JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000103
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0075-06 de fecha 16 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.735, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.278, contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrito por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual el referido ciudadano fue removido del cargo de Asistente Legislativo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2005 por la abogada DEICY PÉREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 42.325, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el prenombrado Juzgado mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada DEICY PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISATIVO DEL ESTADO VARGAS, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 06 de abril de 2006, a los efectos de reorganizar las causas cursantes por ante la Corte, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2006, la representación de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte, que dicte decisión en la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 05 de octubre de 2006, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de los Informes orales.
En fecha 05 de octubre de 2006, se declaró desierto el acto de los informes orales y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 09 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2005 el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, asistido por el abogado RAMÓN PÉREZ LÓPEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Expresó, que “Venía prestando mis servicios personales para el Consejo Legislativo del Estado Vargas, desde el 20 de septiembre de 2.000 (sic) ejerciendo el cargo de ASISTENTE LEGISLATIVO, adscrito a la Dirección Superior de la Cámara Legislativa (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) en fecha 22 de noviembre de 2.004 (sic), después de tener Cuatro (4) años en el ejercicio del cargo que desempeñaba, recibí un Oficio, sin número, de fecha 11 de noviembre de 2.004 (sic), y suscrito por el ciudadano JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA, en su carácter de presidente del Consejo Legislativo del Estado Vargas, en el cual le comunicó: ‘Me dirijo a usted con el objeto de notificarle que en virtud de que el cargo que usted (sic) desempeña como Asistente Legislativo, adscrito a la Cámara Legislativa es un cargo de libre nombramiento y remoción (…) he decidido removerlo de dicho cargo a partir del 12-11-2004 (sic)” (Negrillas de la cita).
Que “Tal acto administrativo de Remoción del cargo de ASISTENTE LEGISLATIVO, adscrito a la Dirección Superior del Consejo Legislativo del Estado Vargas, (…) se encuentra viciado de ILEGALIDAD ABSOLUTA, y la cual lo hace NULO DE PLENO DERECHO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) los actos por los cuales se remueven a un Funcionario Público, requieren para cumplir con el requisito formal de la motivación que aparezca en ellos referencia no solo de la norma aplicada, sino del supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado (sic) la situación en la cual se encuentra el Funcionario Público removido”.
Que “(…) el Acto Administrativo de Remoción que no cumpla con tal requisito adolece del defecto o vicio de forma de inmotivación, que es susceptible de producir la nulidad del Acto Administrativo impugnado por afectar garantías de los Funcionarios Públicos como lo es el Derecho a la Defensa (…)”.
Que “(…) ha debido producirse posteriormente en virtud de la Remoción que es aplicable e indica la condición de aquellos Funcionarios Públicos de Carrera que ejercen un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, un ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO del cargo que ejercía, lo cual no ha sucedido para que así tuviese el derecho de gozar del mes de DISPONIBILIDAD que prevé dicha normativa Legal, (…) lo cual tampoco aconteció por INCUMPLIMIENTO del Consejo Legislativo del Estado Vargas, pero algo aún mayor y más importante que ello, que es, tener el derecho de ser REUBICADO en un cargo de carrera para el cual reuniese los requisitos de Ley en virtud del agotamiento de la GESTIÓN REUBICATORIA a la que está obligada a cumplir el Ente Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) en el presente caso, se me da la condición de FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba como Funcionario Público de Carrera Estadal, ya que las funciones que cumplía en el ejercicio del cargo de ASISTENTE LEGISLATIVO, no implicaban, ni revestían en ningún momento, el elemento que le diera el carácter para ser Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, por el contrario por ser un cargo de muy bajo nivel remunerativo, y de ejecución de actividades, el mismo tiene una naturaleza de un cargo de carrera que está revestido por la Estabilidad que deviene de tal condición (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad; la reincorporación inmediata al cargo que ejercía, en la misma localidad donde lo desempeñaba, y los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que haya dejado de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) la presente querella gira sobre la nulidad del acto administrativo de remoción del acto administrativo de remoción del cargo de Asistente Legislativo (…) contenido en el oficio de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Vargas, debidamente notificado el 25 de noviembre de 2004 (…).
(…) esta Sentenciadora pasa a dilucidar sobre los vicios imputados por la parte actora al acto administrativo de remoción, a saber según su parecer: inmotivación jurídica del acto administrativo de remoción fundamentado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala tres supuestos y el 20 Ejusdem contempla 12 supuestos, no indicándole en cuales de los supuestos lo encuentran lo que conlleva a la violación de su derecho a la defensa; violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se realizaron las gestiones reubicatorias, no gozó del mes de disponibilidad y no se produjo el acto el retiro (sic); aplicó de manera amplia y genérica los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (faso supuesto en el cargo de libre nombramiento y remoción).
