JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001453

En fecha 1 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0412-05, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PICO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 198.588, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy en día MINISTERIO DE SALUD), para que convenga a pagarle la diferencia de “fideicomiso”, tomando en cuenta los índices de interés del Banco Central de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación, ejercida en fecha 27 de abril de 2004, por el abogado MANUEL ASSAD, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la presente causa, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PICO MÉNDEZ, diligencia constante de (01) folio útil, mediante el cual presenta escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogado MARIANELLA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia constante de (09) folios útiles y un (01) folio útil anexo, mediante la cual presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

El 19 de septiembre de 2006, se fijó para el 9 de octubre de 2006, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) la celebración de la audiencia de informes en la presente causa

En fecha 3 de octubre de 2006, se difirió para las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) del 9 de octubre del 2006, la oportunidad para que tenga lugar la celebración la audiencia de informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006, oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO y de la presentación de escrito de informes, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y del escrito de informes que ésta consignó. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

En fecha 13 de octubre de 2006, la Secretaria Accidental de esta Corte Abogado YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, agregó a los autos el disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes celebrada el 9 de octubre de 2006, para que forme parte del expediente.

En fecha 13 de octubre de 2006, se venció el lapso fijado en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de noviembre de 1999, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, reformando el mismo en fecha 25 de noviembre de 1999, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que, “…El ciudadano LUIS ALBERTO PICO MÉNDEZ, ingresó a la Administración Pública el 01-11-63, egresando el 19-01-99, es decir, transcurridos treinta y cinco años de servicios, fue jubilado, según Resuelto N° Uno, emanada de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de Sanidad y cancelándole el 10-06-99 el citado Despacho, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.800.00,00), discriminados así, CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de Prestaciones Sociales. (ANTIGÜEDAD) y TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, por concepto de FIDEICOMISO, calculados a partir de mayo de 1991, según convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDEUNEP. Para un total cancelado entre Prestaciones y Fideicomiso de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.800.000,00)…” (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).

Indicó que, “…La suma cancelada por concepto de Fideicomiso, origina una diferencia a favor de LUIS ALBERTO PICO MÉNDEZ, de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 194.000.000,00), de acuerdo a los índices de interés para efectos del cálculo del Fideicomiso, según los boletines mensuales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, órgano oficial en materia de política monetaria del Estado Venezolano. Es decir, calculando el monto de las prestaciones sociales, o sea, CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, tomando como base este monto a partir de mayo de 1991; origina una diferencia de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 194.000.000,00) a favor de LUIS PICO MÉNDEZ, que la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social tiene que cancelarle a mi mandante…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).

Solicitó que “…Por las razones de hecho y de Derecho. 1) Demando, como en efecto lo hago a la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. 2) Que se emplace al citado Despacho, por órgano de la Procuraduría General de la República, para que convenga en pagar o a ello sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 194.000.000,00) a LUIS PICO MÉNDEZ…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).

Finalmente solicitó que, “…esta demanda sea admitida y substanciada, conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…se observa: Que cursa a los folios 04 al 07 del Expediente, cuadro contentivo del cálculo presentado por el Apoderado Actor, en el cual se evidencia que éste utiliza la misma tasa de interés, suministrada por el Banco Central de Venezuela, y base anual empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo la base de cálculo estimada desde el primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad evidentemente diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.14.571.86,88) (sic), según se desprende del folio 05 del Expediente.
Así las cosas, estima este Juzgador que la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), establece que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del (1°) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Ahora bien, considera este Sentenciador que el actor inicia su operación matemática, desde el primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía, a la misma fecha, por concepto de prestaciones sociales causadas desde ese mismo momento, toda vez que toma como base para el cálculo, lo que le correspondía por concepto de antigüedad al momento de egresar del organismo querellado, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, queda demostrado que el querellado pagó el ‘fideicomiso’ conforme a la última remuneración devengada por el querellante, cuyo cálculo se efectuó de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela durante los años mil novecientos noventa y uno (1991) a mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia se declaran improcedentes los alegatos formulados por la parte actora y así se decide.
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PICO MÉNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL)…”.
(Mayúsculas y Negrillas del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PICO MÉNDEZ, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, “…La demanda, se origina ante la pretensión del querellante de que la Administración le cancele una diferencia de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 194.000.000,00), por diferencia de fideicomiso (prestaciones sociales), al respecto, se promovieron las pruebas inherentes al caso, que no fueron valoradas por el Juez incurriendo en Silencio de Prueba, lo que trae como consecuencia la Nulidad de la sentencia…”. (Mayúsculas de la Cita).

