JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001233

En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0364-05 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ZIULIN KRASNAIDA MORENO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.256.394, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por las Abogadas Judith Palacios Badaracco y Carmen Rosa Terán Zue, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 35.949, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 09 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la representación judicial de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de enero de 2006, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de febrero de 2006, comenzó el lapso para promoción de pruebas, presentando únicamente la representación judicial de la República su escrito probatorio.
En fecha 01 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 18 de octubre de 2006, se fijó para el 23 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, acudiendo únicamente a dicho acto procesal la representación judicial de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 12 de junio de 2002, el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ziulin Krasnaida Moreno Pereira, interpuso querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, comenzó a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela en fecha 12 de agosto de 1996, para realizar funciones en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, en el área de Presupuesto Familiar, indicando que dicho contrato debía culminar el 31 de diciembre de 1996, siendo prorrogado posteriomente en dos oportunidades.
Indicó, que una vez culminada la prorroga del contrato inicialmente suscrito, su representada suscribió un nuevo contrato que fue objeto de cuatro prorrogas, culminando la última de ellas en fecha 31 de diciembre de 2001, y devengando una remuneración mensual de quinientos sesenta y dos mil bolívares exactos.
Sostuvo, que la querellante, “…estuvo realizando funciones inherentes a cargos y grados establecidos dentro del Manual Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela, de allí que durante todo ese tiempo fue desarrollando diversas funciones y actividades correspondientes, cada una de ellas, a varios de los cargos allí establecidos, en puestos diferentes, es decir, comenzó como Investigador de Economía I, y luego pasa a ser Analista Finanaciero I…”.
Expresó, que del análisis de los contratos se desprende que la querellante prestó servicios en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios del organismo querellado, toda vez que por una parte, gozaba de los mismos derechos y obligaciones, y por la otra, solamente podía ser retirada, de acuerdo a la cláusula segunda de los contratos suscritos, por la configuración de alguna de las causales previstas en el respectivo Estatuto de Personal, indicando además que la querellante percibía el beneficio relativo a utilidades o bono de fin de año.
Adujo, que su representada “…ha estado en una relación laboral, mal llamada ‘bajo contratación’…” y que, “… en todo caso, de aceptarse como tal contrato administrativo de trabajo, lo que haría es eludir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y, para el caso las prerrogativas del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela…”.
Alegó, que en virtud del tiempo de servicio prestado por la querellante al organismo querellado, no puede conspirarse que la misma fue contratada de manera temporal, siendo tal carácter de temporalidad el que posibilita que en ciertos casos la Administración acuda a la figura del contrato.
Expresó, que a partir del 01 de septiembre de 1999, cuando se suscribió la prorroga del segundo contrato, se estableció en la cláusula tercera que no se aplicaría lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual establece que “…..El empleo temporal, incluidas sus prorrogas,(sic) no se prorrogará más allá del término de dos años. Si las labores que hubieren dado origen al empleo temporal se prorrogaren por mas tiempo, el Banco deberá designar empleados permanentes para realizarlas…”.
Manifestó, que a pesar de que la querellante al momento de la firma del contrato hubiese estado de acuerdo en la aplicación de lo previsto en el artículo 89 del Estatuto de Personal del organismo querellado anteriormente citado, no implica que la misma haya, “…renunciado a un derecho general del conglomerado laboral del Banco Central de Venezuela…”.
Señaló, que en el último contrato suscrito entre las partes, el organismo querellado, “… modificó, parcialmente, el texto del mismo, eliminándose la cláusula en la cual establecía la renuencia por parte del contratado a la desaplicación de lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela…”.
Sostuvo, que a su representada no se le imputaron las causales por las cuales se procedía a retirarla, y que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el retiro, incurriendo de esta forma en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.
Adujo, que una vez notificada la querellante acerca de la culminación de su relación laboral, la misma fue convocada por el organismo querellado los primeros días del mes de enero, en virtud de que se había aprobado la creación de sesenta (60) cargos fijos para la Gerencia de Estadísticas Económicas, para lo cual se le requirió a la querellante el cumplimiento de una serie de actividades como, entrevistas, exámenes médicos, y actualización de la prueba psicométrica, con lo cual culminaría la parte final para la regularización de su situación en el Banco Central de Venezuela.
