JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002032

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1677 de fecha 10 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 9.665 y 75.098, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. 3.592.645, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 49.610, en su carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 11 de abril de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2006, la abogado Carmen Sánchez González en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2006, la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA RIVAS consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado GUILLERMO R. MAURERA, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 04 de abril de 2006, se difiere la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se fija para el día 04 de octubre de 2006, la celebración del acto de informes.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GUILLERMO RAMÓN MAURERA, en representación de la parte recurrida, así como también de la no comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 09 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de agosto de 2001, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “…Nuestra mandante ES (sic) un Funcionario Público de Carrera, titulada como Profesora de Educación Media en la Especialidad de Educación Física egresada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, con más de 25 años de servicios prestados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal docente de donde ingresó el día 01 de Octubre de 1971 y egresó el 16 de Diciembre de 1996, por jubilación (según se desprende de resolución No. 1.885 que anexamos marcada ‘D’), siendo su último cargo, Docente IV, Coordinador, adscrita a la Unidad Educativa Candido (sic) Meza, devengando un último salario integral mensual de BOLIVARES (sic) CIENTO CUARENTICUATRO (sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTISIETE (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 144.757,00). NO ES SINO EN FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, CUANDO NUESTRA MANDANTE ES PARCIALMENTE LIQUIDADA, con el cheque emitido a favor de nuestra mandante, por la cantidad de BOLIVARES (sic) OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTIOCHO (sic) MIL DOSCIENTOS SETENTISIETE (sic) CON TREINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 8.768.277,33) (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Continuaron señalando en el mismo orden de ideas que, “…el Ministerio omitió cancelar las cantidades que legalmente le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales e intereses causados por esas sumas, calculadas conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de 1999 en su artículo 92 y Disposición Transitoria Cuarta numeral 3, la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en lo que refiere a su cálculo y el artículo 133 en lo que refiere al concepto de Salario, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 y todos los ‘Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Educación celebrados entre la Administración y las diferentes organizaciones sindicales (…), que fijan y ordenan considerar, a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, TODA la antigüedad en el Servicio Público y el último salario o remuneración mensual integral (…) ” (Negrillas del original).

Indicaron que, “…Muy especialmente omitió incluir como parte del salario integral ‘LA COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE TITULO (sic) SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL Y DE POST-GRADO, ESPECIALISTA O MAESTRIA’ estipulada en la Cláusula N° 14 literal B del TERCER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 1990-1992, la cual tiene carácter progresivo y que en el caso de nuestra mandante se traduce en razón a su título en un 50% de sueldo base (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron que, “…Omitió también la administración el pago de intereses sobre los conceptos de prestaciones sociales desde el 5 de Mayo del año 1975, fecha para la cual la Ley del Trabajo los estipuló (…)”.

Expresaron que, “…de conformidad con lo pautado en el Artículo 92 de la Constitución Nacional, las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, razón por la cual la Administración ha debido proceder a cancelar de inmediato las sumas adeudadas, y al NO hacerlo así, su mora en el pago causa INTERESES, que constituyen, según el mandato constitucional, deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios que la deuda principal. (…) Tratándose pues de un crédito de valor, amparado por un inalienable derecho constitucional de nuestra representada a su percepción inmediata, con todo respeto solicitamos que este Honorable Tribunal brinde a nuestra mandante su protección constitucional ordenando que las Prestaciones Sociales que reclama le sean cancelada (sic) debidamente INDEXADAS Y CORREGIDAS monetariamente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente señalaron que por las razones expuestas, demandan a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que, “…convenga o en su defecto sea condenada en pagar a nuestra representada la suma de BOLIVARES (sic) TREINTITRES (sic) MILLONES TRESCIENTOS TREINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS SETENTIDOS (sic) CON CINCUENTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 33.331.772,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses laborales, mas los intereses constitucionales de mora, más los que se sigan causando hasta el momento de su pago real y efectivo. Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente (…). Igualmente solicitamos que las sumas establecidas en la condenatoria definitiva, se determinen mediante una experticia complementaria del fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 9 de septiembre de 2004, el abogado GUILLERMO R. MAURERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 49.610, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, dió contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Señaló como punto previo que, “…como quiera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, es de contenido patrimonial, dado que se reclaman cantidades de dinero presuntamente consistentes en una deuda de valor, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que interpuso la ciudadana Delia Margarita Rivas en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y está basada en falsos supuestos que no se corresponden a la verdad de los hechos (…)”.

