EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000126
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1263-05 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado SIMÓN VALERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LABRADOR ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.508.787, contra el acto administrativo N° 0053 de fecha 20 de julio de 2004, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector del mencionado Cuerpo.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta el día 6 de octubre de 2005, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrente contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se fijó para el día lunes 13 de julio de 2006 la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En la fecha antes señalada, tuvo lugar el acto de informes, luego del cual la parte actora consignó escrito de informes para ser agregado al expediente.

En fecha 7 de julio de 2006, se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito y anexos presentados por la parte recurrente, a los fines de “…reforzar y resaltar ciertos aspectos legales…”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana NELLY LABRADOR ÁVILA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° 0053 de fecha 20 de julio de 2004, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en los términos siguientes:

Señaló en primer lugar el apoderado judicial de la recurrente, que en fecha 17 de junio de 2003, el Inspector Leyson Medina dio inicio a la averiguación administrativa signada con el N° 35.523-03, según lo ordenado por el ciudadano Marcos José Chávez, Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a su decir, utiliza su investidura para apartar a su representada del cargo de Inspector.

Señaló además que, “…El 10-04-2003, a través del memorando 0792, ordenó el inicio de un procedimiento sumario de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo mi defendida notificada a través del memorándum No. 9700-104-AL-6974, fechado el 27 May 2003, con la finalidad de determinar su situación Administrativa funcionarial (…); prescindiendo de los lapsos preceptuados en la ut supra Ley Orgánica, para la conclusión de este tipo de Procedimiento sumario y por ninguno de los folios que conforman el legajo del Expediente 35.525-03, aparece las resultas de este procedimiento, ni la resolución donde se ordena su convertibilidad a un procedimiento ordinario, según lo expresado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)…”.

Que, “…Al no observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de los órganos (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tomando el 27-05-2003, fecha de la iniciación del procedimiento sumario hasta finales del mes de enero, en que fue recibido en (sic) Expediente Disciplinario en (sic) marras, por el Consejo Disciplinario han pasado más de ocho (8) meses y tomando la fecha del 17 de junio de 2003 hasta la recepción en el Consejo Disciplinario, han pasado más de siete (7) meses; sin embargo la Incompetente Dirección de Investigaciones Internas, con la finalidad de cometer fraude procesal, solicita a través del memorando No. 4437, de fecha 26-09-03, que la Inspectoría General Nacional le conceda Prórroga Legal, no atacando (sic) las disposiciones del artículo 61 en comento y la Inspectoría General avala el fraude procesal, al no fechar el auto por intermedio del cual concede la prórroga legal, dando como fecha tope para la culminación de la investigación, el 17-12-03; cursando al folio ciento cuarenta y ocho (148) del Expediente Disciplinario en (sic) marras, la proposición de sanción disciplinaria, fechada el 15 de enero de 2004; causando esta inobservancia de las disposiciones legales, la Nulidad Absoluta de todo lo actuado…”.

Que, “…no existen pruebas que determinen que el Inspector General Nacional del C.I.C.P.C., delegara competencia en la Dirección de Averiguaciones Internas para la sustanciación del Expediente Administrativo ut supra…”.
Asimismo, adujo que “…la División Nacional de Personal del C.I.C.P.C., en noviembre del 2002, notifican a mi patrocinada de la Nulidad del acto administrativo identificado en el memorándum 10781; no expresando por ninguna parte de esa notificación el sitio a donde debería seguir prestando los servicios; (…) Al Decretar el ciudadano Director del C.I.C.P.C., la anulación del acto administrativo del Expediente 2000-001, por el cual se cambia nominalmente de la División de Personal a Nelly LABRADOR AVILA, pero a cuerpo presente en la sede de la Caja de Ahorros, hacia la División Contra Drogas y en base a la premisa del tercero considerando (…) el cual textualmente pauta: ‘Que es y ha sido en todo momento la intención de la Dirección General el facilitar el correcto y buen funcionamiento de la Caja de Ahorros del Cuerpo, (…) por lo que se debe establecer una fórmula legalmente sostenible que regule la situación de los funcionarios electos para el ejercicio de los cargos relacionados con la citada institución privada’. Y posteriormente ordenando la apertura de otra averiguación administrativa por las mismas circunstancias, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta norma establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio…”. (Negrillas de la cita)

