Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-001061
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 790-05 de fecha 27 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención interpuesto por los Abogados Franklin Argenis Amaro Durán y Nelson Enrique Meléndez Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. N32.784 y 35.133, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN JUDYTT TORRES SÁNCHEZ, MARCIAL ANTONIO NOGUERA PARRA, MARÍA YALILÉ OVIEDO TORREALBA, MIRIAN DEL CARMEN MOLINA, ZULAY TERESA MENDOZA PIÑA, FLOR DE MARÍA PÉREZ DE ZAMBRANO y ZAIDA ROSA VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.380.220, 5.596.008, 9.118.492, 4.734.197, 9.578.215, 7.381.755 y 3.316.455, respectivamente, y por las ciudadanas DEISY MERCEDES GARCÍA RODRÍGUEZ, LUZ EVELIN MORA ÁLVAREZ y ELIZABETH MARTÍNEZ DE DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.031.367, 5.256.374 y 4.737.896, respectivamente, asistidas por los mencionados Abogados, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por abstención interpuesto.
Constituida esta Corte Primera en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 15 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 07 de junio de 2006, el Abogado Franklin Argenis Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de junio de 2006.
En fecha 30 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de la celebración del acto de informes, la cual fue fijada en fecha 19 de octubre de 2006, llevándose a cabo el mencionado acto en fecha 26 de octubre de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de mayo de 2001, se recibió el presente recurso interpuesto, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, el cual según distribución efectuada en fecha 07 de mayo de 2001, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara.
Recibido el expediente en el último Tribunal mencionado, se le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2001, y en fecha 04 de junio de 2001, procedió a declinar la competencia en el “Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara”, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2001, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia declinada, se consideró, a su vez, incompetente, y planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de agosto de 2001, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 24 de octubre de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiendo el expediente a este último Tribunal, el cual lo recibió en fecha 20 de noviembre de 2001.
En fecha 09 de enero de 2002, los Abogados Franklin Argenis Amaro Durán y Nelson Enrique, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Judytt Torres Sánchez, Marcial Antonio Noguera Parra, María Yalilé Oviedo Torrealba, Mirian del Carmen Molina, Zulay Teresa Mendoza, Piña, Flor de María Pérez de Zambrano y Zaida Rosa Velásquez, y asistiendo a las ciudadanas Deisy Mercedes García Rodríguez, Luz Evelin Mora Álvarez y Elizabeth Martínez de Domínguez, presentaron escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual reformaron el recurso interpuesto, calificándolo como una “ acción de condena”.
En fecha 04 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley, sustanciado el expediente hasta dictar la sentencia definitiva, objeto del presente recurso de apelación.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2002, la parte actora procedió a reformar el recurso por abstención interpuesto en fecha 07 de mayo de 2001, contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Mérida, en los términos siguientes:
Señalaron, que sus representados fueron empleados administrativos del Ministerio de Educación y, posteriormente, del Ejecutivo del estado Lara, a través de la Dirección General Sectorial de Educación, de acuerdo con lo previsto en la Ley Especial para la Descentralización, Delimitación y Transferencia del Servicio Educativo del estado Lara, “…del cual comentamos el Ante Proyecto en sus artículos 1, 2 y Siguientes…”, en virtud de que prestaban servicio en Unidades Educativas, Escuelas Básicas y Núcleos Escolares Rurales en el mencionado estado “…bajo un Determinado o cargo, e ingresaron al Ministerio de educación en fechas anteriores; y que luego con gran esfuerzo y perseverancia lograron obtener su título UNIVERSITARIO…”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que el Ministerio de Educación incumplió reiteradamente la obligación prevista en la Cláusula N° 8 del I Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo o VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para Trabajadores Administrativos, de darles la ubicación y reclasificación una vez obtenido su título universitario “…o de técnico en un cargo que corresponda a los estudios realizados…”, y que, luego, la Dirección Sectorial de Educación ha incumplido la mencionada Cláusula, lesionándole los derechos adquiridos a sus representados.
Invocaron el artículo 17 de la Ley Especial para la Descentralización, Delimitación y Transferencia del Servicio Educativo del estado Lara, en relación con la transferencia a los Municipios del personal transferido del Ministerio de Educación al estado Lara, y el personal adscrito a éste.
Señalaron, que la Ley Orgánica del Trabajo obliga a cumplir las Convenciones Colectivas, invocando los artículos 507 y 508, indicando que al transferirse el servicio educativo al estado Lara, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la referida Ley Especial de Descentralización, se relegitiman las Convenciones Colectivas vigentes las cuales, a su decir, garantizan el derecho de sus representados a que sean reubicados y reclasificados, solicitando en tal sentido se ordene a la Gobernación del estado Mérida reubique y reclasifique a sus representados, en el cargo correspondiente, atendiendo a los estudios realizados, invocando sentencia de esta Corte de fecha 21 de diciembre de 2000.
