JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000190
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09 de fecha 09 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JARA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.647.285, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 029 de fecha 11 de abril de 2002, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (I.A.A.D.L.E.T.), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual fue destituido del cargo de Dibujante Cartográfico IV en el mencionado Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 09 de marzo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2006…”.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 12 de marzo de 2003, el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Jara Álvarez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, (I.A.A.D.L.E.T.), adscrito a la Gobernación del estado Táchira, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 16 de abril de 2002, su representando fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 029 de fecha 11 de abril de 2002, dictado por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, (I.A.A.D.L.E.T.), mediante el cual “…decide la Averiguación Administrativa Disciplinaria…” que fuera aperturada en su contra, y procedió a destituirlo del cargo de Dibujante Cartográfico IV, adscrito a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del mencionado Instituto, con fundamento en la causal de destitución consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, y en el artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración del Personal al Servicio de ese Instituto.
Indicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 09 de mayo de 2002, su representado interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 029 de fecha 11 de abril de 2002, sobre el cual no obtuvo respuesta en el tiempo hábil para ello, operando así el silencio administrativo negativo contemplado en el artículo 4 eiusdem, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 eiusdem, en fecha 20 de junio de 2002 interpuso recurso jerárquico, el cual fue decidido mediante oficio N° 000735 de fecha 29 de julio de 2002, y notificado el 25 de octubre de 2002, siendo ratificada la decisión recurrida. Que, su representado agotó la gestión conciliatoria, según consta en el oficio presentado en fecha 31 de octubre de 2002, ante el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, (I.A.A.D.L.E.T.).
Señaló, que mediante memorando N° 001-2001 de fecha 28 de diciembre de 2001, la ciudadana Yurancy Duran, en su carácter de Presidenta del Instituto querellado, ordenó a la Ing. Luz Astrid Zambrano la apertura de la averiguación administrativa en contra de su representado, que en fecha 08 de febrero de 2002, la Ing. Luz Astrid Zambrano solicitó prórroga de 30 días de conformidad con el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, la cual fue concedida según consta en el oficio de fecha 13 de febrero de 2002. Pero que no fue sino hasta el 26 de febrero de 2002, cuando se dictó el auto de apertura del mencionado procedimiento.
Refirió, que al respecto hubo violación del procedimiento contenido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, por cuanto la prórroga solicitada debió concederse una vez aperturado el procedimiento, y no antes como sucedió de hecho. Que el vicio denunciado constituye una violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas a la defensa y al debido proceso.
Denunció, que en cuanto a la causal de destitución contemplada el artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno de Administración de Personal del Instituto querellado, vigente desde el 31 de mayo de 1999, que le fuera aplicada a su representado, la misma esta viciada de nulidad por cuanto dicho Reglamento no fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, que dicho Reglamento no cumple con el requisito legal de la publicación, por lo que su aplicación en el procedimiento contra su representado es indebida.
Señaló, que en las pruebas aportadas por el Instituto querellado, éste no indicó que quería probar con ellas, por lo que carecían de objeto, lo cual las hace inexistentes según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el “…artículo 243, numerales 4 y 5 y artículos 244, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene al Instituto querellado la reincorporación al cargo desempeñado por su representado, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Que, de conformidad con lo contemplado en los artículos supra indicados y el artículo 1196 del Código Civil, sea condenado el Instituto querellado al pago de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto del daño moral causado a su representado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Requirió, “…la destrucción del Acto Administrativo recurrido…”, en salvaguarda del derecho a la protección del honor, imagen propia y reputación de su representado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En el caso bajo análisis el recurrente solicitó a este Tribunal, que se declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Gobernación del Estado Táchira, mediante Oficio N° 000735 de fecha 29 de julio de 2002, en el cual ratifica la Resolución N° 29 de fecha 11 de Abril de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), por considerar que en el Procedimiento de Averiguación Administrativa no se cumplió el debido proceso. La parte demandada Rechazó los alegatos del referido ciudadano.
Ahora bien, desde el folio 38 hasta el folio 40 del expediente corre inserta copia de auto en el cual la Inspector del Trabajo en el estado Táchira, en fecha 25-02-2002, declaró que no es legitima la huelga de solidaridad de trabajadores pertenecientes a gremios, oficios, artes o profesionales distintas de las de los trabajadores que estén en conflicto, señalando además, que se constató que el acta aprobatoria de la huelga de solidaridad se realizó primero que la asamblea extraordinaria, por cuanto tiene fecha posterior a dicha asamblea, que en cuanto al literal a del articulo 503 de la ley Orgánica del Trabajo existe la declaración de solidaridad pero que dicha acta no tiene fecha, que además no se cumplieron los literales b, c, d, e de dicho articulo. Al respecto este tribunal observa, consta en los autos lo siguiente: En primer lugar el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes del ejecutivo del Estado Táchira fechada 30-11-2001, tiene fecha posterior al acta aprobatoria, del 08-11-2001; es decir, existe incongruencia en los actos en los cuales la parte recurrente pretende justificar su inasistencia al lugar de trabajo; asimismo la declaratoria de huelga del solidaridad no tiene fecha, en razón de lo cual la misma no surte efectos probatorios en cuanto a la legalidad de la huelga, pues no puede deducirse si correspondía a la huelga a la cual se sumó el demandante durante los días en los cuales faltó a sus labores, aunado al hecho de que el articulo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente:
‘…En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que solo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal…’.
Es obvio que la huelga de solidaridad procede entre trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, y no perteneciendo el demandante al mismo oficio de los bedeles del ejecutivo del Estado Táchira, resulta en consecuencia ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia; en consecuencia, resultan injustificadas las inasistencias al trabajo del ciudadano GERARDO JARA ALVAREZ, los días 07, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de Diciembre de 2001, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el Artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) año. Así se decide.
Con relación al alegato del demandante de la incompetencia de la Presidenta del I.A.A.D.L.E.T., para ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria, este Juzgador declara improcedente tal alegato, ya que el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, entre las funciones conferidas a la Presidencia de dicho órgano está la de ‘…Nombrar y remover al Personal del Instituto…’.
En corolario de los anteriores razonamientos este Tribunal declara ajustado a derecho el acto de destitución impugnado, en el cual se observa el cumplimiento del debido proceso, y en razón de lo cual resulta innecesario remitirse al análisis de los demás alegatos.
…omissis…
Decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano GERARDO JARA ALVAREZ.
…omissis.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Jara Álvarez, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 479) que desde el día 14 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 09 de marzo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JARA ÁLVAREZ, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querllante, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 029 de fecha 11 de abril de 2002, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (I.A.A.D.L.E.T.), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000190
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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