Que, “…Como se desprende del legajo de instrumentos y pruebas que consignó Nelly Labrador Avila (…) y la no evacuación de las pruebas promovidas en el lapso legal (…) así como el silencio de pruebas, por parte del Consejo disciplinario. Se evidencia el único fin de materializar lo que perseguían, (…) que no era otra, sino Destituir a mi patrocinada del Cargo de funcionario de Carrera y de Secretaria del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros, por la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la República; por mandato de la Asamblea General de Delegados en Representación de los Asociados de la Caja de Ahorros del C.I.C.P.C., por irregularidades cometidas en la adquisición de un lote de apartamentos, supuestamente para los funcionarios damnificados de la tragedia del Estado Vargas; por la Junta presidida por el ut supra Director, cuando se desempeñaba como Presidente de IPSOPOL…”.

Que, “…Con la no evacuación de pruebas promovidas en el lapso legal y silencio de pruebas, se demuestra la parcialidad con que actuaron: la Incompetente Dirección de Investigaciones Internas, la Inspectoría General y el Consejo Disciplinario, violando flagrantemente el principio de imparcialidad establecido por el legislador en el artículo 30 de la LOPA. A todo evento ante lo expresado por: el Director General Lic. Marcos José Chávez, el Coordinador Nacional de personal Abg. Francisco Pernalete y el Inspector General José Quiara, en la audiencia oral y pública, de que no se había establecido una figura jurídica, que regulen (sic) la situación de los funcionarios electos a través de lo dispuesto por el artículo 70 de nuestro texto fundamental, para el ejercicio de los cargos de la Caja de Ahorros; cometieron falso testimonio e ignoraron el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) el cual en su artículo 125, pauta el permiso especial que tienen (sic) derechos los funcionarios para desempeñar cargos de representación popular y el tiempo que se entiende por concedido…”.

Finalmente, la parte actora en su petitorio solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, así como su reincorporación al cargo de Inspector que venía desempeñando, y el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su destitución hasta su restitución al cargo. Por otra parte, la recurrente solicita que “…En base a los artículos 28 y 60 de nuestra Constitución, en aras de mi protección, se sirva ordenar al C.I.C.P.C., destruir el acto administrativo recurrido, así como todos los documentos relacionados con mi destitución, no solo en los contenidos en el respectivo expediente administrativo sino en cualquier archivo físico o digital...”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005, la abogado JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a contestar lo alegado por la representación judicial de la recurrente, exponiendo lo siguiente:

Indicó como punto previo, la caducidad de la acción interpuesta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que el Consejo Disciplinario mediante memorándum N° 2749 de fecha 21 de julio de 2004, notificó a la funcionaria destituida de la decisión N° 0053 de fecha 20 de julio de 2004, producida en la averiguación administrativa N° 35.523 seguida en su contra, y se evidencia del sello de recepción en el escrito contentivo del recurso interpuesto que la recurrente presentó su acción el día 20 de enero de 2005, resultando tal interposición caduca por extemporánea por cuanto transcurrieron más de tres (3) meses para accionar según lo previsto en el mencionado artículo.

En relación al fondo del recurso planteado, señaló que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, a la cual se contrae el artículo 84 y 85 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 182 del Reglamento General Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Consejo Disciplinario entró a conocer de las testimoniales requeridas por las partes, llegando a determinarse que la recurrente incurrió en la causal de destitución aplicada por el Órgano recurrido, esto es, falta injustificada al trabajo durante tres (3) días continuos en el lapso de un mes, consagrada en el artículo 71, numeral 18 de la Ley antes mencionada.

En tal sentido, esgrime que de las testimoniales evacuadas y de la documentación que corre inserta en el expediente administrativo disciplinario de la funcionaria, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas logró constatar que ciertamente la funcionaria investigada fue transferida el 8 de noviembre de 2002 de la División General contra Drogas a la Caja de Ahorros de la Institución (Comisaría de La Vega); pero sin embargo, con posterioridad a ello, el Director del Órgano recurrido dictó una providencia administrativa, donde anuló entre otros, el acto administrativo de transferencia determinando expresamente que los funcionarios allí indicados quedaban restablecidos en la situación en que se encontraban para el momento anterior en que fueron producidos los actos anulados, por lo que la funcionaria investigada debía regresar a la dependencia inicial a prestar sus funciones.

