JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2006-000438
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-280, de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SALINAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.459.293, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy en día, MINISTERIO DE SALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2006, por la abogada MAXELHY CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.566, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y representante judicial del Organismo recurrido, contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esta misma oportunidad se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2006, la abogada GERALDINE SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.576, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y representante judicial del Organismo recurrido, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de mayo de 2006, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de mayo de 2006, la abogada GERALDINE SUÁREZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y representante judicial del Organismo recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de esta Corte, en fecha 18 de mayo de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
El 28 de septiembre de 2006, se fijó para el día 23 de octubre de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales se realizó el mismo; no obstante, se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 24 de octubre de 2006, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia y se dijo “Vistos”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de abril de 2005, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SALINAS COLMENARES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy en día, MINISTERIO DE SALUD), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su mandante ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio de la Salud el día 1 de enero de 1985, iniciándose como obrera del referido Organismo y posteriormente como Asistente de Analista II adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, según Decretos N° 318 y 193, publicados en la Gaceta Oficial N° 4.143 y 4.278 de fecha 4 de julio de 1989 y 27 de mayo de 1994, respectivamente, asimismo manifestó que debido a una reclasificación de cargos la actora debía pasar a ejercer el cargo de Analista de Personal II, código 553, grado 19, por cuanto el día 2 de mayo de 2000, había sido ascendida al cargo de Analista de Personal I, código de 392, pero el referido ascenso quedó en suspenso.
En este sentido, sostuvo que la actora tiene 10 años en el cargo de Asistente de Analista de Personal, a pesar de que la derogada Ley de Carrera Administrativa consagra que los funcionarios deben ser evaluados cada 6 meses y, de conformidad con el resultado de dicha evaluación se procederá al ascenso correspondiente, por lo que solicitó se regularizara tal situación y se ordene el ascenso de su mandante que le corresponde por derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo alegó que “…la política de implementación de cargos, aprobada por el Ministro, según punto de cuenta N° 067 de fecha 26-12-2000, contradice ésta implementación, por cuanto discrimina y desincorpora a los funcionarios que ingresaron al Despacho de Salud y Desarrollo Social hace más de diez (10) años, en consecuencia viola los artículos 19, 21, ordinales 1 y 2, artículo 25 y 51 de la Constitución vigente, así como los Decretos citados…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Coordinadora de Ingresos del Despacho del Ministerio recurrido en el cual se indicó que el cargo ejercido por la actora no era objeto de reclasificación, por haber sido dictado por un funcionario incompetente, así como la orden para la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar las diferencias de sueldos dejados de percibir, desde al publicación de los Decretos en los años 1989 y 1994, a la fecha de implementación de la serie de cargos entre Asistente de Analista y Analista II en el mes de diciembre de 2004 y los que sigan generando a la fecha de la normalización de la situación laboral de la actora.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, para lo cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
“…Alega la representación judicial del ente querellado que el acto objeto de impugnación no puede ser recurrido en vía contencioso-administrativa, al ser un acto de mero trámite que no fue dirigido en forma personal a la querellante, al efecto se observa:
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que los interesados podrán recurrir contra todo acto administrativo que cause indefensión, lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En el presente caso el acto objeto de impugnación, es un memorando interno con atención a la ciudadana Beatriz Salinas, que aun cuando no fue dirigido de forma directa a ella, en su punto 4 se dio respuesta y se resolvió lo referente a la normalización del cargo ejercido por la querellante, haciendo expresa referencia a la imposibilidad de reclasificar su cargo, en virtud de que ‘…es necesario que la funcionaría efectué las funciones inherentes a la serie de Analista de Personal, con credenciales, a fin de evaluar el perfil del cargo y tramitarle su respectiva clasificación en el Registro de Asignación de Cargos con vigencia 1-11-2004’.
Así, de acuerdo a lo anterior, evidentemente el acto objeto de impugnación, niega la posibilidad de que a la querellante se le acuerde la reclasificación de su cargo, por tanto, indiscutiblemente existe una afectación directa de la esfera jurídica de la querellante, por cuanto el acto resuelve de forma expresa una situación que según estima, afecta sus intereses, siendo en consecuencia un acto perfectamente recurrible. De manera que en resguardo del derecho a una tutela judicial efectiva, y en protección de los derechos subjetivos de la querellante, este Juzgado desecha el alegato de la representación judicial del ente querellado en cuanto a la naturaleza del acto y su recurribilidad. Así se decide.
Alega la querellante que el acto esta viciado de nulidad por cuanto fue dictado por una autoridad incompetente, en tal sentido se señala:
Como se dijo anteriormente, el acto objeto de impugnación es un memorando interno suscrito por la Coordinadora de Ingresos ciudadana Luz María Viloria, y que da respuesta a una solicitud realizada por la Dirección de Recursos Humanos a la Coordinación de Ingresos en fecha 25 de enero de 2005 (folio 17 del expediente judicial), en tal sentido no observa este Juzgado vicio alguno en cuanto a la competencia de quien dictó el acto, por cuanto éste fue respondido por la persona a la cual fue dirigido, y resuelto de acuerdo a lo solicitado. Por lo que se desecha el alegato en referencia y así se decide.
