JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000368

En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0282-06 fecha 17 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Nancy de Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA LEIVA, titular de la cédula de identidad N° 3.187.184, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 25 de abril de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24 y 25 abril de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 20 de junio de 2002, la Abogada Nancy de Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Leiva, interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representada prestó servicios como docente en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deporte, desde el 16 de octubre de 1973, hasta su egreso por jubilación el 16 de diciembre de 1996, con el cargo de Docente IV, recibiendo el pago por concepto de prestaciones por antigüedad e intereses sobre las mismas el 20 de junio de 2001, con un retardo de cuatro (04) años y seis (06) meses.

Demandó, el pago de catorce millones sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 14.062.254,00) por parte del Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de intereses moratorios, de conformidad clon lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1269 y 1271 del Código Civil.

Señaló, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada procedió a “…realizar la reclamación del pago de la expresada deuda…” por ante el Ministerio de Educación y Deportes, sin obtener respuesta al respecto.

Solicitó, que sobre la cantidad demandada, se ordene la corrección monetaria o indexación, mediante experticia complementaria del fallo.

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En fecha 20 de junio de 2002 fue interpuesta la presente querella ante la jurisdicción laboral, la cual se declaró incompetente para conocer la causa por razón de la materia en fecha 20 de mayo de 2004, siendo remitido a esta jurisdicción en fecha 05 de noviembre de 2004.

…omissis…
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido en la contestación de la querella por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, quien alegó la caducidad de la acción, en tal sentido debemos observar la sentencia N 02-1 709 del Magistrado ponente: Perkins Rocha Contreras:

…omissis…
Del extracto de la jurisprudencia, se colige que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le otorga para el reclamo de prestaciones sociales de los funcionarios públicos el lapso de un año, lapso que debe hacerse extensivo a la diferencia de las mismas por cuanto se derivan de tales conceptos. Así pues, el lapso de la acción planteada debe esta sentenciadora analizarla a la luz de los principios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que en respeto al principio de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo otorgarse el lapso más favorable de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, se observa al folio 12 del expediente comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 15 de mayo de 2001; asimismo señaló la querellante en su querella que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 20 de junio de 2001, lo cual fue corroborado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, fecha esta que toma este Juzgado a los efectos de la caducidad.

Así las cosas, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha del efectivo recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, es decir, el 20 de junio de 2001 y la fecha de la interposición de la formal querella por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno) mediante la cual reclama intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde el 17-12-1996 hasta el 20-06-2001, y la corrección monetaria. Se observa que había transcurrido exactamente el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo a fin de solicitar la diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se desecha el argumento del Sustituto de la Procuradora General de la República de Venezuela. Así se decide.

Solicita la parte actora los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (17 de diciembre 1996) hasta el 20 de junio de 2001 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…
Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada a partir del 16 de diciembre de 1996 (folios 13 al 17).

Ahora bien, al tenerse como fecha de efectivo egreso como jubilada el (16-12-1996), ante el hecho que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales de la querellante, y el pago por concepto de prestaciones sociales se produjo en fecha 20 de junio de 2001, fecha indicada por la parte querellante, se evidencia que trascurrió un lapso importante para que la administración procediera al pago respectivo.

Revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deben ser cancelados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 30 de diciembre de 1999, en consecuencia se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora conforme a lo establecido en el mencionado artículo 92, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 20 de junio de 2001. Así decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses de mora desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 20 de junio de 2001, fecha esta que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria o indexación, la Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función. Así se decide.

…omissis…
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana MARGARITA LEIVA …omissis… En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 21 de junio de 2001, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado del Original).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 109) que desde el día 24 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 25 de abril de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Nacional, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto esta Corte constató en autos que efectivamente hubo demoras en el pago de las pr4staciones sociales, y el fallo se dictó en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

No deja de observar esta Corte que el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el 20 de junio de 2001, cuando lo ajustado a derecho es ordenar el pago a partir de la fecha en que fue jubilada la querellante, es decir, desde el 16 de diciembre de 1996 (folios 13 al 18), pues es a partir del egreso en que se debe hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales de manera inmediata, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, pues el administrado no puede sufrir las consecuencias de la demora en el pago por parte de la Administración. Por tanto, los intereses moratorios generados antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, deben ser calculados atendiendo la tasa del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte, y el pago de los intereses moratorios posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Nancy de Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA LEIVA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2. CONFIRMA la decisión apelada, por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-000368
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,