Argumentó, que “… a finales del mes de enero, cuando ya se había concluido esa última fase del proceso, ya estando fijada la fecha para ingresar a prestar servicios, mi representada fue sorprendida en su buena fe, cuando se entero extraoficialmente que doce (12) de los sesenta (entre los cuales estaba ella), aun cuando no habían sido llamados, no iban a entrar a laborar al Banco…”, desconociéndose además las razones que llevaron a las autoridades del organismo querellado a tomar dicha decisión, vulnerándose de esta forma el derecho de información previsto en el artículo 143 de la Carta Magna. En este sentido sostuvo la parte querellante, que ninguno de los Departamentos que intervinieron en el proceso de ingreso, conoce acerca de las razones de la negativa de ingreso, señalando que la querellante aprobó todas las pruebas a las que fue sometida.
Consideró, que el organismo querellado incumplió con lo preceptuado en los artículos 23 y 88 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en cuyas disposiciones normativas se establece el derecho de los empleados temporales a optar por un cargo permanente, toda vez que, “… luego de que mi representada prestará (sic) por mas de dos (2) años ininterrumpidos de servicios para el Banco Central de Venezuela, bajo una mal llamada ‘relacion de contratación’; y habiéndose destacado en el desempeño de sus funciones, …omissis… no es posible…omissis… que se le haya excluido del proceso de reingreso al Instituto…”.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la querella, y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Analista Financiero I, o un cargo similar en el Banco Central de Venezuela, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Planteada la litis en los términos expuestos, este Sentenciador observa:
Corre al folio Ciento Dieciséis (116) del Expediente Administrativo Justificación de Personal a Contratar, aprobado según Acta de (sic) Directorio N° 2665 de fecha Veintiséis (26) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), donde se evidencia que la querellante prestó servicio en la Institución querellada como Analista Financiero I, a través de la figura del contrato, a tal efecto, la jurisprudencia, ha establecido que, el ingresó a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, cuando tiene lugar mediante un mecanismo o procedimiento irregular, como sería el caso de un contratado, puede configurarse, igualmente, esta relación, constituyendo una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley, encubriendo una propia y cierta relación de empleo público de la actividad normal del Organismo, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera.
En este mismo sentido, el Dr. Jesús Caballero Ortiz, en su trabajo de los Empleados Contratados por la Administración Pública, publicado en la Revista de Derecho Público Nro. 27, Caracas, Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), páginas 5-22, expresó …omissis…, y ocupando un cargo prescrito en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Si a ello se aúnan ciertas características como, por ejemplo, las obligaciones que le son impuestas en la Ley de Carrera Administrativa, o en el estatuto particular, es obvio que el contrato no constituye otra cosa que un nombramiento simulado, debiendo considerarse al contratado como un verdadero funcionario público. En general tal conclusión la sostuvo una línea jurisprudencial pacífica, consideró, que la relación de empleo público puede tener su fuente en un contrato, pero solo en aquellos casos en que así pueda deducirse de las Cláusulas del mismo y de la naturaleza de las tareas que el contratado realiza. Los índices señalados por la jurisprudencia son los siguientes:
…omissis…
En este orden de ideas y revisado como ha sido el expediente, se puede evidenciar lo siguiente:
1°.- Que la recurrente fue contratada para prestar sus servicios en la actualización de actividades de carácter eventual en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, sin embargo, el cargo desempeñado es el de Analista Financiero I, cargo que se encuentra definido en la Estructura de Cargos con el Código 20201, Grado 201.
2°.- Cumplía con el horario establecido en la Institución, que recibía una remuneración y que se encontraba en circunstancias jerárquicas similares a la de un funcionario regular del Organismo.
3°.- Existía continuidad en la prestación del servicio, desde el Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) oportunidad que (sic) se rescinde de los servicios de la querellada.
4°. - Gozaba de los beneficios que otorga la Ley a los funcionarios de carrera, tales como: bonos vacacionales, bonificación de fin de año.
Así las cosas y a la luz del criterio jurisprudencial expuesto estima este Juzgador, que cuando una persona prestó servicio bajo un contrato y cumple con el resto de los requisitos que se exigen a las personas para ingresar a la Administración Pública en el Artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa y desempeña cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos, esa persona debe ser considerada como funcionario público, por tanto en el caso de autos, al estar en presencia de un ingreso simulado a la Administración, debe afirmarse que la recurrente adquirió la condición de un funcionario de carrera, así se declara.