Se observa que el abogado asistente no armonizó al alegar dos vicios que son excluyentes entre sí, tales vicios son la inmotivación del acto administrativo impugnado y el falso supuesto que, aunque producen ambos la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto mal puede haber entonces inmotivación, el falso supuesto bien sea de derecho o de hecho implica en sí mismo una fundamentación (aunque errónea) del acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica del abogado asistente para denunciar con claridad los vicios que haya podido incurrir la Administración, en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen al querellante por desconocimiento de su abogado, debe forzosamente desecharse los efectos que pueda acarrear tal contradicción y se procede a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Así se decide.
En cuanto a la inmotivación jurídica del acto administrativo alegada por la parte actora, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente en el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omisis…)
Ahora bien, se desprende del acto administrativo aquí impugnado que el accionante fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, omitiendo en todo momento la categoría del cargo (alto nivel), y en caso de haberlo catalogado de alto nivel se omitió el numeral en cual encuadraba.
Ante esta circunstancia debe acotarse que la Administración antes de decidir algún acto que pueda afectar derechos sujetivos se encuentra en la obligación de estudiar el caso concreto a los efectos de verificar la categoría del cargo para así encuadrarlo dentro de la fundamentación debida, además tiene el deber de informar al ciudadano con veracidad los fundamentos de derechos que sostiene su decisión (…).
(…) se evidenció que en ningún momento el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional, se enteraron de que manera fue calificado el cargo de libre nombramiento y remoción detentado por el querellante (alto nivel o de confianza) (…).
(…) se destaca que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para remover o retirar a un funcionario que preste sus servicios a la administración debe ser correctamente motivado, es decir, deben expresar las razones de hechos (sic) y los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario causa indefensión.
(…) no se verifica del acto administrativo aquí impugnado que exista la debida motivación que debe tener todo acto administrativo (…) lo que conforma la formalidad esencial para la legalidad del acto, la conducta asumida por el Consejo Legislativo del Estado Vargas, cercena el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del querellante.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de remoción (…) recibido por el querellante (…) y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal remoción, esto es de Asistente Legislativo. Igualmente la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal (…) en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide.
Con respecto a la solicitud referente a los: “beneficios socio-económicos de carácter contractual que he dejado de percibir…”, se niegan por genéricas (sic) e imprecisos lo cual encuadran dentro del concepto de indeterminación. Así se decide” (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada DEICY PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, presentaron escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) Mi representada precisó categóricamente y se desprende de autos, que la fecha de ingreso como funcionario público, del demandante, no es propiamente el 20 de septiembre del año 2000; por cuanto que ciertamente esa es la fecha del ingreso al Ente Legislativo, aclarando que desde esta fecha y hasta el 31/12/2001 (sic) el referido ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis, (…) estuvo prestando sus servicios bajo la figura legal de contratado, y su relación contractual estaba regida por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
Que, “(…) En cuanto a la inmotivación del acto administrativo de remoción, se dijo que el mismo está bien explícito y forma parte integrante en la notificación, el cual viene dado por los hechos y los fundamentos legales del acto administrativo, que están legalmente definidos en el mismo (…) el cargo de Asistente Legislativo es de libre nombramiento y remoción (…) por ello, no está sometido a concurso público, al no figurar, dicha denominación, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; requerimiento indispensable para ingresar a la Administración Pública a cargos de carrera (…) por ende esta categoría de funcionario público de carrera goza de la estabilidad laboral como un derecho exclusivo (…) es por ello, que el ingreso y egreso de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción se efectúa de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) sobre la violación al debido proceso (…) al exponer que ha debido producirse un acto administrativo de retiro, posterior al acto de remoción, y así haber gozado de un mes de disponibilidad y del derecho a ser reubicado en un cargo de carrera para el cual reuniese los requisitos de Ley, una vez agotada la gestión reubicatoria, no toma en consideración lo pautado en el artículo 78 en su aparte final de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública (…) según los cuales esos requisitos y formalidades son aplicables, exclusivamente, a los funcionarios que ostentan la categoría de ‘carrera’ y (…) el referido ciudadano (…) nunca ha sido (…) ni detentado para el momento de su remoción cargo de carrera alguno, no figurando Asistente Legislativo, en nuestro Registro de Asignación de Cargos (…)”.