Que asimismo, logra constatar el señalado Consejo Disciplinario, que la División General contra Drogas, informó a la Dirección de Personal sobre la irregularidad de la funcionaria y notificó a la misma que tal situación implica el incumplimiento al trabajo, que tal irregularidad se prolongó en el tiempo por más de siete (7) meses, y que la funcionaria obvió el requerimiento de la autorización del superior inmediato para poder ausentarse injustificadamente de su trabajo, alegando al respecto un supuesto fuero sindical que le permitía estar a tiempo completo en la Caja de Ahorros.

En relación a la supuesta violación del debido proceso alegada por la recurrente, adujo que la propia recurrente afirma en su escrito recursorio que la Administración mediante memorándum N° 0792 de fecha 10 de abril de 2003, ordenó iniciar un procedimiento sumario con la finalidad de determinar su situación administrativa, que fue notificada de la apertura de la averiguación en referencia, que en fecha 27 de mayo de 2003 se inició el procedimiento sumario, por lo que mal puede la recurrente pretender sustentar la procedencia de una posible violación al debido proceso fundamentándose en la supuesta caducidad de la fase de instrucción de la averiguación disciplinaria, pues tal supuesto nunca ocurrió, debido a que las distintas fases del procedimiento durante la averiguación disciplinaria siempre implicaron para la Administración, la prosecución de situaciones continuadas en el tiempo, aunado al hecho de que la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 62, le otorga al investigado la potestad de solicitar al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente, lo cual no llegó a ser solicitado por la recurrente.

Por último, en relación a la petición de la parte actora, para que en caso de ser anulado el acto administrativo recurrido, se ordene su destrucción conjuntamente con todos los documentos relacionados con la destitución, dicha representación judicial acotó que la propia declaratoria de nulidad del acto conllevaría a considerar dicha actuación como un hecho no ocurrido, y tal pronunciamiento justamente conformaría el medio idóneo para garantizar el resarcimiento de las posibles lesiones de los derechos e intereses de la funcionaria, siendo que por otra parte, tal documentación forma parte de los archivos de personal de la Administración Pública Nacional.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…Ahora bien siendo la caducidad requisito de orden público, debe este Juzgado pronunciarse sobre el mismo antes de entrar al pronunciamiento de fondo.

Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un requisito esencial de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos de los administrados, y hasta que no se cumpla con este requisito el acto carece de ejecutoriedad, por lo que no transcurren los lapsos de impugnación.

Acota esta Juzgadora que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77 taxativamente señala los requisitos de la notificación de los actos administrativos, al respecto indica que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado, establecer el contenido mínimo del mismo (texto íntegro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos, tribunales u órganos antes los cuales intentarlos-).

Al analizar el acto impugnado, cursante a los folios 07 al 12, y al verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley se evidencia que el acto administrativo carece de la información relativa a los lapsos para ejercer los recursos que se pueden interponer, y visto que existe ambigüedad en los recursos señalados (jerárquico y/o Contencioso Administrativo), y ausencia de información sobre los órganos donde intentarlos, por lo que se considera que la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, ante tal omisión, este Tribunal debe aplicar los efectos del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos razón por la cual no tomará a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido, en consecuencia se declara que fue interpuesto tempestivamente el recurso por ante esta jurisdicción. Así se decide.
(…)
Al revisar el expediente administrativo se observa que el Director General Lic. Marcos José Chávez, envía recaudos emitidos por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos referidos a la situación de la Inspector Nelly Labrador a fin de que la Dirección Nacional Inspectoría General estudie y considere la situación planteada con motivo de las presuntas faltas diarias al Despacho que fue (sic) asignada la mencionada Inspector, constituyendo esa conducta una actuación perfectamente tipificada en (sic) artículo 56 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), ya que el funcionario que obtenga información de un hecho sancionable tiene el deber de poner en conocimiento a la Inspectoría General a quien le suministrará la información con las pruebas que la soporte, en consecuencia se evidencia que el Director General obró ajustado a las normas que rige a los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas conducta contraria al actuar con desviación o abuso de poder, no siendo él quien la apartó de la carrera sino el Consejo Disciplinario en virtud de un procedimiento disciplinario. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de la parte actora referida a la prescindencia del lapso señalado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la conclusión del procedimiento sumario, (…) se observa que el auto de fecha 17 de junio de 2003 (folio 11 del expediente administrativo) mediante el cual se acordó abrir averiguación disciplinaria con carácter administrativo conforme a los artículos 55 y 77 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic); igualmente se observa la notificación dirigida a la accionante de fecha 08-08-2003, mediante la cual el Director de Investigaciones Internas le notifica que cursa averiguación en su contra, que cuenta con 5 días hábiles para nombra defensor una vez vencido tiene 8 días hábiles para formular alegatos y defensa, (…) A los folios 7 al 12 corre inserta Decisión N° 0053 de fecha 20 de julio de 2004 tomada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual destituyen a la accionante por falta injustificada al trabajo durante tres días continuos en el lapso de un mes (artículo 71 numeral 18 Ejusdem).