Adujo que, “…La derogada Ley de Carrera Administrativa, y su Reglamento, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el derecho del funcionario de percibir sus prestaciones sociales, al momento del egreso. Por otra parte, la Ley de fideicomiso, aprobada por el Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional, el año 1.954, reformada el año 1.965, conjuntamente con el artículo 108, de la ley (sic) del trabajo (sic), consagran las Normas para el pago de fideicomiso, y pretende el Ejecutivo Nacional, por Órgano de la Administración Pública y la Procuraduría General de la República, imponerle al trabajador la modalidad de pago por éste (sic) concepto, a partir de mayo de 1.991, lesionando sus derechos subjetivos, en consecuencia, EL CONVENIO EJECUTIVO NACIONAL-FEDE-UNEP, por el cual se aprobó pagarle al trabajador el fideicomiso a partir de mayo de 1.991, es irrito (sic) y así debe declararlo la Corte y por lo tanto, desaplicar éste (sic) convenio, revocar la sentencia de Primera Instancia y ordenar el pago del monto reclamado previa experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas de la Cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2006, la abogado MARIANELLA VELÁSQUEZ, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, con base en los siguientes argumentos.

Que, “…La representación de la República, considera de interés acotar a esa Corte, que en el presente caso el escrito de fundamentación presentado por la representación de la parte apelante en modo alguno llega a expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la disconformidad con la sentencia dictada por el Sentenciador a quo, por el contrario, sólo se realiza una simple exposición de los argumentos que fueron presentados ante la Primera Instancia, sin determinar los vicios en los cuales – a su criterio- incurrió el Juzgador al pronunciar el fallo que se pretende rebatir, situación que sin lugar a dudas, no justifica la apelación interpuesta contra la decisión recurrida ante esta Instancia Superior…”.

Que, “…Al respecto, se considera de importancia señalar que la finalidad del escrito de fundamentación es la de exponer a la Alzada, los vicios en que pudiera incurrir el Juzgador de Primera Instancia al momento de emitir su fallo; en consecuencia, resultaría improcedente considerar debidamente sustentada una apelación cuando la misma se limitó a objetar la decisión recurrida sin señalar donde estuvo la inadecuada interpretación del sentenciador sobre los hechos sometidos a su consideración o la no valoración de los mismos…”. (Negrillas del Original).

Que, “…el apoderado judicial de la querellante se limitó a formular ante esa Corte, una breve réplica de los argumentos esgrimidos ante el a quo, obviando la previsión contenida en el artículo 19, Párrafo Décimo Octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “…la sentencia recurrida evaluó y sopesó los argumentos que durante el proceso alegaron las partes y las actas que conforman el expediente administrativo, decidiendo de manera clara y precisa todos los puntos objeto del debate, por lo que no se configuró vicio alguno que pueda acarrear la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por esa Corte…”.

Que, la parte actora solicitó “…se revoque la sentencia apelada por cuanto, a su entender, viola normas constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del juez contencioso. Sobre el particular, resulta oportuno indicar que el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que el juez contencioso administrativo en el ejercicio de sus funciones, debe propender a obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas producto del actuar de la Administración, para lo cual cuenta con las más amplias facultades para indagar sobre lo planteado por las partes en el proceso…”.

Que, “…En consecuencia, la decisión del juzgador sin lugar a dudas, se encuentra ajustada a los parámetros legales a observar en el cumplimiento de sus funciones establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte, en la definitiva…”.

Finalmente dijo, que “…en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, respetuosamente solicito a esta Honorable Corte declare DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS PICO MENDEZ (sic), ratificando en cada una de sus partes el fallo apelado (…) que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, deben ser conocidas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los alegatos presentados en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la abogado MARIANELLA VELÁQUEZ MARCANO, sustituta de la Procuradora General de la Republica, y al respecto observa lo siguiente:

Con respecto, al escrito de fundamentación de la apelación, la sustituta de la Procuradora señaló que resultaría improcedente considerar debidamente sustentada una apelación cuando la misma se limitó a objetar la decisión recurrida sin señalar donde estuvo la inadecuada interpretación del sentenciador.