Indicaron, que habían remitido comunicaciones a diversos organismos del Estado, entre ellos, a la Presidencia de la República, a la Asamblea Nacional Constituyente, a la Junta Calificadora Regional y a la Directora Regional Sectorial de Educación del estado Lara, a los fines de que se cumpliera con la aludida reubicación y reclasificación produciéndose, a su decir, una abstención o negativa de respuesta, aduciendo que no obstante en fecha 02 de agosto de 1995, se le reconoció el derecho de reclasificación a la Profesora Gloria Liscano de Camacaro.
En ese sentido, señalaron que la Convención Colectiva que establece el derecho reclamado fue firmado en fecha 06 de enero de 1993, es decir, con posteridad a que fuera promulgado el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que prevé que todos los cargos de carrera docente debían ser provistos por concurso, pero que todos los Contratos Colectivos anteriores al N° VII poseen una Cláusula de Permanencia de Beneficios, tal como, a su entender, la preveía el VI Contrato Colectivo en sus Cláusulas 7 y 8; agregando que ante la colisión de dos normas debe prevalecer la más favorable.
Adujeron, que no se podía invocar la aplicación del mencionado Reglamento para negar los derechos reclamados, dado que prevalecía el Contrato Colectivo, cuya fuerza se la daba la Ley Orgánica del Trabajo; agregando que existen más de mil (1000) contratados en la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, que la idoneidad de sus representados para ejercer cargos como Docentes les venía dado por el esfuerzo realizado para prepararse y obtener títulos Universitarios, y que cuando el Poder Ejecutivo reglamentaba el ejercicio de la profesión docente lo hacía para las personas que no estaban dentro del sistema educativo y que, menos aún cuando ya existe un derecho anterior al Reglamento en cuestión.
Por último, solicitaron se ordene a la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara a cumplir con la reubicación y reclasificación de sus mandantes y, en tal sentido, se le de cumplimiento a la Cláusula N° 8 del VII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación, atendiendo a los Títulos obtenidos por cada uno de ellos.
Por último, solicitaron que “…esta Demanda Contentiva de ESTA ACCIÓN DE CONDENA contra el incumplimiento de la Dirección de Educación de cumplir con la CLÁUSULA N° 8 VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS, sea Admitida, Sustanciada y Declarada Con Lugar, ordenando a la Dirección de Educación el que cumpla lo que le es obligatorio por ley…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…este Tribunal observa que por sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., de fecha 28/11/2001, Exp.003202 bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:
…omissis…
En el caso de autos, los actores son titulares de varias relaciones de empleo público con el Sector Educativo del Estado Lara y cada uno de ellos tiene una relación individualizada al punto que lo pretendido por los actores involucra una decisión única sino, establecer una reubicación y reclasificación dentro del escalafón funcionarial como Docentes de Aula en la ‘Jerarquía prevista y en la categoría Docente I’ que se corresponda con los estudios realizados por cada uno de los recurrentes, es decir, que nos encontramos frente a un supuesto de pluralidad de causa petendi, entendida ésta, como aquella que está integrada por la diversidad de calificaciones jurídicas de unos mismos hechos que la configuran y delimitan, siendo distinto en función de la acción de que se trate y constituyendo un derecho personal y, concebida a sí la causa de pedir debe tomar en cuenta no sólo a la calificación jurídica que las partes efectúen, sino aquellos acontecimientos fácticos que puedan calificarse de esenciales o constitutivos, que en el caso de autos sería el mejoramiento profesional que cada uno de los recurrentes en forma individual obtuvo y al calificarlo se podrá subsumir o no dentro de la norma legal aducida por el actor.
Ello así, se observa que en la presente acumulación inicial de pretensiones no se dan los supuestos que estimó vinculante la Sala Constitucional en la sentencia citada parcialmente, por cuanto no se trata de que un solo sujeto intente, contra otro todas las acciones o pretensiones que pueda tener, excluidas las que tienen procedimientos incompatibles, sino que estamos frente a una pluralidad de sujetos, que demandan al Estado Lara por una pluralidad de causas de pedir, esto es por las pretendidas relaciones según la contratación colectiva que citan y, en consecuencia la acción cuya pretensión inicial se estableció, debe ser declarada Inadmisible en los términos establecidos en los artículos 124 y 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativo por reenvío del artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Tribunal debe por mandato de las normativa citadas declarar Inadmisible la presente acción y así se decide…”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de julio de 2006, el Abogado Franklin Argenis Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que el a quo incurrió en una errónea aplicación del derecho “…Y EN UNA FALAZ INTERPRETACIÓN DE LA NORMA (FALSO SUPUESTO DE HECHO)…” al declarar inadmisible el recurso interpuesto, aduciendo que sí se cumplió con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su entender, permite el modo en que fue planteada la acción.
