JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-001287

En fecha 8 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1036 del 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUNICE OJEDA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.117.771, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN CACHUTT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 6.226 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2005, por la abogada DANIELA MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORREZ LÓPEZ, Juez.

En fecha 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del ente recurrido, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006.

En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 30 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 5 de abril de 2006, sin que las partes hicieran uso del mismo

En fecha 6 de abril de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fechas 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente mediante la cual solicita sea declarado el desistimiento en la presente causa.

En 27 de julio de 2006, la Secretaría certificó que desde el día 2 de agosto de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 16, 20, 21 y 22 de marzo de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del recurrente mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 16 de octubre de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del Órgano recurrido mediante la cual informa a la Secretaria de esta Corte de un error de cálculo en el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006.

En fecha 3 de octubre de 2006, la Secretaría certificó que desde el día 2 de agosto de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 14 de febrero de 2006, inclusive, transcurrieron 28 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8 y 14 de febrero del mismo año.

El 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de junio de 2002, la ciudadana MARÍA EUNICE OJEDA MONTOYA, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN CACHUTT interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que comenzó a prestar servicios personales en el Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de marzo de 2001, ocupando el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrita a la Comisión Permanente de Abasto y Mercadeo.

Adujo que en fecha 9 de enero de 2002, fue removida del cargo, siendo notificada en fecha 20 de febrero de 2002, mediante oficio Nº DP-221-2002 de fecha 19 de febrero de 2002.

Indicó que en fecha 4 de febrero de 2002, el ciudadano Coordinador General de la Comisión Permanente de Comercio y Promoción Cooperativa, le solicitó al ciudadano Director de Personal de la Cámara Municipal, las vacaciones de la recurrente, por lo que en fecha 4 de abril de 2002, recibió comunicación de fecha 18 de marzo de 2002, a través de la cual se le autoriza el pago del bono vacacional, pero no se le permitió el disfrute de las mismas, por considerar que había renunciado en fecha 19 de marzo de 2002.

Manifestó que en fecha 5 de abril de 2002, mediante oficio Nº 1720-2002 el Secretario Municipal solicitó la apertura de una investigación relacionada con la renuncia de la recurrente, en virtud de su denuncia referida a que la firma estampada en dicha renuncia no le pertenecía, asimismo se podía apreciar que tenía fechas esporádicas, con un contenido inexplicable de fecha de ingreso y fecha de renuncia.

Narró que en fecha 15 de abril de 2002, se dirigió al Banco Caracas, a los fines de retirar su sueldo, siendo informada de que no le habían efectuado depósito por dicho concepto, motivo por el cual, procedió a hacer la reclamación correspondiente ante el Director de Personal de la Cámara Municipal, quien le manifestó de manera verbal que se había ordenado la suspensión del pago de su quincena, aduciendo al efecto, que la renuncia presentada había sido aceptada a partir del día 30 de marzo de 2002.

Esgrimió que ante la suspensión del pago de su sueldo, interpuso recurso de reconsideración por ante la Junta de Avenimiento el día 22 de abril de 2002, siendo notificada dos (2) días después de haber interpuesto el mencionado recurso, que había sido aceptada su renuncia.

Alegó que el Órgano Municipal no aceptó la renuncia formulada por cuanto gestionó el disfrute de sus vacaciones y autorizó el pago del bono vacacional, lo cual según su criterio es un beneficio que sólo puede ser concedido al cumplir (1) año ininterrumpido de servicios personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Denunció que el referido Concejo Municipal violó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, como el artículo 1 numeral 2 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RYS-197-2002 de fecha 23 de abril de 2002, asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de Jefe Técnico Administrativo que ostentaba en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, los sueldos dejados de percibir desde la última oportunidad en la que se le pagó hasta la fecha de su efectiva reincorporación con la correspondiente indexación o corrección monetaria, igualmente solicitó los aguinaldos, fideicomiso, vacaciones, bonos compensatorios, aumentos por decretos presidenciales, aumentos contractuales y cualquier otro beneficio o incremento que hubiere producido e igualmente se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de su antigüedad para el cálculo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:

“…Se observa: (…) Corre inserta al folio 33 del expediente, la presunta carta de renuncia suscrita por la querellante en fecha 6 de septiembre de 2001, dirigida al Director de Personal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, recibida el día 19 de marzo de 2002, en la cual presenta su ‘Renuncia irrevocable al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, Código 278, adscrita a esta Comisión y que vengo desempeñando desde el día 30/03/2001. Solicitud que deseo hacer efectiva a partir del 30/03/2001’. Riela al folio 37 solicitud de vacaciones realizada por la querellante de fecha 4 de febrero de 2002, dirigida al Director del Personal de la Cámara Municipal del Concejo Municipal Libertador recibida el día 1º de marzo de 2002, de la cual se evidencia, que previo al recibo de la renuncia de la querellante al cargo que ostentaba, se estaba gestionando todo lo atinente al disfrute de sus vacaciones anuales. Al folio 38 del expediente corre inserta una comunicación de fecha 18 de marzo de 2002, emanada del Director de Personal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador y dirigida al Coordinador General de la Comisión Permanente de Comercio y Promoción Cooperativa, en la cual se niegan las vacaciones a la hoy querellante ‘en virtud de una renuncia presentada el día 30-03-2002’, notificación recibida por la querellante en fecha 4 de abril de 2002, manifestando en el cuerpo de la misma, no estar conforme con la misma y denunciando la falsificación de su firma. Riela al folio 39, oficio Nº 1720 de fecha 5 de abril de 2002, mediante el cual el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador le notifica a la ciudadana María Ojeda la apertura de una investigación administrativa en su contra. Corre inserto al folio 40 Oficio Nº RYS-197-2002, de fecha 23 de abril de 2002, mediante el cual, el Director de Personal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador le comunica a la querellante que ha sido aceptada su renuncia a partir del 30 de marzo de 2002. Riela al folio 73 y vuelto el Oficio Nº 1780 de fecha 25 de junio de 2002 copia certificada del informe elaborado por el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dirigido a la Presidencia de la Comisión Permanente de la Contraloría del Concejo del Municipio Libertador, en el cual se determina que la renuncia que corre inserta al folio 33 fue suscrita por la ciudadana María Eunice Ojeda Montoya. En el presente caso se observa, que el Director de Personal de la Cámara Municipal, fundamentó su negativa de otorgarle las vacaciones a la querellante, en la renuncia realizada por esta última, librando al oficio dirigido al Coordinador General de la Comisión Permanente de Comercio y Promoción Cooperativa, en fecha 18 de marzo de 2002, es decir, un (1) día antes de recibida la renuncia, la cual consta en actas fue recibida por el mencionado Director de Personal el día 19 de marzo de 2002 (…) este Tribunal infiere que no basta con que el funcionario renuncie al cargo ostentado dentro de la Administración pública, (sic) sino que también constituye un requisito concurrente para la validez de la misma aceptación por parte de la máxima autoridad del organismo al cual se encuentra adscrito. Así las cosas, y aún cuando se demostró que la querellante efectivamente renunció al cargo ostentado, tal y como se evidencia de la prueba grafotécnica emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se expresó en el (sic) párrafos anteriores, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo, no se evidencia que exista acto administrativo mediante el cual la máxima autoridad del organismo querellado, representada en este caso por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, hubiese aceptado la renuncia formulada por la querellante, observándose únicamente el acto de fecha 23 de abril de 2002, mediante el cual el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador le notifica a la querellante que su renuncia había sido aceptada a partir del día 30 de marzo de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76, numeral 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente se observa, que en fecha 18 de marzo de 2002, el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, negó la solicitud de vacaciones de la querellante, en virtud de que la misma –según se establece en la autorización que corre inserta al folio 38 del presente expediente- había renunciado en fecha 30 de marzo de 2002. Como corolario de todo lo anteriormente expresado, a criterio de este sentenciador, la separación de la querellante del cargo que ocupaba en el ente administrativo, sin mediar acto alguno que contenga la aceptación de su renuncia, necesariamente comporta la declaratoria de nulidad del acto impugnado, contenido en el Oficio Nº RYS-197-2002, en virtud de que la renuncia presentada por la querellante en fecha 19 de marzo de 2002, no fue debidamente aceptada por el superior jerarca, esto es, la Cámara Municipal del Municipio Libertador, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que le otorga al juez contencioso administrativo la competencia para anular los actos contrarios a derecho, se procede a declarar la nulidad del acto impugnado conforme lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En razón de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa irregular desplegada por el ente emisor del acto impugnado se ordena la reincorporación inmediata de la accionante al cargo que venía ocupando en el organismo querellado o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago a título de indemnización, de todos los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que hubiere experimentado el mismo, así como todos aquellos beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En relación a la solicitud de la parte querellada de que le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación, este Tribunal vista la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se acepta la renuncia de la querellante, acuerda la solicitud en relación con las prestaciones y la jubilación, asimismo, niega el requerimiento con respecto a las vacaciones, toda vez que las mismas se generan por el ejercicio efectivo del servicio. Declarada la nulidad del acto impugnado resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara. En cuanto a la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante de los montos correspondientes al salario dejado de percibir durante el tiempo de su separación del cargo, este Tribunal reitera una vez más el criterio sustentado en decisiones anteriores, de negar tal pedimento, pues las cantidades cuya indexación se pretende, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria, no resultando por tanto precedente acordar su indexación (…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) declara (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación inmediata de la querellante al cargo que desempeñaba (…) TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que hubiere experimentado el mismo, desde el momento de su ilegal suspensión hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio (...) CUARTO: Se NIEGA la indexación solicitada…” (Mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial del Órgano recurrido, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando la violación en que incurrió el Juzgado A-quo al momento de dictar la sentencia apelada, ya que “…omitió por completo en sus consideraciones para decidir el EXTRACTO DE LA VERSIÓN TAQUIGRAFIADA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN EL CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el día martes 2 de abril de 2002, donde se somete a la consideración del cuerpo edilicio (…) la renuncia de la ciudadana María Eunice Ojeda Montoya, estableciéndose la ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA…” por lo tanto, la referida sentencia adolece del vicio de silencio de pruebas (Mayúsculas del escrito).