Al respecto, esta Corte observa que en el referido escrito, el abogado MANUEL ASSAD, se limitó a reproducir los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin indicar a esta Corte, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para afirmar, que el fallo de primera instancia no se encuentra ajustado a derecho, es decir, no indica, los eventuales vicios en los cuales – a su criterio – incurrió la sentencia apelada.

En este sentido, debe señalarse, lo establecido en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“Artículo 19:
(…omissis…)
19.-Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado nuestro).

Del artículo anteriormente transcrito, se entiende claramente que la parte apelante deberá mediante escrito, proceder a fundamentar su apelación, es decir, a exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales pretende ilustrar a la Alzada, acerca de los motivos que tiene para considerar incorrecta la decisión de Primera Instancia.

Ello así, debe indicarse, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, considerar que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

De este modo, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación.

Así la cosas, afirmamos que el recurso de apelación en el contencioso administrativo -a diferencia del procedimiento ordinario- tiene peculiares características porque no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el apelante consigne escrito mediante el cual fundamente su apelación, como ya lo hemos dicho, que exponga las razones por las cuales no está de acuerdo con el fallo que apeló.

Este criterio, ha sido reiterado por esta Corte, en numerosos fallos (Vid. Sentencias de la CPCA N° 1932 de 21 de diciembre de 2000, N° 92 de 15 de febrero de 2001 y N° 224 de 7 de marzo de 2001), consideramos oportuno citar la sentencia proferida por este Órgano Colegiado, en fecha 18 de noviembre de 1993, Expediente N° 92-14009:

“…la apelación prevista contra las sentencias de los tribunales que deciden en materia contencioso administrativa en primera instancia tiene un carácter particular, por cuanto no basta con ejercer el indicado recurso, sino que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162 exige su formalización mediante un escrito en el cual los motivos de hecho y de derecho que determina el ejercicio, sin lo cual, opera una presunción de desistimiento del mismo que puede ser declarada tanto a solicitud de parte como de oficio. La apelación posee así un carácter muy especial por cuanto lo que se pretende del apelante es que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, a fines de que el tribunal de alzada de proceder, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Lo anterior no impide que se replanteen por parte del formalizante los argumentos a favor o en contra el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en contra del acto que fuera objeto de recurso, en razón de lo cual la correcta formalización, ha de contener prioritariamente las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada y sólo en segundo lugar, y como motivo de fondo contra la misma, la defensa o ataque del acto administrativo que constituyera el objeto de la decisión de primera instancia. De allí que el apelante es quien determina en el momento de la formalización el objeto controversial, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de la segunda instancia…”. (Resaltado nuestro).

De igual manera se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al tema de la fundamentación de la apelación, mediante Sentencia N° 966 de fecha 2 de mayo de 2000, recaída en el caso “Construcciones ARX”, expresando:

“…Al respecto, considera esta Sala pertinente reiterar, lo que en innumerables fallos ha expresado la jurisprudencia patria en relación con tal punto. En efecto, tal como lo indicó la contribuyente, se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, no señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la Instancia, sin aportar, como ya se dijo, su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado…”.
Con respecto a la apelación interpuesta debe esta Corte advertir que la parte apelante, en su escrito de fundamentación denunció el vicio de silencio de prueba, y en ese sentido dijo, que a pesar de que se promovieron las pruebas inherentes al caso, éstas no fueron valoradas por el Juez, lo que genera el referido vicio y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia. Siendo así, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.

En relación al vicio denunciado, esta Corte aclara que el hecho de que no se haga mención en forma expresa de alguna prueba que cursara en el expediente, no quiere decir que éstas no hayan sido apreciadas por el Juzgador, sólo que no las consideró relevantes o conducentes para la decisión de la causa, y al argumentar la parte apelante que las pruebas no fueron valoradas, se observa que por el contrario, el Juez analizó de forma concatenada cada una de las pruebas aportadas en el expediente para poder demostrar que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se efectuó de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

De igual modo, resulta necesario para esta Corte señalar que el abogado de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no indica, cuales fueron las pruebas que el A quo no valoró para dictar el fallo, por lo que esta Corte desestima el argumento esgrimido por el apelante. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2004, por el abogado MANUEL ASSAD, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PICO, ambos identificados al inicio de esta sentencia, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para que convenga en pagarle la diferencia de intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta los índices de interés del Banco Central de Venezuela.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


EXP. Nº AP42-R-2005-001453
NTL

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,