Por otra parte, arguye la querellante que en el año 2004 el Despacho de Salud decidió implantar la normalización de las series de cargos, sin que fuera aplicado para otorgarle su ascenso, el cual según su decir, le fue negado expresamente en memorando N° 030 de fecha 08 de marzo de 2005, además alega que al tener 10 años en el mismo cargo, la Administración tiene el deber de tramitar su ascenso, en tal sentido se observa:
Corre inserto al folio 42 del expediente judicial copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4728, de fecha 27 de mayo de 1994, contentiva del Decreto Presidencial N° 193 correspondiente a la Lista Ocupacional de Clase de Cargos, de la cual se desprende que tal y como lo afirma la Coordinadora de Ingresos en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, el cargo de Asistente de Analista II, código de clase A-13212 (según movimiento de personal que corre inserto al folio 88 del expediente administrativo), no sufrió modificación alguna, y que para tramitársele una clasificación y normalización de su cargo (Asistente de Analista II), al cargo de Analista de Personal, es necesario que la funcionaria efectué las funciones inherentes a la serie Analista de Personal, a fin de evaluar el perfil del cargo y tramitarle su respectiva clasificación en el Registro de Asignación de Cargos.
Ahora bien, aun cuando la querellante afirma que sus funciones eran las de un Analista de Personal y que en mayo de 2005 fue ascendida al cargo de Analista de Personal I, ello no consta en el expediente, y en consecuencia tal y como lo determinó la Coordinación de Ingresos, su cargo no tenia que ser normalizado, no presentando el acto objeto de impugnación vicio alguno en este sentido, ya que la Coordinadora de Ingresos se circunscribió a dar respuesta a lo solicitado, ello es, al análisis de la posibilidad de que el cargo de Asistente de Analista II, ejercido por la ciudadana Beatriz Salinas fuera normalizado, por lo que no puede ser declarado nulo. Así se decide.
En relación al pedimento hecho por la querellante con respecto a su ascenso, este Juzgado en protección y garantía de sus derechos, y en pro de una tutela judicial efectiva, no puede pasar por alto el hecho cierto de que la querellante fue sometida en dos oportunidades a evaluaciones de credenciales, experiencia y requisitos mínimos, determinándose su aptitud para ejercer el cargo de Analista de Personal I (folios 14 y 16 del expediente judicial), propuestas y postulaciones que hasta la fecha no han sido tramitadas, respondidas, ni consideradas, a los fines de su ascenso. Además, se observa que la querellante ha ejercido el cargo de Asistente de Analista II por más de 10 años, lo que a consideración de este Juzgado es tiempo suficiente y mas bien excesivo, para que a la querellante le sea reconocido su derecho a ser ascendida. Y siendo que de acuerdo a lo establecido tanto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (ley vigente al momento de la realización de las evaluaciones), como en la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente actualmente), todo funcionario público de carrera tiene derecho al ascenso, el cual se otorgará con apego a sus méritos, y tomando en cuenta la antigüedad del funcionario; a consideración de este Tribunal, la querellante se ha hecho acreedora del derecho a ser ascendida, y el organismo querellado tiene el deber de tramitar y otorgar dicho ascenso de acuerdo a las evaluaciones, aptitudes y capacidades de la funcionaria. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los pedimentos realizados por la parte querellante. Y así se declara.
(…)
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (….) En consecuencia, se ordena al ente querellado tramitar y otorgar el ascenso de la querellante para ocupar el cargo que le corresponda a las evaluaciones, aptitudes y capacidades de la funcionaria…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2006, los abogados VICTOR CORTEZ MENDOZA, GUSTAVO NATERA y GERALDIEN SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 23.978, 66.085 y 81.576, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y representantes judiciales del Organismo recurrido, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denuncian que el Juez de Primera Instancia no valoró lo estipulado en el Oficio N° 030 de fecha 8 de marzo de 2005, correspondiente al punto N° 4 que indica que el cargo ejercido por la ciudadana Beatriz Salinas -Asistente de Analista II- no sufrió modificación, sino en el código de clase, aunado a que señalan que para realizar una clasificación debe efectuar las funciones inherentes a la serie de Análisis Personal, con credenciales, a fin de evaluar el perfil del cargo y tramitarle su respectiva clasificación en el Registro de Asignación de Cargos con vigencia del 1 de noviembre de 2004, asimismo omitió lo previsto en los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, lo consagrado en el artículo 6 del Código Civil Venezolano.
Finalmente solicitaron que sea declarada Con Lugar la presente apelación y, se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y representantes judiciales del Organismo recurrido, contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
En este sentido, debe dejarse establecido que la presente apelación versa sobre la supuesta omisión en que incurrió el A quo al no valorar lo estipulado en el Oficio N° 030 de fecha 8 de marzo de 2005, correspondiente al punto N° 4 del cual se evidencia, según su dicho, que el cargo ejercido por la recurrente -Asistente de Analista II- no sufrió modificación, sino únicamente en el código de clase, ya que para realizar una clasificación de cargo ésta debe efectuar las funciones inherentes a la serie de Análisis Personal, con credenciales, para evaluar el perfil del cargo y tramitarle dicha clasificación en el Registro de Asignación de Cargos con vigencia del 1 de noviembre de 2004, situación que conllevó a omitir lo previsto en los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, lo consagrado en el artículo 6 del Código Civil Venezolano.
