JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002133
En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2666-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, titular de la cédula de identidad N° 9.264.299, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Agustín Ibarra, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 5 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 2 de mayo de 2006, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, el cual venció el 23 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de su derecho.
En fecha 18 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes orales, el cual fue declarado desierto y, el 23 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA
DE PRESTACIONES SOCIALES
El 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual adujo lo siguiente:
Que su representado laboró en calidad de Asistente de Oficina I en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2001.
Que al no calcularse debidamente su sueldo al término de la relación laboral y por ende los débitos laborales, se le ocasionó una “merma” en el patrimonio de su representada. Asimismo, señaló que el Municipio querellado no pagó el fideicomiso ni los aumentos previstos en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo y otros derechos.
Que cuando el Municipio querellado actuó con dolo, simulación y en abierto fraude no solamente destituyó a su representada, sino que a su vez tiende a calificarse tal actuación como la más “altera”, lo que podría calificarse como un “despido injustificado” correspondiéndole así el pago cuádruplo, tal como lo estipularon las partes.
Que para establecer los elementos que componen el sueldo de los Empleados Administrativos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el Sindicato de Empleados Municipales (SUDEMADI) de la referida Alcaldía y, la Administración Municipal suscribieron una Convención Colectiva, la cual fue firmada el 13 de agosto de 1998.
Que cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó pagarle las prestaciones sociales a su representada, no realizó los cálculos debidos, lo que ocasionó un excesivo gravamen en su patrimonio, en virtud de no haber cumplido -a su decir- los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, las Leyes y la Constitución.
Que no se le canceló el 91 % de lo que realmente le correspondía, lo que le causó una lesión que ameritaba que los órganos jurisdiccionales restablecieran tales derechos legales o convencionales.
Finalmente, indicó que la demanda por diferencia de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ciento Dieciséis Mil Ciento Diez con Doce Céntimos (Bs. 34.116.110,12); asimismo, solicitó que se condenara al Municipio querellado en costas y costos del juicio y, que se estableciera como indexación judicial “…habida cuenta de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Que el thema decidendum en la presente causa versaba sobre el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana María Teresa Zerpa Contreras contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que para poder exigir al Municipio Iribarren un cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requería solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, pues de lo contrario el “justiciable” carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta.
Que no constaba en autos que se hubiere agotado el procedimiento previo a las demanda contra la República, por consiguiente, la demanda, mas no la pretensión ni la acción, debía ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 124, ordinal 3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, era forzoso declarar inadmisible la demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que en el curso del procedimiento llevado a cabo en primera instancia, invocó la excepción de ilegalidad ante el hecho que la Alcaldía Municipal de Iribarren opuso la cosa juzgada, por la transacción laboral celebrada entre la recurrente y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y, que en tal sentido, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad contra un acto que haya quedado firme en sede administrativa, siendo que igual disposición se encontraba prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la demanda fue admitida bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual no señalaba que la cosa juzgada era un requisito de admisibilidad. Que en cuanto al procedimiento previo en vía administrativa, la Ley establece que dicha prerrogativa será a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos públicos.
Que en cuanto al artículo 19, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se refiere a que el Juzgado de Sustanciación, cuando remita un expediente será en la audiencia a los fines de la continuación del juicio, cuando se designará un Magistrado ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de dicha Ley; todo lo cual hacía nulo el aludido fallo.
Que el sentenciador inobservó el orden público y constitucional, al otorgarle de manera extensiva al Municipio privilegios procesales que sólo el constituyente y el legislador pusieron en “cabeza” de la República.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y, consecuentemente, se anulara el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de marzo de 2005. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
Alegó el apelante, que el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta, por cuanto determinó que la parte actora no agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable ratione temporis al presente caso, con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo que el procedimiento previo en vía administrativo está establecido en la Ley como una prerrogativa a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos públicos.
En cuanto al antejuicio administrativo, conviene recordar que han sido reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en torno a su naturaleza y finalidad, considerándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficientemente real, crear una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.
Asimismo, está establecido en nuestro orden legal, que se declararán inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, la referida Ley consagra en los artículos 54 y 60, lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Ahora bien, estando clara la vigencia y aplicación de la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo, para esta Corte es necesario analizar sí la parte accionada goza de la misma, la cual se encuentra contenida en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los privilegios y prerrogativas consagradas por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, eran extensibles a los Municipios, en virtud de lo preceptuado en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así, vale transcribir el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable a este caso ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Negrillas de esta Corte).
Luego, se tiene que el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Así, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), donde se estableció que la disposición contenida en el artículo 54 de dicha Ley, respecto al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, se refiere únicamente a demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal expresa.
Al efecto, esta Corte debe señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige la relación de empleo público que se manifiesta entre la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y los funcionarios a su servicio.