Que “El cargo de Asistente Legislativo está comprendido dentro del Código noventa y nueve (99)-clasificado. En otros términos, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Por ello el ciudadano Rafael (…) fue nombrado y removido libremente por la autoridad competente, es decir, el Presidente de este Ente Legislativo del Estado Vargas, de conformidad con la normativa vigente” (Negrillas del original).
Que “(…) rechazamos cuando el querellante afirma que el cargo de Asistente Legislativo, por ser de ‘muy bajo nivel remunerativo y de ejecución de actividades (…) tiene naturaleza de un cargo de carrera; pues estos no son elementos que caracterizan o tipifican un cargo de carrera”.
Que “(…) los cargos ejercidos por los Legisladores Estadales son cargos de elección popular, elegidos por un periodo de cuatro (4) años; por lo tanto, el personal que labora para ellos (los Legisladores) se sobreentiende son cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción por el periodo en el cual ellos ejerzan sus cargos, o hasta cuando ellos sean convenientes”.
Que “(…) ratifico que mi representado, en ningún momento transgredió el ordenamiento legal vigente que rige la materia; y mucho menos, colocó en estado de indefección (sic) al demandado, por cuanto él estaba consciente de su situación jurídico-laboral dentro del Ente Legislativo, y el acto administrativo impugnado es claro, y en ningún momento inmotivado, así como lo declaró la sentencia del ad quo (sic), por cuanto dicho acto administrativo se realizó respetando en todo momento las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
Que “el querellante, ni por sí, ni por medio de representante legal asistió a los actos fijados por el ad quo (sic) correspondientes a la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, lo cual a claras luces denota su desinterés en la acción y pretensiones; pudiéndose inferir un desistimiento tácito de la acción por parte del querellante (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde pronunciarse en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y a tal efecto observa:
Señala en primer lugar la parte apelante, que el recurrente ingresó al Consejo Legislativo del Estado Vargas bajo la figura jurídica del contrato a tiempo determinado y por tanto su relación contractual se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
La Ley Orgánica del Trabajo, en el Capítulo II del Título II consagra lo concerniente el régimen de los contratos de trabajo para aquellos trabajadores que no se encuentren regidos por normas estatutarias de carácter funcionarial, en tal sentido establece:
Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se evidencia en los folios del 33 al 37, la existencia de contratos consecutivos suscritos por el actor y el Órgano recurrido, los cuales tienen períodos variables de duración en el tiempo: 1) Contrato suscrito en fecha 10 de noviembre de 2000, con vigencia desde el día 20 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; 2) Contrato suscrito en fecha 22 de enero de 2001, con vigencia desde el día 01 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001; 3) Contrato suscrito en fecha 28 de marzo de 2000, con vigencia desde el día 01 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2001; 4) Contrato suscrito en fecha 29 de mayo de 2001, con vigencia desde el día 01 de junio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001; 5) Contrato suscrito en fecha 16 de agosto de 2001, con vigencia desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Dichos contratos, tal y como lo dispone la Cláusula Séptima de cada uno de ellos, estaban regidos por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento.
Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74, al establecer que cuando se celebren dos o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, el régimen funcionarial incurso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el contrato en ningún caso podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Por todo lo anteriormente señalado, considera esta Corte, que el cargo que desempeñó el actor en el Consejo Legislativo del Estado Vargas, se encuentra enmarcado dentro de la categoría de los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
En ese sentido, observa esta Alzada, que el acto administrativo de remoción se encuentra fundamentado sobre la disposición de la norma transcrita, y que el cargo que ostentaba el actor, constituye el ejercicio de funciones de confianza dentro del Despacho de los Diputados o Diputadas Regionales del Órgano recurrido, por cuanto los temas y puntos tratados en estas oficinas, requieren de un alto grado de confiabilidad por parte de los funcionarios que conforman los referidos Despachos. Así se decide.
Siendo ello así, se observa que el recurrente ingresó a la Administración Pública bajo la figura legal del contrato a tiempo determinado, pero en fecha 16 de marzo de 2002, esta figura cambió, cuando fue designado Asistente Legislativo, el cual requiere un alto grado de confiabilidad por parte de la autoridad para la que presta sus servicios, por lo que el mismo constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se expresa en el acto administrativo de remoción y retiro. Es por ello, que no puede dársele al actor, el tratamiento de contratado ni menos aún, de funcionario de carrera.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2005, y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2005 por la abogada DEICY PÉREZ GONZÁLEZ actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por el Presidente del referido ente, mediante el cual el prenombrado ciudadano fue removido del cargo de Asistente Legislativo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-000103.-
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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