JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000234
En fecha 28 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0040-05 de fecha 17 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA MARGARITA ESPINOZA LARA, titular de la cédula de identidad N° 5.403.649, contra el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2003, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, Dirección adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 23 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 31 de mayo de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 25 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2004, el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lidia Margarita Espinoza Lara, interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2003, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Miranda (Ministerio de Educación y Deportes), en los siguientes términos:
Indicó, que cuando su representada fue notificada del acto recurrido, no se le indicaron los recursos que procedían, y mucho menos se expresaron los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, lo que implica una notificación defectuosa, y por ello no produjo ningún efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que el funcionario que dictó el acto impugnado esta revestido de autoridad, pero que no tenía competencia para destituirla. Que, cuando el autor del acto administrativo impugnado no expresa el fundamento legal de donde le deviene la competencia para dictar el acto, le menoscaba el derecho a la defensa.
Adujo, que el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, abuso o desvió la autoridad que tiene como Director de la Zona Educativa para destituirla, ya que en la esfera de sus atribuciones no esta la sancionatoria.
Señaló, que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, y por lo tanto debe tenerse por inexistente, ya que no se tuvo presente la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Denunció, que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que le fue violado el artículo 83 de la ley Orgánica de Educación.
Señaló, que el Director de la Zona Educativa del estado Miranda, violó el derecho al trabajo y a la estabilidad de su representada en el desempeño de la carrera docente.
Solicitó, la reincorporación al cargo que ganó su mandante en concurso legítimo de ingreso; que se tenga en servicio activo, para todos los efectos como la antigüedad en el servicio y escalafón, desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes al cargo, con base en lo dispuesto en la contratación Colectiva que la ampara, y que se tenga en consideración que si su mandante no ha prestado el servicio activo, es porque el Ministerio de Educación y Deportes, lo ha impedido, ocasionándole daños patrimoniales, morales y económicos.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien siendo la caducidad motivo o requisito de orden público, debe este Juzgado pronunciarse sobre el mismo antes de entrar al pronunciamiento de fondo.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un requisito esencial de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos de los administrados, y hasta que no se cumpla con este requisito el acto carece de ejecutoriedad, por lo que no transcurren los lapsos de impugnación.
Acota este Juzgador que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77 taxativamente estipula la notificación de los actos administrativos, al respecto indica que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado, establecer el contenido mínimo del mismo (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos, tribunales u órganos ante los cuales intentarlos-).
Analizado el acto impugnado cursante a los folios 05 al 07, se evidencia que el acto administrativo carece ciertamente de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso y órganos donde intentarlos, por lo que se considera que la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, ante tal omisión, este Tribunal en consideración al tiempo transcurrido, no tomará a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se declara que fue interpuesto temporáneamente el recurso por ante esta jurisdicción. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo, fundamentado que ‘…el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda –Ministerio de Educación y Deportes-, funcionario que está revestido de Autoridad; pero que no tiene competencia, para destituir a mi representada…’, cuestión que remarca a lo largo del libelo, y que es rebatida por el Sustituto de la Procuradora General de la República de Venezuela, en virtud de que el acto impugnado no es un acto sancionatorio, debido a que el acto suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda lo que hace es participarle a la recurrente que no se adecuó a la oferta efectuada por el Ministerio de Educación. Y que por tal motivo, acota esta Juzgadora que del mencionado acto no se desprende ningún tipo de sanción impuesta a la recurrente, por el contrario se observa que en el citado acto el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda le indica a la querellante que en virtud de haber ganado el concurso e irrespetado las bases del mismo ‘…debe renunciar a uno de los dos cargos bien sea al del estado o al de la Nación’, por lo que se acota que dicho acto es informativo y de ninguna manera sancionatorio, teniendo plena competencia el Director para dictar un acto de esta naturaleza, por tal razón se desecha el vicio de incompetencia alegado por la parte actora. Así se decide.
Con referencia al abuso de autoridad alegado por la parte actora, acota esta Juzgadora que el acto impugnado tiene una naturaleza informativa, no evidenciándose del mismo ningún abuso de poder. Así se decide.
Igualmente alega la querellante que el acto administrativo dictado es nulo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, tal y como quedo asentado Ut-Supra, se remarca que dicho acto no es sancionatorio, a ella no se le destituyó del cargo, por lo que no hay procedimiento legalmente establecido para dictar un acto de esta naturaleza, por tal razón se desecha tal vicio. Así se decide.
Visto que en el acto administrativo no remueve, ni destituye a la recurrente del cargo que ganó mediante concurso, se hace improcedente el petitum referente a la reincorporación al cargo que ganó mediante concurso. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al punto referente a las pretensiones pecuniarias, específicamente a que se le paguen todos los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes al cargo, con base a lo dispuesto en la Contratación Colectiva, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2003. Al respecto se anota que en el oficio de fecha 08-10-2003 le informa a la recurrente que los salarios correspondientes a todo el año de servicio prestado se le cancelaran, aunado a que el Sustituto de la Procuradora General de la República de Venezuela reconoce que efectivamente se le deben los salarios reclamados, razón por la cual no representa dichos pagos objeto controvertido de la presente querella. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Señaló, que el acto recurrido no es un acto informativo como lo expuso el Tribunal a quo, que con fundamento en el aludido acto, a su representada se le privó del ejercicio del cargo de docente de aula, que además el referido acto “…sirvió para que a mi representada se le destituyera de su Cargo ganado por Concurso, y ejercido durante un año escolar…”, y que se le privó del ejercicio de la Carrera Docente en el Ministerio de Educación y Deportes, violándose la garantía constitucional contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 148 eiudem, por cuanto el cargo ganado por concurso es un cargo docente, cuyo desempeño es permitido en la Ley Orgánica de Educación, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que conforme al artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los docentes pueden desempeñar más de un cargo público remunerado y que en el supuesto de que su representada no pudiese desempeñar más de un destino público remunerado, ello implicaría la renuncia tácita al primer cargo que era el cargo docente ejercido en la Gobernación del estado Miranda, pero nunca al cargo docente del Ministerio de Educación.
