JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000392
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0363 de fecha 3 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.905.170, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy en día, MINISTERIO DE SALUD).
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2006, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2006, donde se declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativos funcionarial.
El 23 de marzo de 2006, se dió cuenta a la Corte y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de mayo de 2006.
En fecha 10 de mayo de 2006, se dictó auto donde se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó para el 23 de octubre de 2006, la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.
En fecha 23 de octubre de 2006, se llevó a cabo el Acto de Informes, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 24 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2005, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual fue reformado en fecha 23 de enero de 2006. Dicho recurso se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que su representada “…ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hace treinta y tres (33) años, como Contabilista y por ascensos sucesivos pasa a ocupar el cargo de Auditor IV...”.
Señaló que en “…El año 1.989 (sic), el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, ordena implementar la Serie de Cargos en la Administración Pública. El año 1.994 (sic), el Ejecutivo Nacional, ratifica ésta (sic) decisión, según Decreto N° 318, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 4728, Extraordinario, de fecha 27 de julio de 1.994 (sic), éstas (sic) decisiones del Ejecutivo Nacional, fueron implementadas por el Despacho de Salud, en Diciembre de 2004, pero sin explicación alguna el referido Despacho, excluye a MARISELA AZUAJE de la implementación de la serie de cargos y ante los reclamos reiterados de la funcionaria y ante la falta de oportuna respuesta, interpone Acción de Amparo Constitucional (derecho petición)…”.
Siguió expresando que la referida acción de amparo constitucional “…fue declarada sin lugar, notificado el Despacho de Salud de ésta (sic) decisión; es notificada mediante un recibo de pago (baucher) (sic), que de Auditor IV, fue degradada al cargo de Asistente Administrativo, lo cual constituye un techo en sus aspiraciones de Ascender a un cargo de mayor nivel y remuneración, a los efectos de una pensión justa, luego de treinta y tres años de servicios, a los efectos de su jubilación…”.
Indicó, que la “…Constitución vigente, así como el Estatuto de la Función Pública, establecen el derecho del funcionario de carrera a ser ascendido, de igual manera, establece un procedimiento a seguir por la Administración a los efectos del ascenso del funcionario, de igual manera, el ascenso es el reconocimiento de la Administración para aquel funcionario que a través de su trabajo, dedicación y lealtad, para con el Órgano, alcanza un ascenso y una vez obtenido, éste (sic) ascenso, es irreversible y no puede la Administración unilateralmente revocar sin causa, el ascenso otorgado…”.
Por último, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó: “…LA NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD del acto administrativo de efectos particulares, reflejados en el recibo de Pago N° 77, periodo 01-10-2005 al 15-10-2005, R.A.C. 289, cargo 12155, Asistente Administrativo V y que constituye la respuesta a las solicitudes de MARISELA AZUAJE”; y (…) que a consecuencia de la declaratoria de Nulidad solicitada y decretada por el Tribunal, se restituya a MARISELA AZUAJE a su cargo de Administrador IV o a uno de mayor nivel…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de derecho y de hecho:
“…En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señala que la Administración Nacional, según decreto en el año 1.989 (sic), ordenó implementar la serie de cargos en la Administración, Decreto ratificado en el año 1.994 (sic), bajo el N° 318, el cual fue puesto en practica (sic) por el Despacho de Salud en el mes de diciembre de 2004, excluyendo sin explicación alguna a la ciudadana Marisela Azuaje, hoy querellante, en la aplicación de cargos.
Ante tal situación, se dirige por escrito a la directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que le informe las razones por las cuales fue excluida, al no tener respuesta interpone Acción de Amparo Constitucional, el (sic) cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2005, e inadmisible la apelación en sentencia N° 2005-02225, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2005, expediente N° AP42-O-2005-000471.
Tanto del escrito libelar, como de las decisiones antes señaladas, se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de la situación que denuncia como lesiva, desde el mismo momento implementó (sic) en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el Decreto Presidencial, es decir, desde el mes de diciembre del año 2004, cuando se le dio respuesta verbal a las solicitudes que dirige a la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 14 de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2005.
Ello así, observa el Tribunal que aludiendo la representación judicial de la querellante de una presunta respuesta a través del recibo de pago N° 77, correspondiente al período 01-10-2005 al 15-10-2005, en el cual aduce fue degradada al cargo de Asistente Administrativo V, lo que pretende es reabrir un lapso para intentar la querella sobre un asunto que se encuentra por demás caduco, ya que como se señaló anteriormente la querellante tenía conocimiento de la actuación de la Administración, el hecho que dio lugar a la situación que señala como lesiva a sus intereses, desde el mes de diciembre del año 2004, a la fecha de interposición de la presente querella, el día 23 de enero de 2006, supera con creces el lapso de tres meses, a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer los recursos con fundamento en esta Ley la cual declara inadmisible la presente querella. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 6 de abril de 2006, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE, presentó por ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2006, donde señaló:
“…Interpuesto el Recurso de Nulidad por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el Juzgado IV Superior Civil (sic) y Contencioso Administrativo, lo declara inadmisible, esgrimiendo que la funcionaria, recibió información verbal que no había sido incluida en el Registro de Asignación de Cargos.