Cabe agregar, que es reiterada la posición de esta Corte en cuanto a que la reclamación o querella es de índole funcionarial y, el procedimiento aplicable es el contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública -según sea el caso-, resultando el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en las referidas leyes el más acorde con la naturaleza de la demanda, que consagra lo relativo a la interposición de la querella, admisión, contestación, el lapso probatorio, acto de informes y la sentencia.
Por otra parte, la querella ha sido definida por la doctrina como el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada) recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada.
Igualmente, se ha señalado que la querella es el medio típico de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, configurándose ante todo como una acción procesal y no como un recurso, pues se trata en realidad de una acción procesal, entendida ésta como la medida a través de la cual se solicita al Juez contencioso-administrativo la protección de los derechos e intereses lesionados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, que no se agotan con la nulidad del acto impugnado, tal y como ocurre en el contencioso general, por cuanto a través de ésta puede hacer valer cualquier pretensión necesaria para la protección de sus derechos e intereses, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.
En conexión a lo anterior y, visto que la presente demanda está referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la presente demanda se dio en virtud de la relación funcionarial, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial establece una acción procesal no pudiendo ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la Republica, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial y no de una demanda pecuniaria, no le puede ser exigido al querellante, como requisito de admisibilidad de la acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por la cual considera esta Corte que el a quo no debió declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el no agotamiento del antejuicio administrativo. Así se decide.
Por otro lado, alegó la parte apelante que el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad de un acto que haya quedado firme en sede administrativa y, que igual disposición se encontraba en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, advierte esta Corte que la presente causa se circunscribe a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Teresa Zarpa Contreras contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, demanda interpuesta por la referida ciudadana por considerar que la transacción celebrada en sede administrativa en fecha 11 de diciembre de 2001 y homologada en fecha 19 del mismo mes y año por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, era nula; no obstante observa esta Corte que la nulidad de dicha transacción no fue solicitada por vía principal sino por vía de excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”. (Negrillas de la Corte).
Sin embargo, cabe destacar que la naturaleza del recurso interpuesto en el caso de autos es de tipo funcionarial, circunscrito tal y como se señalara anteriormente a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya regulación está prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el título VIII del aludido cuerpo normativo contiene las disposiciones que regirán el contencioso funcionarial, siendo algunas de ellas las siguientes:
“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa…”.
De las normas transcritas se colige, que la ley aplicable en el caso de autos es la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la ilegalidad por vía de excepción prevista en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no opera en el caso sub iudice, razón por la cual se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.
Finalmente, alegó el apelante que la demanda fue admitida bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual no señalaba que la cosa juzgada era un requisito de admisibilidad.
Sobre este particular, observa esta Corte que consta al folio doce (12) del expediente judicial auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 7 de junio de 2004, por medio del cual admite la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Teresa Zarpa Contreras contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, esto es bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, entró en vigencia el 19 de mayo de 2004; lo que permite concluir que la Ley aplicable al caso objeto de estudio es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los solos fines de determinar si la causa está incursa en alguna causal de inadmisibilidad; razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante.
Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la ilegalidad del acto administrativo por vía de excepción y siendo que el ente querellado solicitó la inadmisibilidad de la demanda por considerar que existía cosa juzgada, en virtud del contrato de transacción suscrito entre ambas partes debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 19 de diciembre de 2001, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el aludido alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren y, al respecto observa:
Cursa inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente, documento de transacción suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 2001, en la que acuerdan entre otras cosas lo que a continuación se describe:
“… Queda entendido que esta Transacción Laboral no se interpreta como la renuncia de los derechos que favorecen a ‘EL EXTRABAJADOR’ sino simplemente significa la posibilidad de conciliación establecida en el Artículo (sic) No. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) … ‘EL PATRONO’ … conviene en cancelar al ‘EL EXTRABAJADOR’, la cantidad de … (Bs. 7.251.080,72) el cual se entrega en este acto al beneficiario … y comprende las Prestaciones Sociales y todas las demás indemnizaciones laborales derivada de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía … y del Ordenamiento Jurídico Laboral vigente… además el referido monto comprende la bonificación única y especial establecida en el artículo 9 de la ORDENANZA DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara …‘EL EXTRABAJADOR’ ZERPA CONTRERAS MARÍA TERESA, declara aceptar conforme a los hechos expuestos con anterioridad y con carácter de Transacción Laboral … transige y desiste a todas las acciones que le correspondan y puedan corresponderle contra ‘EL PATRONO’ … en virtud de que todos los derechos han sido tomado en cuenta para la realización de esta Transacción … Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada a que la presente Transacción Laboral tiene a todos los efectos legales … y solicitan al Inspector del Trabajo le imparta la homologación correspondiente …”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).