Finalmente señaló, que la sentencia apelada debe declararse nula por falta de motivación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lidia Margarita Espinoza Lara, contra el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2003, emanado del Director de la Zona Educativa del estado Miranda, Dirección adscrita, al Ministerio de Educación y Deportes y al efecto se observa:
La parte apelante, fundamentó la apelación en que el acto recurrido no es un acto informativo como lo expuso el Tribunal a quo, y que con fundamento en el aludido acto a su representada se le privó del ejercicio del cargo de docente de aula, además, que “…sirvió para que a mi representada se le destituyera de su Cargo ganado por Concurso, y ejercido durante un año escolar…”, privándola del ejercicio de la Carrera Docente en el Ministerio de Educación y Deportes.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la querellante, se desprende que el Tribunal de instancia supuestamente partió de un falso supuesto al dictar la decisión apelada, por cuanto el acto recurrido no es un acto informativo.
Con relación al falso supuesto denunciado, esta Corte ha señalado la distinción entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, y sobre este último se ha pronunciado en los siguientes términos; “…el falso supuesto de hecho…omisis…se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valora equivocadamente los mismos…”. (Sentencia N° 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000).
En el caso de autos, el Juez a quo expuso:
“…por tal motivo, acota esta Juzgadora que del mencionado acto no se desprende ningún tipo de sanción impuesta a la recurrente, por el contrario se observa que en el citado acto el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda le indica a la querellante que en virtud de haber ganado el concurso e irrespetado las bases del mismo ‘…debe renunciar a uno de los dos cargos bien sea al del estado o al de la Nación’, por lo que se acota que dicho acto es informativo y de ninguna manera sancionatorio, teniendo plena competencia el Director para dictar un acto de esta naturaleza, por tal razón se desecha el vicio de incompetencia alegado por la parte actora. Así se decide…”.
Ahora bien, esta Corte advierte que de la revisión del oficio de fecha 08 de octubre de 2003, suscrito por el Director de la Zona Educativa del estado Miranda, acto impugnado que corre inserto a los folios 05 al 07 del expediente, se le informó a la querellante que debía renunciar a uno de los dos cargos docentes que ejercía, con fundamento en las razones contenidas en la misma comunicación, siendo discrecional la renuncia, en el sentido de que la querellante podía decidir a que cargo docente debía renunciar.
Por tanto, se estima que el oficio no constituye en si mismo, la remoción y menos aún la destitución de ninguno de los cargos docentes ejercidos por la querellante para la fecha, por lo que a criterio de esta Corte resulta infundado el alegato esgrimido por la parte apelante, por lo que debe desecharse. Así se decide.
Por otra parte el apelante alegó, que con fundamento en el aludido acto, a su representada se le privó del ejercicio del cargo de docente de aula, y que además el acto “…sirvió para que a mi representada se le destituyera de su Cargo ganado por Concurso, y ejercido durante un año escolar…”, privándosele del ejercicio de la Carrera Docente en el Ministerio de Educación y Deportes.
Al respecto se observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia como ya se estableció en el presente fallo, que el oficio constituya, remoción y menos aún la destitución de ninguno de los cargos docentes ejercidos por la querellante, por el contrario, de las pruebas aportadas a los autos por la querellante como documentos fundamentales de la querella cursa al folio 13, copia del “ACTA DE SELECCIÓN DE CARGO DE INGRESO”, del cual sólo se evidencia la calificación obtenida por la querellante en la evaluación de credenciales.
Igualmente consta, al folio 10 del expediente, oficio de fecha 21 de agosto de 2002, suscrito por el Director de la Zona Educativa del estado Miranda, mediante el cual, se le informó al “DIRECTOR DE JI ARAGUANEY COD 4170041”, que la mencionada Dirección propuso a la querellante para ejercer el cargo de “DOC. I /AULA”, señalando además, que la propuesta debe ser aprobada por el “Nivel Central”, no evidenciándose del expediente acto de nombramiento alguno, del cual se desprenda la existencia de una relación funcionarial susceptible de ser culminada mediante la figura de la supuesta destitución alegada por la parte apelante, ello así, deben desestimarse los alegatos expuestos por la parte apelante, respecto a la presunta privación del ejercicio del cargo docente ejercido por la querellante. Así se decide.
En relación a la falta de motivación de la sentencia apelada, se advierte de la revisión del aludido fallo, que el mismo contiene las razones de hecho y de derecho en que el Juez a quo se fundamentó para dictar la sentencia apelada, en virtud de lo cual debe desecharse este alegato. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella y en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así de decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA MARGARITA ESPINOZA LARA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2005-000234
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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