Expresó que, “…Niego y contradigo en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad (…)”.

Arguyó que en relación al pago de las compensaciones por reconocimiento de Título de Maestro Superior o Técnico Superior Docente estipulado en la Cláusula N° 14 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1990-1992, “…la querellante, salvo el título de docente, no tiene acreditado en el Ministerio de Educación y Deportes ninguna constancia que le fundamente haber cursado y mucho menos alcanzado los estudios a los cuales hace referencia en el tiempo que ejerció el cargo y antes que se le concediera la jubilación, las (sic) Cláusula 14 antes mencionada establece la formula como ha de aplicarse la compensación para aquellos docentes que acrediten haber obtenido el titulo (sic) de IV Nivel de educación, cuestión que no se aplica en la docente que hoy se querella contra el Ministerio, pues (…) la misma no acreditó ante el Organismo ningún titulo que le haga merecedora de tal compensación de acuerdo a las distintas Convenciones Colectivas (…)”.

En relación a la solicitud de intereses de mora señaló que, “…hace la querellante una interpretación torcida del artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre las (sic) mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses (…)”.

Expresó que, “…En el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Manifestó que, “…negamos que proceda la indexación en este tipo de demanda y en contra de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por último señaló que, “También negamos que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, le adeude a la querellante alguna cantidad de dinero por concepto [de] intereses sobre prestaciones sociales desde el 05 de mayo de 1975 (…)”.

Finalmente indicó que, “…Sobre la base de las anteriores consideraciones, y fundamentalmente sobre la idea de que la base de todos los conceptos reclamados se hacen sobre un salario inexistente y falso, que lleva a la querellante a obtener las falaces conclusiones que reclama, es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada inadmisible o subsidiariamente sea declarada sin lugar por lo infundado de sus reclamos (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo en los siguientes términos:

“…Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, por no haber agotado la accionante, el procedimiento administrativo previo, referido a las acciones instauradas contra la República (…).
(…) consta en actas que la pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, obligación ésta que afirma surgió en el marco de una relación de carácter funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 expresamente se prevé, que para el reclamo de este tipo de obligaciones, derivadas de relaciones de empleo público, solo procede el recurso contencioso administrativo funcionarial, no exigiéndose por tanto en estos casos, el agotamiento del señalado requisito previo, motivo por el cual, resulta a criterio de este sentenciador, improcedente el referido alegato. Así se decide.
(…) procede este sentenciador a determinar si en el caso facti especie, logró la parte accionante acreditar la existencia del título invocado (…).
(…) –a criterio de este sentenciador- se evidencia, que la querellante comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, ostentando el título de bachiller docente y que posteriormente, durante la vigencia de su relación de empleo público con el mencionado organismo, obtuvo el título de profesora de educación media en la especialidad de educación física, requisito que esta última reclama a percibir el pago de la compensación prevista en el Literal b de la Cláusula 14 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación (…).
Establecido lo anterior, (…) se le ordena al organismo querellado tomar en cuenta dicha compensación para el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, a partir del momento en el cual se suscribió el Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, esto es, para el día 23 de marzo de 1990, y hasta el momento en el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación -16 de diciembre de 1996-, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…)
En lo que respecta a la solicitud (…) referida al pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo una excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales (…).
(…) desde la fecha en la cual se le otorgó a la parte actora el beneficio de jubilación, y hasta la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un período de cuatro años, tres meses y cinco días, hecho este que genera en cabeza del Estado la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por ese retardo, a los fines de mantener –por mandato constitucional- un equilibrio económico entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional.
(…) se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales pertenecientes a la actora, desde la fecha en la cual consta en autos, recibió el pago de sus prestaciones sociales -21 de marzo de 2001-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo (…), y así se decide.
En cuanto a la indexación del monto correspondiente al ajuste de la pensión de jubilación, solicitada por la parte querellante, este Tribunal, reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento pues, las cantidades referentes a los ajustes en la pensión de jubilación, dentro del ámbito de la relación funcionarial, de la relación de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, se desestima tal solicitud por improcedente. Así se decide.
(…) este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, representada por sus apoderados judiciales (…), por diferencia en el pago de prestaciones sociales, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de indexación.
TERCERO: SE ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 16 de diciembre de 1996, hasta el día 21 de marzo de 2001, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de marzo de 2006, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alegaron que, “…De todos los pedimentos, la recurrida SOLO negó el referente a la INDEXACIÓN, aduciendo que ‘…no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria...’, sin razón plausible alguna (…)” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “… tal negativa resulta totalmente nula, a tenor de lo pautado en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a lo que ha sido objeto de la litis y con exacta mención de los motivos de hecho y de derecho, en que se funda; normas que son de inminente ORDEN PÚBLICO y de obligatorio acatamiento, so pena de nulidad del fallo (…)” (Mayúsculas del original).