Reconocida como ha sido la condición de Funcionario de Carrera y por cuanto la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a los efectos de su retiro, en consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo desempeñado o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, se niega el pago de los demás beneficios por genéricos e indeterminados…”.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2005, la representación judicial de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó, que la decisión apelada, adolece de los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, por cuanto el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos en cuanto a la apreciación de los requisitos jurisprudenciales para la determinación de la existencia de una relación contractual encubierta, dando por demostrados hechos que no se ajustan a la verdad de los autos.
Argumentó, que “… no existe ningún elemento en autos que conduzca a la convicción del A quo de que la ciudadana Ziulin Krasnaida Moreno Pereira ejerciere las funciones del cargo que temerariamente pretende, por el contrario, como bien se desprende de los contratos que sirven de fundamento a la acción incoada, el motivo de su contratación fue de carácter eventual y transitorio y no para suplir temporalmente a quienes desempeñan cargos permanentes, en virtud de la implementación del ‘Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRECEM)’…”
Señaló, que contrario a lo expresado por la parte querellante, no es una función propia del Banco Central de Venezuela la realización de estadísticas, hecho este que demuestra el carácter circunstancial y extraordinario de las razones que llevaron a las autoridades del referido Ente a contratar los servicios de la querellante.
Manifestó, que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no valoró las copias certificadas: i) de los estatutos de personal del Banco Central de Venezuela, ii) de las Actas del Directorio de dicho Banco, signadas con los Nros. 2665 y 3046 de fechas 26 de julio de 1995, y 08 de diciembre de 1998, respectivamente, iii) del Manual Descriptivo de Cargos, y iv) de los diversos contratos de servicios suscritos entre la querellante y el organismo querellado.
Alegó, que no existió continuidad laboral en las funciones que desempeñaba la querellante. En este sentido, la representación judicial de la parte apelante indicó que, “… El primer contrato tuvo una vigencia de un (1) año, once (11) meses y once (11) días, comenzando a regir a partir del 12 de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1998, incluyendo sus prorrogas, a saber desde el 1° de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 1998, y del 1° de mayo de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, en las mismas condiciones del anterior excepto en lo referente a la remuneración la cual fue elevada a la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (330.000,00); lo cual se encuentra perfectamente ajustado a las normas que rigen la contratación temporal con la Administración Pública. Luego de finalizada dicha prorroga, nuestro representado procedió a cancelar a la querellante, todos los conceptos laborales que le fueran adeudados según se evidencia de la ‘Planilla de Terminación de Servicios’ de fecha 11 de agosto de 1998, la cual consta en el expediente administrativo…”.
Expresó, que “…Con motivo de la necesidad de servicio para culminar el Proyecto Especial Cambio de Año Base, y habiendo transcurrido un (1) mes desde la culminación de la referida prorroga (sic), nuestro representado suscribe un contrato de servicios profesionales con la querellante, por un período de tiempo de dos (2) años y diez (10) meses, desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2001, cancelándosele igualmente todos los conceptos laborales adeudados en razón de los servicios prestados durante la vigencia del mismo contrato, tal como se evidencia de la planilla de ‘Liquidación por Terminación de Servicio’ del 19 de julio de 2001…”.
En este mismo orden de ideas, señaló que, “… transcurridos un (1) mes y veinte (20) días desde la expiración de la vigencia del contrato que rigió a las partes durante el lapso anteriormente referido, se suscribe un último contrato, cuya vigencia fue de cuatro (4) meses y once (11) días, desde el 20 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, esto motivado a que el Proyecto Especial Cambio de Año Base no había culminado y, según lo acordado por el Directorio de nuestro representado mediante Acta N° 3046 de fecha 8 de diciembre de 1998, se prolongó el tiempo máximo estimado para este Proyecto hasta junio de 2001…”.
