JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000069
En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1475 de fecha 21 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIS ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DARCY VICTORIA URDANETA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.014.086, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005 por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió del abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2006, fue aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2006, se dejó constancia que en este día, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2006, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 20 de junio de 2006, el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fije el acto de informes en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2006, el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, consignó diligencia, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 20 de junio de 2006.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se fijó para el día 04 de octubre 2006, la oportunidad para celebrar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes orales, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 09 de octubre de 2006, la Corte dijo "Vistos" y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 2004 los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DARCY VICTORIA URDANETA LÓPEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Expresaron que “(…) Nuestro (sic) mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes) (…) Ingresó en fecha Primero (01) de octubre de 1.969 (sic) (…) y a partir de entonces se mantuvo en el Tercer Nivel de nuestro Sistema Educativo hasta el 30 de septiembre de 1.982 (sic). El 01 de octubre de 1.982 (sic) pasó como Docente por Servicios Especiales al Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo Estado Zulia en la Categoría (sic) de Asistente a Tiempo Convencional y luego como Contratada. A partir del 01/01/93 (sic) pasa a formar parte del Personal Académico como Miembro Ordinario del mismo Instituto Universitario en la misma Categoría Asistente con una Dedicación de Medio Tiempo hasta su egreso como Jubilada como efecto desde el 31 de Diciembre (sic) de 1.998 (sic) (…). En fecha 28 de enero de 2.004 (sic), tal y como está expresado arriba, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto (sic) de Bs. 83.264.769,71 (…)”.
Que “De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso, Ministerio de Educación Superior existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. (…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. (…) por cuanto el pago (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde, (…) es por lo que se hace procedente la presente querella” (Mayúsculas de la cita).
Que “Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contratos de Trabajo, cualquiera que sea la causa que determine el egreso del trabajador (…) dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario (sic) la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación (…)”.
Que “(…) por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculos en perjuicio del patrimonio de nuestra mandante, al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES, con VEINTIOCHO (sic) CTMOS (sic) (Bs. 411.322.505,28) (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitaron, que “(…) convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia de ese Despacio Ministerial por espacio de cerca de 25 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia (…); Tercero, en cancelar, la diferencia de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON VEINTIOCHO CTMOS (sic) (Bs. 328.057.736,26) que resulta una vez deducida la cantidad como anticipo (…) que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales en la materia” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En primer término considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República (…).
(…) en el presente caso, se trata de un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando éste a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella (…) de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible (…).
(…) en cuanto al defecto de forma que denuncia el representante del organismo querellado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no especificar con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende con base a un informe elaborado por un tercero, considera que la parte actora solicitó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, siendo este (sic) específico e inteligible y sustentando su solicitud en el cálculo que aporto (sic), se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad (…).
(…Omisis…)
(…) se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto (sic) (…) que la deuda que dice tener con (sic) el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses acumulados; establece el cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997 (sic), del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo (sic) realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Así se decide.
(…) la representación judicial de la parte querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 29 años aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorios (…) se observan de los mismos, que la fecha de ingreso del querellante fue el primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y la fecha de egreso el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad del demandante para los efectos de los cálculos. Así se decide.
La Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 (sic) de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesores de la docencia, a tal efecto en el Capítulo III ‘De la estabilidad de la Ley Ejusdem’, artículo 87 prevé:
‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un personal docente perteneciente al Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se decide.
(…) en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘…TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (328.057.736,28) (…) esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud del recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…) la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume esta Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…Omisis…)
(…) se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales (…) y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses (…) establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso el 31 de diciembre de 1998, como jubilado hasta la fecha efectiva del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo (…).
(…) a fin de establecer el monto exacto que el Ministerio de Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios (…), este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado (…) conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad (…)”. (Subrayado y mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que la sentencia apelada viola la prerrogativa del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adujo que el procedimiento administrativo previo es de orden público, y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo.
Continuó alegando que el artículo 63 de la Ley ut supra citada dispone la irrenunciabilidad de los privilegios y garantías procesales de la República, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 que establece la inadmisibilidad de la demanda cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Señala, que “… en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.