Denunciaron que, “…El punto de la indexación ha sido resuelto judicialmente por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, para lo cual citan las siguientes sentencias: Sala Constitucional sentencia N° 2003-2159 de fecha 10 de julio de 2003, con N° de Expediente 02-27889; Sala de Casación Social Sentencia N° 0251 de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 312 de fecha 15 de abril de 2004, sentencia N° 189 de fecha 26 de julio de 2001 y sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001.

Finalmente señalaron que, “…De la anterior enunciación, se deduce clara y (sic) e inequívocamente, conforme al Artículo 8 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), el derecho de nuestra mandante a la INDEXACIÓN, pues siendo un derecho inherente a sus prestaciones sociales, no previsto específicamente en la ley administrativa, pero SI EN LA LEY DEL TRABAJO, se aplica por mandato expreso del texto legal citado (…)” (Mayúsculas del original).



V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado GUILLERMO R. MAURERA, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alegó que, “…La sentencia de fecha 11 de Abril de 2005, que fue apelada (…), consideró entre otras cosas que la improcedencia del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impide la admisión de la querella hasta tanto no se dé cumplimiento a ese requisito obligatorio (…)”.

Manifestó que, “…Sostiene la Juez a quo, que el recurso objeto de decisión se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por los artículos (sic) 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se prevé, que para el reclamo de este tipo de obligaciones, solo procede el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (sic) no exigiéndose por tanto en estos casos, el agotamiento señalado requisito previo, motivo por el cual, resulta a criterio de ese sentenciador, improcedente el referido alegato (…)”.

Señaló que, “…La Juez de la sentencia recurrida omite el más mínimo análisis de dicha norma para subsumirlo en los hechos, que no son otros, que el simple retardo en el pago, esto es, no existe un hecho u omisión concreto contra un funcionario determinado que haya podido transgredir las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Adujo que el procedimiento administrativo previo es de orden público, y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo.

Continuó alegando, que “… en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar (…)”.

Señaló que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios desde la fecha de su efectiva jubilación hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este artículo se refiere a las diversas modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador, los intereses de mora sobre prestaciones sociales son diferentes a los contemplados en este artículo, para lo cual señaló que, “…La tasa de interés no puede ser fijada por el Tribunal aplicando la analogía. Nuestra Ley sustantiva, Código Civil, en sus artículos 1746 y 1277, que señalan lo concerniente a los intereses de mora y además, que cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés será el tres por ciento anual (…)” (Negrillas del original).

Estableció que, “… Subsidiariamente alegamos y no fue así decidido por la recurrida que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés (…) debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva de los (6) principales bancos del país, en el peor de los casos (…)”.

Arguyó que, “…En cuanto a la fecha efectiva a partir de la cual debe empezar a computarse el pago correspondiente a los intereses moratorios, establece la sentencia apelada, que será desde la fecha de la jubilación, es decir, el 16 de diciembre de 1996, hasta el 21 de marzo de 2001, a lo cual se debe señalar que la norma constitucional que establece el pago de los intereses moratorios, debe ser aplicada en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1.999 (…)”. Continuó señalando que, “…es a partir de dicha norma que se regula lo concerniente a la obligación del pago por este concepto, y tomar como partida la fecha de egreso de la funcionaria, es decir, desde el año 1996, es pretender la aplicación retroactiva de los efectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por último indicó, que “…ha habido una falsa aplicación del derecho en la sentencia recurrida, cuando considera que procede la pretensión de la parte querellante de compensación por reconocimiento de titulo de Maestro Superior o Tecnico (sic) Superior Docente, Titulo Superior Docente de Cuarto Nivel y de Post Grado, Especialidad o Maestría (…)”. Lo cual señaló en virtud de que, “…la propia sentencia menciona que de las actas del expediente administrativo, hay constancia de que el recurrente aprobó asignaturas de educación física en el curso de formación profesional para docentes no graduados y la base legal sobre la cual se soporta el sentenciador a quo para acordar la pretensión, es la Cláusula 14 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación que ampara un derecho de los profesionales de la educación a percibir una prima por estudios a aquellos docentes que acrediten un título de Cuarto nivel de Educación, (…) como lo menciona la propia normativa, Profesores y Licenciados, y en el presente caso el querellante es un docente NO graduado, lo cual quiere decir que no se circunscribe el supuesto de hecho de la norma antes referida y por lo tanto ha habido una falsa aplicación de la norma por parte del sentenciador de primer grado, y en consecuencia no es procedente la pretensión de la querellante (…) razón por la cual solicito se revoque la sentencia antes recurrida (…)” (Subrayado del original).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, en fecha 15 de marzo de 2006 y por el abogado GUILLERMO R. MAURERA en fecha 20 de marzo de 2006, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Así mismo debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en función de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Habiéndose declarado la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, por los abogados de la parte recurrente y a tal efecto observa:

