JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000427

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 92-06 de fecha 16 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano REINALDO ADRIÁN LORCA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 8.589.887, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, asistido por el Abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.143, contra la Secretaría del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ofil Guillermo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.586, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, la Corte ordenó revocar el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2006, por cuanto lo conducente era “…fijar el procedimiento en segunda instancia…” y en consecuencia ordenó dictar el auto correspondiente.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de agosto de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 7 de agosto 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 5 de octubre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano Reinaldo Adrián Lorca Clemente, en su carácter de Alcalde del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, asistido por el Abogado Jorge Luis Parra, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Concejo Municipal del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que después de haber presentado ante el Concejo Municipal del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año 2006, la ciudadana Karina Borjas, actuando con el carácter de Secretaria de ese Concejo Municipal, mediante comunicación N° SCM-111-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, dirigida al Jefe de Presupuesto de la Alcaldía, informó sobre “…las modificaciones efectuadas por los Concejales en la 1era Discusión de Proyecto de Ordenanza de Presupuesto y Gastos para el Ejercicio 2006, realizadas en la Sesión Extraordinaria N° 55, de fecha 20/10/2005…”.

Indicó, que en fecha 21 de diciembre de 2005, la mencionada Secretaria envió comunicación N° SCM-108-05 al Jefe de Presupuesto de la Alcaldía, donde se señala que “…me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle las modificaciones efectuadas por los Concejales, en la 1era Discusión de Proyecto de Ordenanza de Presupuesto y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, relazadas en la Sesión Extraordinaria N° 55, de fecha 20/10/2005…”.

Señaló, que ambas comunicaciones se refieren a la misma Sesión del Concejo Municipal, pero que son totalmente distintas al compararse la una con la otra, lo que le impide saber con certeza cual de ellas contiene las verdaderas modificaciones que pudieran haber realizado los Concejales al Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año 2006 por él presentado.

Narró, que en fecha 29 de diciembre de 2005, recibió comunicación S/N de la misma Secretaria del Concejo Municipal, mediante la cual le remitió “…la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2006 para su respectiva firma…”.

Refirió, que en virtud de que el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año 2005, no fue sancionado antes del 15 de diciembre de 2005, optó por remitir en fecha 30 de diciembre de 2005, el Decreto N° 05 a los fines de su publicación en la Gaceta Municipal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 236 eiusdem.

Adujo, que en fecha 04 de enero de 2006, recibió comunicación de la mencionada Secretaria, mediante la cual le informó que no procedía la publicación en Gaceta Municipal del Decreto N° 05. Que, en fecha 06 de enero de 2006, recibió oficio N° PCM-001-06, suscrito por el ciudadano José Gregorio Díaz Marín, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, donde le informó que “…la solicitud de reconducción de presupuesto es improcedente, ya que el Presupuesto para el ejercicio 2006, aprobado por esta honorable Cámara Municipal, cumplió con los extremos de Ley…”.

Refirió, que mediante oficio N° DA-005-2006 de fecha 11 de enero de 2006, remitió a la Secretaria del Concejo Municipal, respuesta a sus objeciones con base en las cuales no publicó en Gaceta Municipal los Decretos N° 05 y 01-2006, sin que hasta la fecha se haya producido la respectiva respuesta.

Solicitó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, sea decretada medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Santos Michelena, publicar los Decretos números 05 y 01-2006 por él dictados, en la Gaceta Municipal de ese Municipio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.



-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones; este Tribunal observa que no existen elementos de convicción que lleven a este Juzgado a considerar que esta demostrada la presunción de verosimilitud del Buen Derecho de la petición del recurrente por vía cautelar, siendo que le corresponde la carga de la prueba en primer término, al solicitante de la medida, al no constar en autos elementos probatorios de la diligencia del recurrente en la presentación del Proyecto de la Ordenanza de Presupuesto; por lo que resulta improcedente la declaratoria de la medida solicitada. Y así se decide…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 305) que desde el día 07 de agosto de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ofil Guillermo Cepeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada, solicitada en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano REINALDO ADRIÁN LORCA CLEMENTE, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, asistido por el Abogado Jorge Luis Parra, contra la Secretaría del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-000427
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,