cual comprende primas, bonificaciones de fin de año y bono vacacional, por lo tanto, al no considerar la totalidad de los elementos que componen el salario de acuerdo a la Cláusula N° 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el referido Ministerio y las Organizaciones Sindicales en fecha 25 de mayo de 2000, se incurrió en un falso supuesto de derecho.
Que su representada trabajó al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por un período de veintisiete (27) años y once (11) meses, “…por lo que a efectos legales le corresponden veintiocho (28) años…” y, en consecuencia, de conformidad con la referida Cláusula le correspondía un porcentaje del salario mensual del 100% y no del 97%.
Que la asignación que ha debido recibir la querellante debió ser la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintidós con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.234.622,77) y no Seiscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Nueve con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 698.909,74), monto que fue calculado por el referido Ministerio y que incide, además, en el cálculo de sus prestaciones sociales.
Que en consecuencia de lo anterior el referido acto administrativo violó el principio de legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 12, 18 numeral 5 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Solicitó, el ajuste del monto de la pensión de jubilación con base al salario total, se ordene el pago de la diferencia que se le adeuda desde el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada, hasta el momento en que se verifique el reajuste, así como el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Treinta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Seis con Seis Céntimos (Bs. 116.739.236,06), con el pago de los intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Que desde el “6” de octubre de 2003, fecha en la que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le concedió la jubilación a la recurrente, hasta el 29 de septiembre de 2004, fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses con el que contaba para su interposición, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que operó la caducidad respecto a la acción interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica, como consecuencia jurídica negativa, el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente judicial, auto de fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 13 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 4 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron más de quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resultaría procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, se evidencia que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además dejar firma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ronald Holding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUADALUPE SERRANO RAGA, al inicio identificados, contra el fallo de fecha 21 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-002023
AVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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