De los anteriores medios probatorios queda evidenciado que si bien es cierto que pudiere existir algún procedimiento sumario, no menos cierto es que el procedimiento aplicado o instruido para su destitución fue el procedimiento ordinario disciplinario por estar presuntamente incursa en causal tipificada en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), conducta sancionada en el artículo 71 numerales 8 y 18, y no un procedimiento sumario como así lo señala la accionante al expresar que hubo prescindencia del lapso señalado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la conclusión del procedimiento sumario, que establece que dicho procedimiento concluirá en treinta días, debe acotarse que para la instrucción de un procedimiento ordinario el lapso establecido no es de treinta días para su sustanciación, ni requiere de resolución que ordene el cambio a un procedimiento ordinario, razón por la cual esta Sentenciadora estima que la denuncia referente a la prescindencia del lapso establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es improcedente, por tratarse de un procedimiento ordinario. Igualmente es improcedente la supuesta resolución donde se ordene la convertibilidad a un procedimiento ordinario, ya que el procedimiento seguido en el caso de marras fue este mismo. Así se decide.

Asimismo señala la parte actora que la Administración no observó la disposición legal contenida en el artículo 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), ya que pasaron más de ocho meses desde la fecha de iniciación del procedimiento sumario (27-05-2003) hasta enero que fue recibido el expediente por el Consejo Disciplinario.

A tales efectos acota esta Juzgadora que el mencionado artículo establece: ‘El procedimiento ordinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite’, (…)

De acuerdo a los medios probatorios indicados Ut-Supra se evidencia que desde la fecha que efectivamente fue notificada la querellante de la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, desde el 20 de agosto de 2004 hasta la solicitud de la prórroga no habían transcurrido los tres meses que señala el mencionado artículo 61. Asimismo se anota que desde la fecha de inicio de la averiguación disciplinaria (20 de agosto 2004) (sic) hasta la fecha que fue dictada la Proposición Disciplinaria por Inspector General (sic) el 15 de enero de 2004 (folios 148 al 151) no había transcurrido el lapso de tres meses para llevar a cabo el procedimiento más los tres meses de prórroga debidamente acordada, por lo que debe desechar esta Juzgadora la denuncia de la parte actora referente a que la Administración no dio cumplimiento a lo pautado en el citado artículo 61. Así se decide.

Alega la parte actora que la Dirección de Investigaciones Internas es incompetente para aperturar y sustanciar la averiguación administrativa, lo que contraviene el artículo 49 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic). A tales efectos acota esta Juzgadora que el mencionado artículo atribuye la sustanciación de los expediente (sic) disciplinario a la Inspectoría General; de las actas que sustancian el expediente disciplinario de la querellante se observa que fueron emanadas de la DIRECCIÓN NACIONAL INSPECTORÍA GENERAL, Dirección de Investigaciones Internas, siendo éste el órgano facultado para sustanciar un procedimiento disciplinario instaurado en contra de un funcionario de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que debe esta Juzgadora desechar la denuncia de incompetencia. Así se decide.

Asimismo, señala la parte accionante que: ‘…la División Nacional de Personal del C.I.C.P.C., en noviembre del 2002, notifican a mi patrocinada de la Nulidad del acto administrativo identificado en el memorándum 10781; no expresando por ninguna parte de esa notificación el sitio a donde debería seguir prestando los servicios…’ (…) Vista tal denuncia esta Juzgadora debe remitirse a la notificación aludida, y a otros elementos probatorios que cursan en autos a los efectos de concatenar los mismos, (…)

