JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000755

En fecha 05 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0295-05 del 22 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS DÍAZ PINO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.121.911, asistido por el Abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oídas en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005, por mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 08 de junio de 2005, el Abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de julio de 2005, abrió el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de ese mismo mes y año.
El 02 de agosto de 2005, la Corte fijó para el segundo día de despacho siguiente, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llevándose a cabo en fecha 04 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 25 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 02 de julio de 2004, el ciudadano Luis Díaz Pino, asistido por el Abogado Jesús Castellano, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 27 de diciembre de 2002, ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, desempeñando el cargo de Director General de Control.
Señaló, que no le fue cancelado el bono de alimentación correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como tampoco el de enero de 2004.
Manifestó, que el 04 de febrero de 2004, fue removido del cargo antes mencionado, y que para la mencionada fecha era beneficiario de un bono por concepto de antigüedad, correspondiente a cuarenta y cinco días de salario. Igualmente, señaló ser acreedor de pagos por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono de fin de año.
Expresó, haber recibido en fecha 04 de mayo de 2004, un cheque correspondiente a las deudas por concepto de vacaciones fraccionadas y prestaciones sociales, quedando pendiente las cantidades correspondientes al beneficio de Cesta Ticket.
Alegó, en virtud del retraso en la cancelación de sus prestaciones sociales, ser acreedor del pago de salarios caídos desde su retiro hasta la fecha de liquidación, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas (SUMEPCMV).
Afirmó, que se le adeuda la segunda quincena del mes de noviembre de 2003, la cual estima en la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 634.092,00).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En tal sentido, visto que el actor alega que los cesta ticket reclamados le corresponden desde el mes de septiembre de 2003 hasta enero de 2004 y el pago de la segunda quincena que reclama corresponde al mes de noviembre de 2003, debió en la oportunidad de verificar la falta de pago correspondiente, ejercer la respectiva reclamación en sede judicial, y visto que la misma fue ejercida en julio de 2004, cuando había vencido con creces el lapso que establece el artículo 94 que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicarse que operó la caducidad con respecto a tales reclamaciones, y así se decide.
Con respecto al beneficio contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas con el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas en su Cláusula 59, la parte accionada en la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, señala que en la Cláusula Quincuagésima Novena, está referida al beneficio de Bono Social y nada tiene que ver con referencia al lapso de 45 días siguientes a la ruptura de la relación funcionarial, fijado para el pago de prestaciones sociales. Igualmente señala que el 15 octubre de 2003 SUMEP-CMV, presentó por ante la Inspectoría del Trabajó en el Estado Vargas un Proyecto de Convención Colectiva, el cual no ha sido formalmente homologado por lo que carece de aplicación legal cursante a los folios 159 al 160 del expediente.
…omissis…
De conformidad a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal rechazar el pedimento de pago de sueldos dejados de percibir solicitado por la parte actora, desde el momento de su retiro hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal rechazar las pretensiones efectuadas por el actor en su querella; ahora bien, debe este Juzgado observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales conlleva la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor de éste, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios. Los intereses moratorios, tienden a recompensar el tiempo durante el cual no se ha cumplido con una obligación debida, igualmente con la finalidad de tratar de resarcir la demora en la cancelación de la obligación, razón por la cual dicha demora debe resarcirse, en aplicación directa de la Constitución, cancelando intereses moratorios, y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe rechazar las pretensiones formuladas por el actor, Luis Díaz Pino; sin embargo toda vez que el pago de intereses sobre prestaciones sociales por ser de mandato constitucional, constituye una norma de orden público prevista en el artículo 92 de la Constitución, y verificado como ha sido la mora en el pago producida desde el día 4 de febrero de 2004, fecha del retiro, hasta el día 4 de mayo de 2004, fecha en que se libró el cheque para el pago de las prestaciones sociales, debe declararse Parcialmente con Lugar la querella formulada, y ordenar al Municipio Vargas, Estado Vargas, el pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre la fecha de su retiro -4 de febrero de 2004- hasta la fecha en que fue librado el cheque a tales fines -4 de mayo de 2004-, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.521.884,50) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” .







-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 08 de junio de 2005, el Abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación señalando las siguientes razones de hecho y derecho:

Denunció, la incongruencia positiva en la cual presuntamente incurrió el Juzgado a quo, al anular la cláusula quincuagésima novena, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas (SUMEPCMV), toda vez, que a su juicio, “…el Juez sentenciador, se pronunció sobre un supuesto que no estaba en discusión, por cuanto la convención colectiva tanto la vigente como las anteriores, no han sido atacadas en vía jurisdiccional…”.

Alegó, que en el caso de autos “…mal puede el juez de instancia oponer una caducidad que no fue opuesta por la parte demandada, y que tampoco trascurrió, por cuanto la querella se interpuso dentro de los 03 meses correspondientes…”.