Consideró, que la decisión apelada fue dictada, “… de manera parcial y sesgada por cuanto se abstuvo de analizar cabalmente la totalidad de las pruebas cursantes en autos…omissis…razón por la cual solicitamos a esta honorable alzada se sirva a confirmar que las funciones ejercidas por la querellante, a la luz de lo alegado y probado en autos, eran única y exclusivamente de carácter eventual y transitorio en el Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM)…”
Rechazó, que en el supuesto de confirmarse la sentencia apelada, no debe el organismo querellado cancelar los sueldos actualizados dejados de percibir desde la fecha de su retiro, en virtud de que la querellante, “… es funcionaria activa del Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal y Afines, manteniendo así su continuidad en la carrera administrativa, es decir a disponibilidad de la Administración Pública…”, por lo que correspondería cancelar únicamente los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el cual permaneció retirada de la Administración.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por las Abogadas Judith Palacios Badaracco y Carmen Rosa Terán Zue, actuando en su carácter de Sustitutas de la Procuraduría General de la República, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) el supuesto vicio de silencio de pruebas por no haber valorado el a quo los documentos consignados por la representación judicial de la República en la fase probatoria del proceso judicial de primera instancia, y ii) el supuesto vicio de “…falso supuesto…” en el cual incurrió el a quo al considerar que la querellante había desempeñado de manera continua y permanente en el organismo querellado las funciones alegadas en el escrito libelar contentivo de la querella, cumpliendo de esta forma con los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento de la condición de funcionario público.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado, la Corte constata que a los folios 214 al 221 del presente expediente, cursa escrito probatorio consignado en fecha 30 de enero de 2003, por la Abogada Carmen Rosa Terán Zue, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República. De igual forma, se evidencia que al folio 324 riela auto de fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado a quo, previa realización del cómputo correspondiente, declaró extemporáneos los escritos de contestación y de pruebas consignados por la representación judicial de la República, así como también el escrito probatorio consignado por la representación judicial de la parte querellante.
Siendo ello así, al haber sido declarada la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la República durante la sustanciación del proceso judicial de primera instancia, mal podía el a quo haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas alegado, toda vez que en virtud de tal declaración dicho Juzgado se encontraba imposibilitado de realizar cualquier consideración, no solamente en cuanto a la legalidad, pertinencia o conducencia de dichos medios probatorios, sino también, en cuanto a la estimación del grado de veracidad de los hechos que a través de dichas pruebas pretendía demostrar la parte querellada. En consecuencia, se desestima el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante. Así se decide.
En relación al vicio de“…falso supuesto…”alegado, la Corte observa que de la lectura del escrito libelar contentivo de la querella se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado versó acerca del reconocimiento de la condición de funcionario público de la querellante, por haber prestado servicios en el Banco Central de Venezuela donde ingresó por vía contractual con ocasión de la implementación del “Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRACEM)”.
En este sentido, debe señalarse que el ingreso a la función pública debía realizarse conforme a lo preceptuado en los artículos 34 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos para la fecha, sin embargo, ha sido criterio constante y reiterado de esta Corte que durante la vigencia de la Constitución de 1961, en aquellos casos en los cuales existiera una relación de carácter contractual, podría configurarse igualmente una relación de empleo público, por cuanto un funcionario contratado que cumpliera un horario regular, desempeñara las funciones de un cargo de carrera administrativa, y fuera acreedor de los mismos beneficios económicos que un funcionario de carrera fijo, era considerado un “funcionario de hecho” constituyendo la modalidad contractual, una vía para eludir los efectos de la Ley, no siendo imputable al funcionario, sino a la Administración, la falta de cumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley para el ingreso de personal de carrera.
De igual forma, no deja de observarse que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no resulta posible la aplicación del criterio en comento, por cuanto el artículo 146 eiusdem establece claramente que los cargos de contratados quedan exceptuados del régimen de la Carrera Administrativa, por lo que aquellas personas contratadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que cumplan con los requisitos jurisprudenciales para la adquisición de la condición de funcionario, nunca llegaran a adquirir tal condición, por cuanto la única vía idónea para ello es el concurso público.
En el caso de in examine constata la Corte que en la sentencia apelada el a quo consideró que del análisis de la información cursante en el expediente administrativo, se evidenciaba el cumplimiento por parte de la querellante de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario público, reconociéndole dicho status y ordenando su reincorporación al organismo querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el retiro de funcionarios de carrera.