Que “El artículo 92 Constitucional (sic) no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarle el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose de que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se refutan como deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan deudas de valor (…)”.
Que “El constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de una tasa de interés a criterio sujetivo del Juez”.
Que “La tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN Y HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la fundamentación de la apelación, en atención a los siguientes argumentos:
Señalaron, que “(…) no obstante, haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial (sic) debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las prestaciones sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional, y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio” (Negrillas de la cita).
Que “(…) el Escrito de Fundamentación presentado, en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización, en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales a esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de sentencia dictada por el A quo (…). De otra parte (…) conviene recordarle al accionante en esta Apelación que el concepto ‘Deudas de valor’ en ningún modo puede modificar la esencia de la reclamación toda vez que esa deuda deviene de una relación de función pública y en consecuencia el tratamiento de todos los daños y amenazas de daños en el Instituto de la Carrera por su carácter funcionarial tiene Estatuto Especial y su jurisdicción plenamente determinada (…)” (Negrillas de la cita).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ en fecha 19 de septiembre de 2005, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Asimismo, debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en función de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa:
Es menester que esta Alzada aclare como punto previo, que la figura jurídica del desistimiento, únicamente se aplica como consecuencia jurídica cuando, la parte que ejerce el recurso de apelación dentro del lapso establecido para ello, no presenta el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho a que se refiere el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se niega la solicitud de declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Órgano recurrido, y así se declara.
Por otra parte denuncia el apelante, que la motivación expuesta en la sentencia apelada para negar la instauración del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, resulta insuficiente para enervar la obligación que se deduce de los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por tanto, el presente recurso, debió haber sido declarado inadmisible por así disponerlo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal denuncia, esta Corte considera oportuno citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2006 (caso Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación Superior) en el cual se estableció lo que se transcribe a continuación:
“…El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto (…).
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.
Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es ‘…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan’. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente” (Negrillas añadidas).
En relación a lo anterior debemos señalar que si bien es cierto, que en el caso de autos lo que se pretende es que la Administración pague determinada cantidad de dinero al querellante, no es menos cierto, que dicho pago, deviene de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana DARCY VICTORIA URDANETA LÓPEZ, con la Administración Pública, concretamente con el Ministerio de Educación Superior, generando así el derecho a obtener las prestaciones sociales, o la diferencia que por éstas se adeude, derecho este que resulta de preferente aplicación, frente al antejuicio administrativo; por todo lo cual esta Corte desecha la primera denuncia planteada por el apelante. Así se declara.
Con respecto al supuesto error en el cual incurrió el Juzgado de Primera Instancia, en referencia al pago de intereses moratorios, expresa el apelante que la recurrida fija ilegalmente una tasa de interés a los efectos del pago de los interés de mora pretendidamente adeudados al recurrente por la República, basándose para ello en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Con relación a lo anterior, indicó el apelante que “El artículo 92 Constitucional, no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de la corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las deudas de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en (sic) la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
En este sentido, debe esta Corte indicar, si bien es cierto que el aludido artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos comerciales del país, esta norma es aplicable, sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, lo cual, no es el supuesto que nos ocupa en el presente caso, ya que 1) el recurso interpuesto se contrae al pago complementario de prestaciones sociales, procedimiento que debe tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de la base de la tasa de interés a utilizar al momento de calcular los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana DARCY VICTORIA URDANETA LÓPEZ, por parte del Ministerio de Educación Superior, se debe realizar de acuerdo con lo siguiente: antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses se deben pagar de acuerdo con la tasa del 3% anual prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil (criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte) y luego de la entrada en vigencia de la Constitución los intereses de mora deben ser calculados de conformidad con lo que establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios de acuerdo con el método expresado, 2) en el caso de autos, lo que el A quo ordenó fue el pago de los intereses originados por la mora de la Administración en cancelarle al actor sus prestaciones sociales, y no como sostiene el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República la corrección monetaria de los intereses moratorios generados a favor de la recurrente; en este sentido, esta Corte desecha igualmente el referido argumento. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de abril de 2004.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- CONFIRMA, con la reforma indicada, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000069
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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