Solicitan los apoderados judiciales de la recurrente, que las Prestaciones Sociales que reclaman les sean canceladas debidamente Indexadas y Corregidas monetariamente.

En este sentido, estima esta Corte pertinente precisar que, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo cual fue negado por el Juez A quo en el presente caso, ha constituido el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales. Al respecto, esta Corte, se pronunció en fecha 11 de octubre de 2001, mediante sentencia N° 2593, caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs. Gobernación del Distrito Federal, expresando lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial. En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (Derecho de la Función Pública, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), ‘contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación’. Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial’. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas. Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario. Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero. Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.(…) Pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el limite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 que ‘…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente…” (Énfasis añadido).

Como bien lo expresa el fallo parcialmente transcrito, esta Corte ha manifestado, la improcedencia de indexar las montos adeudados por concepto de prestaciones sociales, dado que conceder tal petición, equivaldría a un pago doble por parte de la Administración, ya que de la lectura del artículo 92 del Texto Constitucional, se desprende claramente que “toda mora en su pago genera intereses”, intereses estos que deben ser cancelados al funcionario, al momento de materializar el pago de la deuda principal.

En virtud del análisis realizado, se desprende que las prestaciones sociales no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y, con base en el principio de legalidad, previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa, resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 108 aparte c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reitera su criterio en cuanto a que las relaciones funcionariales no son susceptibles de ser sometidas a indexación judicial, por lo cual declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y, a tal efecto observa:

Denuncia el apelante, que la motivación expuesta por el a quo en la sentencia apelada para negar la instauración del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, resulta insuficiente para enervar la obligación que se deduce de los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por lo tanto, la presente querella, debió haber sido declarada inadmisible por así disponerlo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal denuncia, esta Corte considera oportuno citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2006 en el caso Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación Superior en el cual deja sentado el criterio en los siguientes términos:

“…El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto (…).
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.
Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es ‘…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan’. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente” (Negrillas de esta Corte).

En relación a lo anterior debemos señalar que, si bien es cierto, que en el caso de autos lo que se pretende es que la Administración pague determinada cantidad de dinero a la recurrente, no es menos cierto, que esta erogación o pago, deviene de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, con la Administración Pública, generando así el derecho a obtener las prestaciones sociales, o la diferencia que por éstas se adeude, derecho que resulta de preferente aplicación, frente al requisito del antejuicio administrativo; por todo lo cual esta Corte desecha la primera denuncia planteada por el apelante. Así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia efectuada, en cuanto a la fecha efectiva a partir de la cual debe empezarse a computar el pago correspondiente a los intereses moratorios, establece la sentencia apelada que será, desde la fecha de la jubilación, es decir, el 16 de diciembre de 1996, hasta el 21 de marzo de 2001, a lo cual se debe señalar que incurre el a quo en error, puesto que la misma debe ser aplicada a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de diciembre de 1999.

En relación al punto anterior, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que efectivamente el a quo incurrió en error al declarar que los intereses de mora deben ser cancelados desde el 16 de diciembre de 1996, fecha de jubilación de la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, toda vez que la norma que establece el pago de intereses moratorios se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia en fecha 30 de diciembre de 1999, por lo cual mal podría aplicarse la misma de forma retroactiva. Por las razones expuestas, es forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, procede a REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

Realizada la declaración que antecede, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:

Alegó la representación judicial de la recurrente que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy en día Ministerio de Educación y Deportes), omitió incluir como parte del salario integral la compensación por reconocimiento de Título de Maestro Superior o Técnico Superior Docente, Título Superior Docente de Cuarto Nivel y de Post-Grado, Especialista o Maestría, estipulado en la cláusula N° 14 literal B del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1990-1992.