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el abogado JOSÉ RAMÓN CACHUTT actuando en representación de la ciudadana MARÍA EUNICE OJEDA MONTOYA, en el cual expuso que la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue dictada “…CON PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA QUERELLA Y FUNDAMENTO EN LA LEY, MEDIANTE UNA SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA (sic) DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA, CON DECISION (sic) EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, SIN DUDAS DE NINGUNA ESPECIE O NATURALEZA…” (Mayúsculas del escrito).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El Órgano recurrido alega el vicio de silencio de pruebas, ya que el Tribunal A-quo “…omitió por completo en sus consideraciones para decidir el EXTRACTO DE LA VERSIÓN TAQUIGRAFIADA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN EL CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el día martes 2 de abril de 2002, donde se somete a la consideración del cuerpo edilicio (…) la renuncia de la ciudadana María Eunice Ojeda Montoya, estableciéndose la ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA…”.

Observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…la separación de la querellante del cargo que ocupaba en el ente administrativo, sin mediar acto alguno que contenga la aceptación de su renuncia, necesariamente comporta la declaratoria de nulidad del acto impugnado, contenido en el Oficio Nº RYS-197-2002, en virtud de que la renuncia presentada por la querellante en fecha 19 de marzo de 2002, no fue debidamente aceptada por el superior jerarca, esto es, la Cámara Municipal del Municipio Libertador, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que le otorga al juez contencioso administrativo la competencia para anular los actos contrarios a derecho, se procede a declarar la nulidad del acto impugnado conforme lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en el expediente judicial, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

En el caso bajo análisis, esta Alzada observa que de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se desprende que tanto los documentos contenidos en el expediente judicial como los mencionados por el apelante, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, haciendo referencia a cada una de las pruebas que apreció para tomar su decisión.

No obstante lo señalado, a los fines de disipar cualquier duda del apelante, esta Corte observa:

Ante el alegato del apoderado del Órgano recurrido, respecto a la ausencia y análisis del A quo referido al “…EXTRACTO DE LA VERSIÓN TAQUIGRAFIADA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN EL CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el día martes 2 de abril de 2002, donde se somete a la consideración del cuerpo edilicio (…) la renuncia de la ciudadana María Eunice Ojeda Montoya, estableciéndose la ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA…” el mismo queda desvirtuado cuando en la sentencia apelada, el referido Juzgado en su análisis señaló que “...no se evidencia que exista acto administrativo mediante el cual la máxima autoridad del organismo querellado, representada en este caso por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, hubiese aceptado la renuncia formulada por la querellante, observándose únicamente el acto de fecha 23 de abril de 2002, mediante el cual el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador le notifica a la querellante que su renuncia había sido aceptada a partir del día 30 de marzo de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76, numeral 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”

De tal manera, que efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró el acto administrativo Nº SG/2/92-2002 de fecha 23 de abril de 2002, mediante el cual el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador le notifica a la recurrente que su renuncia había sido aceptada a partir del día 30 de marzo de 2002, tal como se desprende al folio 41 del presente expediente judicial. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2005, por la abogada DANIELA MEDINA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUNICE OJEDA MONTOYA, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN CACHUTT contra el referido Órgano.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2005-001287.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,