REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2006
196° y 147°
I
En fecha 25 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 986-05 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER NAYLET BRAVO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 7.418.776, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de octubre de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación y se designó ponente.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de agosto de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

II
En la presente causa, el recurrente pretende que se le cancele la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 147.578.108,10), por cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo que la parte recurrida, entre otras, alegó la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre las partes. Por otro lado, el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda debido a que “…en el supuesto de existir transacción, para demandar diferencia de prestaciones sociales, se debe primero solicitar y obtener la nulidad” y además, el recurrente no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.

Así las cosas, si bien correspondería a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al respecto debe señalar que mediante sentencia N° AB4120061427 de fecha 5 de mayo de 2006, este mismo Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Esther Naylet Bravo Escalona (hoy recurrente), contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 1° de octubre de 2002 emanada de la ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que homologó la transacción suscrita entre la referida ciudadana y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En ese orden de ideas, mediante la referida sentencia esta Corte señaló que el Tribunal competente para conocer del mencionado recurso era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que de la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Plena, se desprende con claridad que la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actividades derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eisudem.

De lo anterior se colige que coexiste conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte recurrente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 1° de junio de 2004, cuya pretensión es el pago de las prestaciones sociales por parte del organismo querellado, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la transacción celebrada entre la mencionada recurrente y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por ante el mismo Juzgado, por lo que, mal podría esta Corte dictar sentencia en la presente demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, sin que el Juzgador de la primera instancia se hubiere pronunciado sobre la validez de la transacción celebrada, ello con el objeto de evitar sentencias contradictorias, pues se trata de una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de dictar sentencia de mérito, en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

En virtud de lo expuesto, se ordena, oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que informe a esta Corte en un lapso de tres (3) días de despacho más el término de la distancia contados a partir de la notificación de la presente decisión, si el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Esther Naylet Bravo Escalona contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha sido decidido y, si así fuere, remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2005-001389
AGVS

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,