En ese sentido, sostuvo que la acción fue interpuesta por varias personas que se encontraban en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, señalando que sus mandantes son trabajadores administrativos dependientes del Ejecutivo del estado Lara “…Y DERECHANTES DEL VII CONTRATO COLECTIVO…”, aduciendo que ello los legitimaba para que demanden el cumplimiento de la Cláusula octava del VII Convenio Colectivo, dado que sus derechos derivan de un mismo título, a tenor de lo previsto en el aludido artículo 146 ordinal b del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que existía identidad de objeto en la causa incoada, al pretender que se le clasifique a sus representados como Docente I, por ser todos graduados universitarios en Docencia, en cumplimiento, a su entender, de lo previsto en el mencionado artículo 146 ordinal c eiusdem, denunciando que la recurrida violentó el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, al haber mal interpretado y aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 146 eiusdem.
Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, esta Corte se dicte un nuevo fallo, a través del cual se pronuncie sobre el fondo de lo alegado y probado en juicio y se ordene la reubicación y reclasificación de sus mandantes como Docente I.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y al efecto se observa:
Denunció la representación judicial de la parte apelante que el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación y aplicación falsa del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ende, en el vicio de falso supuesto, en contradicción con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 eiusdem, al declarar inadmisible la acción interpuesta, aduciendo que la mencionada norma permitía que la acción fuese interpuesta del modo como se hizo, dado que sus representados se encontraban en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en virtud de ser trabajadores del Ejecutivo del estado Lara y“…DERECHANTES DEL VII CONTRATO COLECTIVO…”, afirmando que sus derechos derivaban de un mismo título.
Asimismo, señaló que existía identidad de títulos en la causa incoada, dado que, a su entender, lo que se pretendía era que clasificara a sus representados como Docente I, al ser todos graduados universitarios.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se encuentra ajustada a derecho o no la decisión dictada por el a quo, a través de la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, a tenor de lo previsto en los artículos 124 y 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta pertinente revisar las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en relación con el tema del litisconsorcio. En tal sentido, el artículo 146 eiusdem es del tenor siguiente:
“...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”
La norma transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser considerada constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar en su conjunto de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas por el legislador.
Así, la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que en el caso del litisconsorcio activo, la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. En el caso de litisconsorcio pasivo implica que esa o esas pretensiones que se hacen valer frente a los diferentes demandados son idénticas, o a ellos se le demanda igual cosa.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) o se encuentren sujetas a una obligación (litisconsorcio pasivo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, es decir, es la causa petendi.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto existen varios demandantes que pretenden unos derechos frente a un mismo demandado, no lo es menos que su situación no es el de una comunidad jurídica como lo pretende el apelante, pues, aún cuando señaló, en el escrito de formalización de la apelación, que lo pretendido por cada uno de los recurrentes era la reclasificación al cargo de Docente I, ello constituye un alegato nuevo, invocado por primera vez, en segunda instancia, dado que de la revisión del escrito libelar se desprende que lo pretendido era que se ordenara a la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara la reubicación y reclasificación de cada uno de los recurrentes, de conformidad con lo previsto en la Cláusula N° 8 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación, tomando en consideración los títulos universitarios obtenidos por cada uno de ellos.
Siendo ello así, resulta errada la afirmación del apelante, en el sentido de la existencia de comunidad jurídica, pues, cada uno de los recurrentes pretende una reclasificación atendiendo a los títulos universitarios obtenidos por cada uno de ellos, y en cargos diversos a que corresponda su preparación. Así se declara.
Asimismo, alegó el apelante que en el presente caso resultaba satisfecha la identidad de títulos, aludida en el mencionado artículo 146. Al respecto, considera esta Corte que dicha aseveración resulta, igualmente, falsa dado que para reconocer el Juzgador el derecho de cada uno de los recurrentes a que sean reclasificados y/o reubicados es necesario la revisión de los títulos universitarios, obtenidos por cada uno de ellos, para así otorgar los cargos correspondientes, atendiendo a su capacitación.
Siendo ello así, resulta acertada la decisión adoptada por el a quo, al declarar inadmisible el recurso interpuesto, para lo cual citó decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, criterio que comparte esta Alzada. En consecuencia, se desecha el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, el a quo no incurrió en falsa aplicación, en contradicción con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 eiusdem, como lo sostuvo el apelante. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Argenis Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano CARMEN JUDYTT TORRES SÁNCHEZ, MARCIAL ANTONIO NOGUERA PARRA, MARÍA YALILÉ OVIEDO TORREALBA, MIRIAN DEL CARMEN MOLINA, ZULAY TERESA MENDOZA PIÑA, FLOR DE MARÍA PÉREZ DE ZAMBRANO, ZAIDA ROSA VELÁSQUEZ, DEISY MERCEDES GARCÍA RODRÍGUEZ, LUZ EVELIN MORA ÁLVAREZ y ELIZABETH MARTÍNEZ DE DOMÍNGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre d 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso interpuesto por los mencionados Abogados contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001061
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental
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