Adujo, que la prerrogativa contenida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a entenderse contradicha todas y cada una de las pretensiones del querellante cuando la Administración omite contestar, no era aplicable al caso de autos, en virtud de que los Municipios no gozan del mencionado privilegió, tal como se desprende del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la represtación judicial de la parte apelante y al respecto observa:
De la revisión minuciosa del escrito de fundamentación a la apelación (folios 232 al 237), esta Corte constata que el Abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, alegó: 1) la presunta incongruencia positiva en la cual incurrió el a quo, al anular la cláusula quincuagésima novena, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas (SUMEPCMV), por cuanto, “…el Juez sentenciador, se pronunció sobre un supuesto que no estaba en discusión…”, 2) el supuesto error del Juez de instancia al declarar una caducidad que no fue opuesta por la parte demandada, y que a su juicio tampoco trascurrió, por cuanto la querella se interpuso dentro de los 03 meses correspondientes, y 3) que en el caso sub iudice, no era aplicable la prerrogativa contenida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a entender contradicha todas y cada una de las pretensiones deducidas por el querellante cuando la Administración omite contestar, en virtud de que los Municipios no gozan de este privilegio, tal como se desprende del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En relación al vicio de incongruencia denunciado, esta Alzada considera necesario precisar que éste se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.

Sobre el referido vicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, en el caso de autos del análisis exhaustivo de la motivación de la sentencia apelada (vid vuelto folio 207 y 208), se aprecia que la mencionada decisión fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos, visto que en el caso sub iudice el Juez de primera instancia en ningún momento declaró la nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEPCMV); sino que por el contrario rechazó el pedimento efectuado por el querellante en el escrito libelar (vid. folio 03), referido al pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su retiro, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, establecido en el mencionado acuerdo carecía de aplicación legal, en virtud de que no había sido homologada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, y que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, constituye materia de orden público y de estricta sujeción a la Ley, no siendo susceptible de ser regulada o modificada en cuanto al texto legal por convenciones colectivas; decisión que esta Corte considera ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse lo alegado en este sentido por el apelante. Así se decide.
En relación, al presunto error del Juez de instancia al declarar la caducidad que no fue opuesta en la presente querella, este Órgano Jurisdiccional advierte que el examen de éste requisito de admisibilidad, por ser ésta materia de estricto orden público puede ser efectuado de oficio o a petición de la parte demandada, en cualquier estado y grado de la causa, siendo en consecuencia, correcta la apreciación establecida por el a quo, al considerar caduca la pretensión de pago de los cesta ticket correspondiente desde el mes de septiembre de 2003, hasta enero de 2004, y la cancelación de la segunda quincena del mes de noviembre de 2002, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer tales reclamaciones. Así se decide.

Por último, resta por examinar lo alegado por la parte apelante, respecto a que en el presente caso, no era aplicable la prerrogativa contenida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”

En este sentido, es imperioso indicar que la norma transcrita ut supra, es una disposición adjetiva aplicable a los procesos judiciales en los cuales se ventilan controversias derivadas de una relación de empleo público entre los funcionarios y la administración en sus distintos niveles territoriales (nacional, estadal y municipal), conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la función Pública. Criterio éste que ha sido reiterado en reciente sentencia de esta Corte, caso: Luz Neila Silva Escobar Vs. Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, publicada en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se estableció:
“…Ahora bien, constata la Corte que para la fecha 19 de mayo de 2003, en la cual se interpuso la querella funcionarial, (Vid, folio 06) ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo instrumento normativo contiene el marco regulatorio de carácter general aplicable a las relaciones funcionariales existentes entre la Administración Pública Nacional y los funcionarios a su servicio, así como también a las relaciones de empleo público existentes a nivel estadal y municipal, lo cual vino a constituir una novedad en relación con el régimen que preveía de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, debe destacarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública no solamente contiene las disposiciones normativas de carácter material reguladoras de las relaciones de funcionariales nacionales, estadales y municipales, sino que además, prevé un conjunto de normas de carácter adjetivo a través de las cuales se regula la competencia jurisdiccional y los requisitos de admisibilidad de las acciones judiciales (querellas) que eventualmente podrían interponer los funcionarios para ventilar las controversias que surjan con ocasión de la relación de empleo público, así como también el iter procedimental a seguir en sede jurisdiccional para la resolución de dichas controversias.
De manera que, en atención a lo anteriormente expuesto, la Corte considera que la querella funcionarial interpuesta, contra la Gobernación del estado Amazonas por órgano de la Dirección Educativa, debía admitirse y sustanciarse conforme a la normativa adjetiva prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose del análisis de los autos, que el a quo mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, admitió la querella ordenando la aplicación del procedimiento previsto en la referida Ley del Estatuto, sin embargo, posteriormente por auto de fecha 04 de junio de 2003, que riela al folio 26, dicho Juzgado en forma errónea, repuso la causa al estado de nueva admisión, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 09 de junio de 2003, ordenándose la aplicación del procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis…”.

Aunado a las apreciaciones antes expuestas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos ratione temporis, establece que éstas unidades político - territoriales primarias gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación le ha otorgado al Fisco Nacional, razón por la cual se declara improcedente lo alegado al respecto. Así se decide.

En virtud de las apreciaciones anteriores, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Díaz Pino, asistido de Abogado, y confirmar la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Díaz Pino debidamente asistido por el Abogado Jesús Castellano, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2005-000755
JTSR/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,