La ley (sic) de Procedimientos Administrativos establece que todos los Actos Administrativos deben ser por escrito y los mismos deben estar motivados, entendiendo por motivación, las razones de hecho y de derecho para emitir el acto, de no ser así, el acto administrativo, debe tomarse como no dictado, de lo contrario estaríamos ante una presunta vía de hechos (sic), y esta debe ser también por escrito. Por lo tanto la sentencia, impugnada, soslayo (sic) el artículo 12 del C p.C (sic) e incurrió en falsa motivación y por lo tanto debe ser revocada y así lo solicito a ésta (sic) Corte…”.
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IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la transcrita norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE, y al respecto observa:
De un estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente -en especial la sentencia apelada- se pudo constatar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto el apelante sostuvo en su escrito de fundamentación a la apelación, que el A quo no atendió a lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en falta de motivación al dictar la sentencia apelada.
En este sentido, siendo la caducidad un asunto de orden público, pues, su fin radica en proteger los intereses no sólo de los particulares sino de la sociedad en general, el mismo no puede ser relajado por lo particulares y mucho menos por los órganos judiciales, los cuales deben velar por una justicia apegada a la Constitución y a las leyes; estima pertinente esta Corte revisar la sentencia apelada a los fines de constatar si el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, o si por el contrario se encuentra caduco.
Ahora bien, se desprende que el A quo en la sentencia apelada respecto a la caducidad de la acción señaló lo siguiente: “…Tanto del escrito libelar, como de las decisiones antes señaladas, se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de la situación que denuncia como lesiva, desde el mismo momento implementó en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el Decreto Presidencial, es decir, desde el mes de diciembre del año 2004…”. Expresó además, que desde la mencionada fecha, es decir, diciembre del año 2004 “…a la fecha de interposición de la presente querella, el día 23 de enero de 2006, supera con creces el lapso de tres meses, a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer los recursos con fundamento en esta Ley la cual declara inadmisible la presente querella…”.
En este mismo orden de ideas, se desprende de la reforma del escrito libelar que la recurrente señaló, que en “…El año 1.989 (sic), el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, ordena implementar la Serie de Cargos en la Administración Pública. El año 1.994 (sic), el Ejecutivo Nacional, ratifica ésta (sic) decisión, según Decreto N° 318, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 4728, Extraordinario, de fecha 27 de julio de 1.994 (sic), éstas (sic) decisiones del Ejecutivo Nacional, fueron implementadas por el Despacho de Salud, en Diciembre de 2004, pero sin explicación alguna el referido Despacho, excluye a MARISELA AZUAJE de la implementación de la serie de cargos y ante los reclamos reiterados de la funcionaria y ante la falta de oportuna respuesta, interpone Acción de Amparo Constitucional…” (Subrayado de esta Corte).
De igual manera, esta Corte observa de las actas procesales que la acción de amparo constitucional a que hace referencia la parte recurrente en el escrito libelar, fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ejerciendo la parte accionante como consecuencia de esta declaratoria un recurso de apelación, el cual fue tramitado y sustanciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidiendo dicha Corte en fecha 27 de julio de 2005 (expediente Nº AP42-O-2005-000471) la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, declaró Inadmisible la aludida acción por haber incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, se aprecia de los folios 26 al 30 del presente expediente judicial copia certificada de la decisión dictada por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en fecha 29 de julio de 2005, de la sentencia señalada en el párrafo anterior.
Una vez precisado lo anterior, esta Corte observa respecto al caso que nos ocupa, que el A quo al declarar inadmisible el presente recurso, no decidió ajustado a derecho, pues no se evidencia de las actas procesales que la recurrente estaba en pleno conocimiento de la situación que denuncia como lesiva en el mes de de diciembre de 2004, sin embargo, sí se evidencia que para la fecha de la interposición de la acción de amparo ejercida por la hoy recurrente, la misma estaba en pleno conocimiento del hecho que dio nacimiento a la reclamación que pretende con el presente recurso.
Así pues, partiendo de la situación de que la parte recurrente interpuso la mencionada acción de amparo, y en razón de que la misma fue declarada Inadmisible en fecha 27 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por haber estado incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por contar con un recurso procesal específico, como lo es el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte advierte que es a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión que debe computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se desprende que la solicitud de la aclaratoria de la sentencia antes señalada fue interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE, parte recurrente en el presente recurso, en fecha 29 de julio de 2005, por lo que se concluye, en aras de una tutela judicial efectiva y a los fines de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de la parte actora, que es a partir de dicha fecha en la que este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 ejusdem, y no desde el mes de diciembre de 2004, como lo expuso el A quo en la sentencia apelada.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la disposición transcrita se desprende, que no podrá admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de dicha Ley, después al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o “el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta”, o dicho de otro modo, el período de tres (3) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse y, por consiguiente, la única solución posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Concatenando la disposición reproducida con el análisis precedente, esta Corte observa que desde el día 29 de julio de 2005, hasta el 16 de diciembre de 2005 –fecha de la interposición del presente recurso–, pasaron exactamente cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, por lo que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en la norma transcrita, y siendo la caducidad de la acción, un asunto de orden público, considera esta Corte que efectivamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Por otro lado, con respecto a la supuesta falsa motivación de la sentencia apelada, alegada en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto en virtud a la declaración que antecede. Así se hace saber.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2006, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2006, donde declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativos funcionarial, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2006, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE, ambos identificado al comienzo de este fallo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ( hoy en día MINISTERIO DE SALUD).
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000392
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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