Sin embargo, considera la Corte que el a quo incurrió en un error al analizar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la adquisición del carácter de funcionario público, sin antes cumplir con su obligación de revisión exhaustiva de los documentos cursantes en el expediente administrativo de la querellante, en cuyo folio 48 cursa oficio de fecha 03 de diciembre de 1996, mediante el cual la ciudadana Mariela Araque de Chacón, Directora del Centro de Educación Básica Para Adultos “Francisco Pimentel”, informaba a la querellante sobre la aceptación de su renuncia al cargo de Secretaria I, código 6682-N, que había venido desempeñando desde el 01 de febrero de 1988, en dicho instituto educativo del Ministerio de Educación; oficio este que demuestra la condición de funcionaria público de la querellante, en virtud del ejercicio de un cargo de carrera por un lapso de 08 años.
De manera que, al ostentar la querellante la condición de funcionaria, inextinguible por el transcurso del tiempo, lo procedente hubiese sido que al a quo analizara si el desempeño de las actividades de la actora en el Banco Central de Venezuela, implicaba una continuidad en el ejercicio de funciones públicas, o si por el contrario, se trataba de un contrato de prestación de servicios u honorarios profesionales regido por la normativa general prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Para ello, en criterio de esta Corte, y visto que en el presente caso los hechos se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, resultan perfectamente aplicables los parámetros jurisprudenciales existentes para el momento, a los fines de determinar la condición de funcionario público, esto es que: i) las tareas desempeñadas por el empleado se correspondan con un cargo calificado como de carrera, ii) que cumpliera horario, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares o fijos del Ente respectivo; y iii) que hubiera continuidad en la prestación del servicio.
En este sentido, del análisis exhaustivo de las actas del expediente esta Corte advierte que existen diversos contratos consignados como documentos fundamentales del escrito libelar, de los cuales se desprende que la querellante ingresó al organismo querellado en fecha 02 de agosto de 1996, mediante la suscripción de un contrato que debía culminar en fecha 31 de diciembre de ese mismo año, para desempeñar funciones en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, siendo prorrogado posteriormente dicho contrato en dos oportunidades, desde el 01 de enero de 1997, hasta abril de 1998, y luego desde el 01 de mayo de 1998, hasta el 31 de julio de ese mismo año. (Vid. folios 23 y 24.).
De igual forma, se observa que la querellante suscribió un nuevo contrato con el organismo querellado que abarcaba el período comprendido entre el 01 de septiembre de 1998, hasta el 31 de agosto de 1999, (Vid. folio 26), siendo posteriormente prorrogado en cuatro oportunidades, la primera de ellas, abarca el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1999, y el 31 de diciembre de 1999; la segunda corresponde al período comprendido entre 01 de enero de 2000, y 31 de julio 2000; la tercera abarca el lapso comprendido desde el 01 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000; y finalmente la cuarta prórroga comprendida entre el 01 de enero de 2001, y el 30 de junio de 2001. (Vid. folios 27 al 30)
Del análisis de los contratos mencionados supra, se desprende que la querellante mantuvo continuidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba en el Banco Central de Venezuela por un período superior a tres años, observándose que si bien el mes de agosto de 1998, no quedó incluido en la prórroga del contrato inicialmente suscrito, así como tampoco en el contrato suscrito posteriormente, ello no implica la interrupción de la función pública, sino mas bien una suspensión de la misma, la cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional constituyó una técnica de la Administración para evitar el eventual reclamo en sede judicial de la existencia de una presunta relación de carácter funcionarial.
Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado por la querellante advierte la Corte que en los mencionados contratos únicamente se indicó que ésta debía prestar servicios de forma eventual o transitoria en el “…Proyecto Especial Cambio de Año Base…”, no señalándose un cargo específico. De igual forma, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se desprende que la querellante debía desempeñarse inicialmente en el cargo de Investigador I (vid. folios 87 y 88), luego como Crítico Codificador (vid folio 91), posteriormente como Profesional I (vid. folios 93 y 96), y finalmente como Analista Financiero I (vid. folio 116), cargo este último del cual fue retirada, según se evidencia de la copia simple no impugnada consignada como anexo al escrito libelar cursante al folio 104 del presente expediente, contentiva de la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativa a la “PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR”, mediante la cual el organismo querellado informó al mencionado Instituto acerca del retiro de la querellante del cargo de Analista Financiero desempeñado durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 1996 y 31 de diciembre 2001.