Concatenando estos medios probatorios se evidencia que era del conocimiento de la querellante que desde el 17 de junio de 2003 se encontraba adscrita a la Dirección Nacional contra las Drogas y las pautas dictadas para el cumplimiento de sus funciones en la Caja de Ahorros, por cuanto así le fue informado en esa misma fecha, conocimiento que posteriormente fue ratificado en el acto de transferencia, y así se desprende del mismo acto cuando señala el sitio de donde fue transferida (origen, donde se encontraba adscrita), que no es otro que la Dirección Nacional contra Drogas, y el nuevo destino, por lo que debe concluirse que antes de ser transferida la querellante físicamente a la Comisaría de la Vega, era de su conocimiento que se encontraba adscrita a esa dirección nacional (sic), al ser revocado el acto de transferencia lógicamente pasa a la situación que se encontraba antes de la transferencia, es decir, destacada en la Dirección Nacional contra Drogas, sitio donde debió reincorporarse, por lo que mal puede alegar en estos momentos después que el acto tiene más de dos años revocado que estaba inmotivado y que no especificaba donde debería prestar sus servicios, siendo convalidado por la propia querellante que se encontraba adscrita a la División Nacional Contra Drogas.

Denuncia la parte actora que hubo por parte de la Administración silencio de pruebas, pero escasamente argumenta el vicio, al revisar el procedimiento instaurado se evidencia que la Administración a los efectos de tomar la decisión sobre la medida de destitución tomó en cuenta las pruebas aportadas, cuestión diferente fue que no las consideró de la manera favorable a la que espera la querellante, sino objetivamente, por tal razón concluye esta Juzgadora que no hubo silencio de pruebas. Así se decide…”. (Negrillas de la cita)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana NELLY LABRADOR ÁVILA, presentó escrito de formalización a la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Alega que, “…resulta incongruente lo enunciado por la recurrida, por cuanto el 10 de abril de 2003, el precitado Director General del C.I.C.P.C., a través de memorándum, había ordenado al Jefe de División Nacional de Personal, la apertura de una averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose lo que la doctrina ha llamado la mora administrativa, no dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 Ejusdem, se inicia un nuevo procedimiento, por la misma causa –a los fines de establecer la situación laboral de mi mandante-, que incluso ya había sido abordada al reconocer la Nulidad del acto administrativo enunciado en el memorándum 10781…”.

Que si bien es cierto que el procedimiento por medio del cual se destituyó a su representada es el signado con el N° 35.523-03, no es menos cierto que existe la apertura del procedimiento sumario sin producirse ninguna resulta e inserto al legajo de actuaciones de la causa de marras, y con esta actuación de la Administración se produce lo que la doctrina ha llamado el “desorden procesal”, siendo que el procedimiento sumario no fue abordado por la recurrida y sólo se limitó a indicar “…que era improcedente la supuesta resolución donde se ordene la convertibilidad a un procedimiento ordinario…”.

Que es evidente que la recurrida confunde los términos de inicio de la averiguación con los de la notificación “…dándole una connotación a la Notificación como de inicio de la causa, siendo esto contrario a derecho, obrando la incongruencia al quererse atribuir la fecha de la notificación -20/Agosto/2003- del justiciable, como la del inicio del procedimiento, computando desde este término el lapso dispuesto en el artículo 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic)…”.

Que, “…Nuevamente quien sentencia, confunde los escenarios en las cuales gira el acto administrativo de destitución de mi representada, por cuanto el acto administrativo revocado por el ciudadano Director General del C.I.C.P.C., fue en fecha 20 de noviembre de 2002 y para el momento que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos le da respuesta a su petición, se encuentra fechada el 17 de junio de 2003…”.

Que en tal virtud, su patrocinada se presentó en la Dirección Nacional contra Drogas y cumplió sus funciones como Inspector y las funciones como Secretaria de la Caja de Ahorros, cuando le era concedido el permiso para tal fin, por lo que mal pudiera concatenarse las circunstancias y fechas de estos eventos a los días que se le pretenden imputar como abandono a su puesto de trabajo, que son días posteriores al 20 de noviembre de 2002; y además agrega que “…mal puede argumentar la sentenciadora que desde el 17 de junio de 2003 ya estaba en conocimiento de donde debería prestar sus servicio (sic) y no lo hizo; esto es, la existencia nuevamente de la incongruencia en la recurrida…”.

Por otra parte alega, que es evidente el silencio de pruebas en la deposición de testigos realizada en la audiencia oral y pública durante el procedimiento administrativo disciplinario, de lo cual no hizo pronunciamiento alguno la recurrida.