Por su parte, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre del año 2001, dictó auto mediante el cual le impartió la homologación al acta de transacción celebrada por las partes en fecha 11 de diciembre de 2001, tal y como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial. En tal sentido, es necesario hacer un análisis de los criterios jurisprudenciales referentes a las transacciones judiciales celebradas en las Inspectorías del Trabajo, siendo que en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso: (Carlos José Jiménez, contra la empresa Schering Plough, C.A.) en la que estableció lo siguiente:
“… Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara…”. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: (Aura Estela Villarreal, contra la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina) se estableció lo siguiente:
“…El sentenciador de alzada basó su decisión tomando en cuenta la transacción laboral, cursante en autos, celebrada entre la ciudadana Aura Estela Villarreal y la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en cuya cláusula quinta se establece el acuerdo entre las partes de que nada se adeudan con respecto a la relación de trabajo que existió entre ambas hasta el día 09 de julio de 1.999, reconociendo como parte integrante de esta transacción la liquidación por concepto de prestaciones sociales y la renuncia a ejercer cualquier tipo de acción judicial o administrativa referida a la misma causa, en virtud de lo cual fue declarado con lugar el segundo punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la cosa juzgada. De lo antes expuesto y del análisis de la sentencia recurrida que cursa en la presente causa, se evidencia que el Juez Superior no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, en vista de que los hechos establecidos por el juzgador superior encuadran en los supuestos de hecho de dichas normas, ya que fueron aplicados sobre la transacción laboral efectivamente suscrita entre las mismas partes de la presente causa, según consta en autos bajo los folios del 12 al 14, la cual versó, entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas in comento, que no es otra sino la de darle los efectos jurídicos de cosa juzgada, que fue lo decidido por el ad quem en el fallo recurrido. Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara que la recurrida no incurrió en la falsa aplicación de las normas indicadas…”.
En este orden, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2004-001504, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: (Luis Antonio Peinado Sanfott contra la empresa mercantil Baroid De Venezuela, C.A.), se indicó lo siguiente:
“… Señaló la Alzada en la sentencia por ella proferida, y así lo constató la Sala, que ciertamente en fecha 26 de abril de 2001, la parte demandante tachó el documento transaccional. La Sala, al revisar las actas del expediente verificó que los argumentos del actor para la tacha del documento, se reducen a la negativa de haberlo firmado en fecha 14 de marzo de 2000, sino el 1 de marzo del mismo año y sin la presencia del funcionario competente, razón por la cual dicho funcionario no pudo haber certificado un acto en el cual nunca estuvo presente. Ahora bien, la Alzada sobre ello indicó que el mencionado documento transaccional debe tener su valor probatorio puesto que el procedimiento de tacha no se prosiguió, quedando abandonado el mismo. Es así como la Juez ad-quem -una vez analizado el documento transaccional- concluyó que éste estaba investido de cosa juzgada, pues fue realizado una vez terminada la relación de trabajo, que el mismo contiene en forma discriminada los conceptos transados, que fue presentado ante el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas quien le impartió la homologación correspondiente y que además no constaba en autos impugnación al acuerdo por alguno de los supuestos específicos de los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos por los contratos en general tal como lo tiene previsto el artículo 1.146 eiusdem. Desglosado el análisis realizado por la Alzada respecto al valor que debe tener la transacción, la Sala concluye que no existe el error en la interpretación denunciado, y de la misma manera considera acertado su criterio en cuanto a que la transacción suscrita por las partes produce los efectos de cosa juzgada. Así las cosas, forzoso es para la Sala declarar la improcedencia de la actual denuncia tal y así se decide…”. (Negrillas de la Corte).
Como corolario de lo anterior, debe dejar establecido esta Corte que cuando se decide un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial y, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, ya que dicho efecto está investido conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la norma contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Así se establece.
Así pues, luego de la revisión del criterio que en materia de transacción laboral ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el caso que nos ocupa y, al constatarse el contrato transaccional antes citado del cual se verificó que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versó el mismo, entre ellos los pagos que por Convención Colectiva le correspondía al querellante y luego de homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual a su vez necesariamente debió verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar dicho acto de transacción, dando fe con su aprobación, que efectivamente la misma se sometió a los requisitos de ley para efectuarse y adquirir el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, resulta necesario hacer referencia al artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso sub iudice, el cual es del tenor siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de esta Corte).
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, concluye esta Corte que la causa es inadmisible por existir cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 5 eiusdem, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, como consecuencia de ello se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la recurrente y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con la reforma indicada en la motiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ZERPA CONTRERAS, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la referida ciudadana contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada en la motiva.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-002133
AGVS
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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