Asimismo, considera la Corte que la querellante prestaba sus servicios en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios fijos del organismo querellado, toda vez que de la lectura de los contratos anteriormente mencionados (Vid. folios 97, 98 del expediente administrativo, 25 y 26 del expediente judicial) se desprende que la actora: a) se encontraba obligada a acatar las instrucciones emanadas de su supervisor y con sujeción al horario que éste le indicara, así como también estaba sujeta a los deberes previstos en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela; b) percibía una remuneración, y tenía derecho a disfrutar de la mayoría de los beneficios consagrados en el Estatuto de Personal para los Empleados del organismo querellando; y c) tenía derecho al disfrute de una vacación anual y al respectivo bono vacacional, así como también a recibir la Remuneración Especial de Fin de Año, beneficios estos que para su disfrute resulta necesario la prestación efectiva del servicio durante el período correspondiente, y de los cuales sólo gozan los funcionarios de carrera, aunado al hecho de que el organismo querellado tenía incluida a la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Corte considera que luego del egreso de la querellante del cargo de Secretaria que había desempeñado en el Centro de Educación Básica Para Adultos “Francisco Pimentel” adscrito al Ministerio de Educación, la actora, continuó en el ejercicio de la función pública en el Banco Central de Venezuela, a pesar del hecho de que dicho organismo público para evadir los efectos derivados del estatuto de personal respectivo, en especial el derecho a la estabilidad, la consideró como una funcionaria contratada desconociendo de esta manera la preexistencia de la condición de funcionaria público de carrera previamente adquirida por la querellante durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961 vigentes para la fecha, de la cual sin duda alguna en criterio de esta Corte las autoridades del organismo querellado tenían conocimiento en virtud de la información cursante en el expediente administrativo de la querellante.
De manera que, la querellante era una funcionaria de carrera, la cual sólo podía ser retirada conforme a las causales taxativas previstas en el respectivo estatuto personal del organismo querellado. Así se decide.
Por otro lado, debe la Corte señalar que no comparte el alegato de la parte apelante en virtud del cual considera que no es una función propia del Banco Central de Venezuela la realización de estadísticas, hecho este determinante del carácter circunstancial de las razones que llevaron a las autoridades del referido Ente a contratar los servicios de la querellante. En este sentido, debe advertirse que el cabal y óptimo cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas al Banco Central de Venezuela como organismo responsable del mantenimiento de las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias, por un lado, y por el otro, del equilibrio económico de la economía del país, ello conduce inexorablemente a la realización de tareas relacionadas con el área de estadísticas y análisis, independientemente de que en determinadas circunstancias dicho organismo para el desempeño o cumplimiento de sus objetivos decida implementar un determinado proyecto con características particulares, como ocurre en el caso de in examine, en el cual, según expone la parte apelante, el Directorio del Organismo querellado acordó la implementación del “Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRACEM)”, a los fines de “… actualizar el año base que databa de 1984, dada las modificaciones de la estructura económica de sectores, variables y mercados que atraviesa el país, tales como: la mayor participación de las actividades no petroleras en la producción, el incremento de las exportaciones no tradicionales y el mayor peso de la inversión pública y del consumo privado dentro de la demanda institucional…”, así como también para, “… mejorar las estadísticas económicas básicas…”.
Por otra parte, advierte la Corte que en la oportunidad de fundamentación de la apelación la representación judicial de la República alegó que la querellante es funcionaria activa en el Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal y Afines, por lo que le correspondería cancelar únicamente los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el cual permaneció retirada de la Administración, sin embargo, durante la etapa probatoria del proceso judicial de segunda instancia, no consignó prueba alguna que demostrara tal aseveración, debiendo desestimarse en consecuencia, dicho alegato. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el a quo no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la cantidad a cancelar a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, por tanto, se ordena su realización conforme a lo previsto ene artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, y confirmar la decisión apelada con la reforma expuesta en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas Judith Palacios Badaracco y Carmen Rosa Terán Zue, actuando en su carácter de Sustitutas de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ZIULIN KRASNAIDA MORENO PEREIRA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CONFIRMA con la reforma expuesta en el presente fallo, la decisión apelada.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001233
JTSR/

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,