Finalmente, adujo con respecto a lo señalado por la recurrida que no existen elementos probatorios suficientes para demostrar que el fin de la medida de destitución fueron los hechos narrados, que rielan al expediente disciplinario eventos que demuestran vías de hecho y tentativas de intervención de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde su representada fungía como Secretaria de Vigilancia, con el solo fin de apartarla del cargo de Inspector y de su condición de funcionaria pública de carrera.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)

Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto, y al efecto, se observa lo siguiente:

La apelante alega que la recurrida es incongruente al manifestar que “…el Director General Lic. Marcos José Chávez, envía recaudos emitidos por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos referidos a la situación de la Inspector Nelly Labrador a fin de que la Dirección Nacional Inspectoría General (sic) estudie y considere la situación planteada con motivo de las presuntas faltas diarias al Despacho…”, y que sin haberse producido ningún resultado del mismo, se ordena iniciar un procedimiento ordinario a los fines de investigar y calificar la situación laboral de la recurrente, y que la recurrida se limitó a indicar “…que era improcedente la supuesta resolución donde se ordene la convertibilidad a un procedimiento ordinario…”; asimismo, denuncia la supuesta incongruencia del fallo apelado con respecto a que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos responde la petición de la recurrente en fecha 17 de junio de 2003, por lo que “…mal puede argumentar la sentenciadora que desde el 17 de junio de 2003 ya estaba en conocimiento de donde debería prestar sus servicio…” (sic), ya que a su decir, a partir de esta fecha, su representada se presentó a cumplir sus funciones como Inspector, y a su vez, cumplía con sus funciones en la Caja de Ahorros cuando le era concedido el permiso para tal fin.

Para decidir al respecto, se advierte que la jurisprudencia ha sostenido que el vicio de incongruencia se verifica cuando el Juez no dicta su sentencia con sujeción a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de la exhaustividad a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de manera que dicha actividad conduzca a una decisión que resuelva la controversia fuera o más allá de los límites de lo debatido y solicitado (extrapetita o ultrapetita), o que por el contrario, deje de pronunciarse sobre un determinado aspecto que conforma el objeto de la litis (citrapetita).

Delimitado lo anterior, se observa que corre inserto al folio 97 del expediente administrativo, memorándum N° 6974 de fecha 27 de mayo de 2003, contentivo de la notificación de la apertura del procedimiento sumario a la ciuadadana Nelly Labrador Ávila, con la finalidad de determinar su situación administrativa funcionarial, “…ya que presuntamente no se encuentra desempeñando actividad alguna relacionada con las potestades que atribuyen las leyes a este Cuerpo Policial, y la forma en que podrían (sic) continuar prestando sus servicios como funcionario activo de esta Institución, en virtud de su condición de miembro de la Caja de Ahorros para el personal (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su calidad de Secretaria del Consejo de Vigilancia…” (Subrayado de esta Corte), conminándola a presentar por ante la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sus pruebas y alegatos de defensa.

Asimismo, se observa al folio 58 del expediente administrativo, memorándum N° 3759 de fecha 8 de agosto de 2003, mediante el cual se notifica a la recurrente que cursa averiguación disciplinaria N° 35.523, instruida en su contra “…por cuanto se tiene conocimiento que su persona presuntamente no se ha presentado a cumplir con sus labores diarias al despacho donde fue asignado (sic)…”.

De la lectura del contenido de las comunicaciones antes referidas, se desprende que cada una de ellas fue emitida con un objeto diferente; ello así, la primera se produjo a los fines notificar el inicio de un procedimiento de carácter sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dilucidar o aclarar la situación funcionarial de la recurrente, en razón de que la misma se encontraba a tiempo completo en el cargo de Secretaria del Consejo de Vigilancia en la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de lo cual se colige que no se trató de un procedimiento de carácter disciplinario con motivo de investigar la comisión de alguna falta prevista en el Reglamento del Régimen Disciplinario del referido Cuerpo de Investigaciones, sino que la Administración consideró idónea la utilización de un procedimiento sumario para determinar lo antes mencionado.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de junio de 2003 (folio 11 del expediente administrativo), se acordó abrir una averiguación disciplinaria en el expediente N° 35.523, siguiendo instrucciones de la Inspectoría General según memorandum N° 0935 de fecha 16 de junio de 2003 (folio 2 del expediente administrativo), en relación a las presuntas faltas cometidas por la recurrente en relación a la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas.