En respuesta al alegato formulado, el representante de la Procuradora General de la República señala que, la recurrente salvo el título de docente, no tiene acreditado ante el Ministerio de Educación y Deportes ninguna constancia que le fundamente haber cursado y, mucho menos alcanzado, los estudios a los cuales hace referencia en el tiempo que ejerció el cargo y antes de que se le concediera la jubilación.

Observa esta Corte al respecto, que consta en el expediente copia fotostática del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1990 – 1992, cuyo incumplimiento alega la recurrente por parte del Ministerio de Educación y Deportes, en relación a lo establecido en su Cláusula N° 14, la cual se encuentra titulada: “COMPENSACIONES POR RECONOCIMIENTO DE TÍTULO DE MAESTRO SUPERIOR DOCENTE, TÍTULO SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL Y DE POST-GRADO, ESPECIALISTA O MAESTRIA” y señala la misma lo siguiente, “El Ministerio de Educación se compromete a partir de la firma y depósito del Presente Contrato Colectivo, a otorgar una prima por estudio realizado de acuerdo con la siguiente especificación:
a.- (…OMISSIS…)
b.- Los maestros o bachilleres docentes que obtengan o posean el título de cuarto nivel (profesor o licenciado) recibirán una prima del cincuenta por ciento (50%) sobre su sueldo base siempre que permanezcan en el nivel. (…)” (Subrayado de ésta Corte).

De la documentación que cursa en el expediente se desprende que la recurrente comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio de Educación como bachiller docente y posteriormente, tal como se desprende del documento en fondo negro que cursa en el expediente al folio 297 del tomo de anexo del escrito de pruebas, que la ciudadana Delia Margarita Rivas, posee el título de PROFESOR DE EDUCACIÓN MEDIA, en la especialidad de Educación Física, conferido por el Instituto Universitario de Mejoramiento Profesional del Magisterio, el 4 de noviembre de 1983, por lo cual adecuándose al supuesto de hecho establecido en la norma posee el título de Profesor, razón por la cual le corresponde la cancelación del bono señalado a partir de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo señalado ut supra, quedando desvirtuado el alegato de la parte recurrida respecto de la condición de no graduada de la recurrente.

Por las razones expuestas, es forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud efectuada por la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, en relación a la compensación por reconocimiento de título establecida en el Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1990 – 1992, para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el día 23 de marzo de 1990, fecha en la cual entró en vigencia el referido Contrato Colectivo, y hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.

En relación a la solicitud de pago de intereses moratorios solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente, en virtud de la demora en el pago de las prestaciones sociales a su representada, esta Corte observa:

Riela al folio seis (06) del expediente administrativo de la ciudadana Delia Margarita Rivas, Resolución N° 1.885, de fecha 16 de diciembre de 1996, emanada del Ministerio de Educación, mediante la cual se concede la jubilación a la recurrente. Así mismo, en el folio cuatro (04) del referido expediente reposa copia fotostática del cheque emitido por el Ministerio de Finanzas para la cancelación de las prestaciones sociales, recibido por la recurrente en fecha 21 de marzo de 2001, de esto se evidencia, la tardanza en la cual incurrió la Administración en cancelarle a la ciudadana Delia Margarita Rivas sus prestaciones sociales, y tal como se desprende del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Por las razones expuestas y visto el retardo en el cual incurrió la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales, es por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar la procedencia de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, por parte del Ministerio de Educación y Deportes, los cuales deberán ser calculados desde el 16 de diciembre de 1996 y hasta el 29 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.746 en concordancia con el 1.277 del Código Civil de Venezuela; y desde el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 21 de marzo de 2001, fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales; la tasa de interés a aplicar será la establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el presente Capítulo, por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte declara: i) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO RAFAL BALZA, representantes judiciales de la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, ii) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, iii) REVOCA el fallo apelado; y iv) PARCIALMENTE CON LUGAR en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO RAFAEL BALZA, representantes judiciales de la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, y el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en fecha 20 de agosto de 2001.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO RAFAL BALZA, representantes judiciales de la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS

3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

4.- REVOCA el fallo apelado.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-002032
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,