Sin embargo, la apelante señala que sin haberse producido ningún resultado en el procedimiento sumario, y sin previa convertibilidad del mismo, la Administración ordenó iniciar un procedimiento “ordinario” a los fines de investigar y calificar su situación laboral, respecto de lo cual debe señalar este Órgano Colegiado que la recurrente confunde el procedimiento de carácter disciplinario instruido en su contra, con el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I, Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta aplicable en forma supletoria y en ausencia de procedimientos administrativos contemplados en leyes especiales, tales como el procedimiento disciplinario contenido en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en desarrollo de las disposiciones generales consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal virtud, no se aplican al caso de autos las disposiciones relativas al procedimiento ordinario antes aludido, por lo que no cabe la alegada convertibilidad del procedimiento sumario al procedimiento ordinario, puesto que -como antes se señaló- el procedimiento llevado a cabo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la recurrente, fue sustanciado conforme a la normativa especial que regula la materia.

Ahora bien, en relación a los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo de carácter disciplinario, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2002, la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictó acto administrativo dirigido a un grupo de funcionarios, entre ellos, la ciudadana Nelly Labrador Ávila, mediante el cual, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, decidió reconocer la nulidad de los actos administrativos Nros. 10185, 10780, 10781, 10782, 10783 y 10858, emanados de la División Nacional de Personal del mencionado Cuerpo de Investigaciones, expresando además que “…los referidos funcionarios se les restablece en la situación en que se encontraban para el momento anterior en que fueran producidos los actos aludidos…”. (Subrayado de esta Corte)

Conforme a lo anterior, el acto administrativo N° 10781, (folio 7 del expediente administrativo), mencionado en el acto antes aludido, y dirigido a la ciudadana Nelly Labrador Ávila, señalaba lo siguiente, “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición de la superioridad, a partir de LA PRESENTE FECHA, ha sido TRANSFERIDA de LA DIRECCIÓN NACIONAL CONTRA DROGAS, para LA COMISARÍA DE LA VEGA, donde continuará prestando sus servicios (…) NOTA: DICHA TRANSFERENCIA DEBE HACERSE EFECTIVA EN UN LAPSO NO MAYOR DE 48 HORAS…” (Destacado de la cita).

De forma tal que, al ser revocado dicho acto administrativo o reconocida su nulidad por la propia Administración, el mismo perdió su validez y eficacia dentro del mundo jurídico, y por ende, su contenido ya no tiene aplicación frente a los administrados. En tal virtud, la situación fáctica y jurídica producida bajo sus efectos, debe retrotraerse a aquélla existente con anterioridad a su emisión y respectiva notificación a su destinatario, tal y como lo expresó la Administración en el mismo cuerpo del acto dictado en ejercicio de potestades de autotutela administrativa.

En efecto, la recurrente fue notificada personalmente en fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 6 del expediente administrativo), de la revocatoria del acto administrativo N° 10781, mediante el cual se había dispuesto su transferencia de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas a la extinta Comisaría de La Vega, por lo que al ser revocado lo así dispuesto, resulta totalmente lógico y conforme a la Ley, que la recurrente debía continuar con el cargo y las funciones que tenía asignadas con anterioridad al acto revocado, y en la misma dependencia a la cual se encontraba adscrita para ese momento, es decir, la División Nacional de Investigaciones contra Drogas.

Por otra parte, se observa que reposan en la pieza contentiva del expediente administrativo los siguientes documentos: i) a los folios 14 y 15, comunicación suscrita por la recurrente en fecha 19 de junio de 2003, dirigida al Coordinador Nacional de Recursos Humanos, “…con la finalidad de hacer de su conocimiento que desde que se produjo la Nulidad de los Actos Administrativos por parte del Ciudadano Director del Cuerpo, Lic. (Com. Gral.), Marcos José Chávez, en fecha 20/11/02; he laborado permanentemente y a tiempo completo en las instalaciones de la Caja de Ahorro para el Personal del C.I.C.P.C., cumpliendo con mis funciones como Secretaria del Consejo de Vigilancia…” (Subrayado de esta Corte); y, ii) a los folios 164 y 165, memorando N° 9700-104 de fecha 17 de julio de 2003, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, con motivo de dar respuesta a la solicitud cursada por la recurrente en fecha 23 de mayo de 2003, expresando que “…su función dentro de la Organización es de Investigadora de este Cuerpo de Investigaciones. En consecuencia, está en el deber de asistir a sus labores en el lugar de ubicación administrativa y cumplir con las funciones inherentes al cargo (…) En lo que respecta a su condición de Secretaria del Consejo de Vigilancia de la Asociación Civil ‘Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’, podrá asistir a las reuniones pautadas para ese objetivo dentro del marco legal correspondiente, previa solicitud del permiso respectivo ante su superior inmediato y debidamente aprobado por el Ciudadano Director General Nacional…”.

De forma tal que, de la documentación que antecede se evidencia por una parte, que a la fecha de inicio de la averiguación disciplinaria, esto es, el 23 de mayo de 2003, la recurrente ya había sido notificada en forma personal de la revocatoria del acto administrativo que acordó su transferencia de la División Nacional de Investigaciones contra Drogas a la extinta Comisaría de La Vega, y que por ende, tal como lo declaró el a quo, conocía la dependencia donde debía prestar sus funciones, y por la otra, que como ella misma reconoce y manifiesta, se encontraba laborando a tiempo completo en la Caja de Ahorros del tantas veces mencionado Cuerpo de Investigaciones desde el día 20 de noviembre de 2002, fecha en la cual le fue notificado el aludido acto administrativo revocatorio, por lo que concluye esta Corte, que la recurrente en forma voluntaria y con pleno conocimiento de causa, desacató la orden administrativa impartida de acudir a su puesto de trabajo inicial y al cumplimiento de sus funciones como Inspector a partir de la señalada fecha, lo que sin lugar a dudas originó la imputación de las faltas y la apertura de la averiguación disciplinaria a los fines de determinar, en tal sentido, su responsabilidad.

Igualmente, cabe resaltar que no consta en autos, la concesión de un permiso especial a la recurrente para asistir a tiempo completo a las instalaciones de la Caja de Ahorros, sino que por el contrario, lo que consta es una comunicación cursada por la funcionaria a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en fecha 12 de junio de 2003 (folios 37 al 45, ambos inclusive, del expediente administrativo), donde manifiesta que “…Luego de informar al Jefe de la Comisaría de la Vega, mi condición como miembro directivo del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro, solicité su autorización (la cual fue aprobada verbalmente) a fin de trasladarme a su sede ubicada en Las Mayas, a el (sic) propósito de cumplir con mis compromisos y responsabilidades relacionadas al cargo dos (02) veces por semana…”; por lo que no puede constatar esta Corte, en principio, la supuesta concesión del permiso especial, pues a decir de la recurrente, le fue otorgado en forma verbal y no por escrito, observando además que bajo ese supuesto, el referido permiso requería en todo caso, ser avalado por el Director del Cuerpo de Investigaciones, al ser reincorporada a su dependencia original (Dirección Nacional de Investigaciones contra Drogas), más no querer arrogarse en forma unilateral un permiso de carácter permanente para cumplir sus funciones en la Caja de Ahorros, pese a haber sido notificada que debía continuar prestando sus funciones en la señalada Dirección, y que en relación al cargo de Secretaria del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros, su cumplimiento estaba sujeto a la aprobación del permiso especial, previa solicitud de la funcionaria.

En razón de lo anterior, estima esta Corte que el vicio de incongruencia denunciado por la apelante resulta infundado, ya que la recurrida se pronunció sobre dichos aspectos de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Por otra parte, alega la apelante, que la recurrida omitió pronunciamiento en relación al vicio de silencio de pruebas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario.

Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado al conocer de dicha denuncia, luego de referirse a la escasa argumentación por parte de la recurrente, expresó lo siguiente: “…al revisar el procedimiento instaurado se evidencia que la Administración a los efectos de tomar la decisión sobre la medida de destitución tomó en cuenta las pruebas aportadas, cuestión diferente fue que no las consideró de la manera favorable a la que espera la querellante, sino objetivamente, por tal razón concluye esta Juzgadora que no hubo silencio de pruebas. Así se decide…”.

A tal efecto, esta Corte trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en relación a la apreciación de las pruebas en sede administrativa, señalando dicha Sala que el procedimiento administrativo, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas; y que por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que la Administración realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (vid. Sentencias No. 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 y No. 2514 de fecha 9 de noviembre de 2006).

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de dictar su decisión, apreció todos los medios probatorios aportados al procedimiento administrativo, de los cuales hizo referencia de cada uno de ellos, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

En relación a las supuestas vías de hecho y tentativas de intervención de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya falta de demostración expresó la recurrida, esta Corte comparte lo así dispuesto, y además señala que tales alegaciones son totalmente ajenas a lo debatido en la presente causa.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2005, en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NELLY LABRADOR ÁVILA, antes identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0053 de fecha 20 de julio de 2004, notificado en fecha 21 de julio de 2004, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector del mencionado Cuerpo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo dictado fecha 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. Nº AP42-R-2006-000126
NTL/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,