En primer lugar, debe indicar este Ad quem que la omisión por parte del Sentenciador de Primera Instancia de alguna prueba inserta en el expediente conlleva a la configuración del supuesto previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia apelada no guarda relación con los términos en los que fue planteada la controversia. Al respecto, se observa que la citada disposición establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
La norma parcialmente transcrita establece los requisitos o extremos que, para su validez, debe llenar la sentencia. Al respecto, estima esta Alzada que la decisión es expresa cuando resuelve clara y directamente el fondo del asunto debatido, sin dejar aspectos implícitos o sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera, sin que otras cuestiones queden pendientes; y precisa, cuando resuelve cada uno de los aspectos del conflicto planteado, sin generar dudas o incertidumbres.
El hecho de que la sentencia deba contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para ordenar una actuación de oficio y; por otra parte, la decisión ha de ser en términos que revelen claramente lo dispuesto por el sentenciador, por lo cual no puede contener expresiones vagas u oscuras, ni debería requerir de inferencias o interpretaciones por parte de los operadores jurídicos.
Dicho lo anterior, esta Corte debe señalar que los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagran el procedimiento correspondiente a la evaluación del desempeño de los funcionaros públicos, en el cual se dispone que dicha evaluación deberá ser realizada 2 veces por año, bien por el Órgano rector de las políticas del Estado en materia funcionarial o por las respectivas oficinas de Recursos Humanos, sobre la base de los registros contínuos que deben llevar los supervisores, evaluación que tendrá por objetivo la imparcialidad, objetividad e integridad de la misma, siendo válida con la suscripción de ambas partes, por lo tanto los funcionarios tienen la obligación de conocer los aspectos que le serán evaluados y los resultados de la evaluación, pudiendo solicitar por escrito la reconsideración de los resultados dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación.
Así las cosas, observa esta Alzada que riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial Memorando N° 030 de fecha 8 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana Luz Marina Viloria, actuando en su carácter de Coordinadora de Ingresos del Organismo recurrido dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en la cual señala en el punto 4 del mismo lo siguiente: “…En lo que respecta a la ciudadana Beatriz Salinas titular de la cédula de identidad N° 4.459.293, código RAC 553, Asistente de Analista II, esta serie de acuerdo a la Gaceta Oficial (…) esta denominación no sufrió modificación, sino en el código de clase. Por otra parte para tramitársele una clasificación es necesario que la funcionaría efectué las funciones inherentes a la serie de Analista de Personal, con credenciales, a fin de evaluar el perfil del cargo y tramitarle su respectiva clasificación en el Registro de Asignación de Cargos con vigencia 1-11-2004…”.
De igual manera se evidencia de los folios 42 al 53 del expediente judicial, la Gaceta Oficial N° 4.278 de fecha 27 de mayo de 1994, contentiva del Decreto Presidencial N° 193 correspondiente a la Lista Ocupacional de Clases de Cargos, así como el movimiento de personal N° 01634 en el cual se evidencia que el cargo de Asistente de Analista II, código de clase A-13212 no sufrió modificación alguna (folio 88 del expediente administrativo), por lo tanto la actora debía ejercer las funciones inherentes a la serie Analista de Personal a fin de evaluarle el perfil del cargo para tramitarle su respectiva clasificación en el Registro de Asignación de Cargos. Sin embargo tal como lo sostuvo el A quo se desprende del presente expediente judicial (específicamente de los folios 14 y 16) diversas evaluaciones realizadas a la recurrente, determinándose su aptitud para ejercer el cargo de Analista de Personal I, propuestas que no han sido consideradas a los fines de otorgarle el ascenso correspondiente, ya que ha ocupado el mismo cargo durante 10 años.
Al respecto, resulta menester indicar que, en virtud de que el principio fundamental -salvo las excepciones establecidas- es que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, los funcionarios públicos tienen el derecho a ser ascendido, siendo el ascenso la designación de un funcionario para una clase de cargo de grado superior. Dicho ascenso deberá ser otorgado a través de actos administrativos, ya que es de conocimiento general que la Administración Pública manifiesta su voluntad a través de los mismos, el cual deberá ser dictado por la máxima autoridad del Órgano o Ente correspondiente y notificado al funcionario público ascendido, momento a partir del cual comenzaría a surtir sus efectos.
Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 146, consagró que el “…ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”.
En desarrollo de esta norma constitucional el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:
“Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.
Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:
1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.
2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.
3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos.”
De la norma antes citada se desprende que en materia de ascenso la Administración deberá presentar un sistema de protección direccional para encausar una metodología científica, basado en un sistema de méritos profesionales, a los fines de garantizar que el ascenso se realice en forma objetiva y sin discriminación de ninguna especie, asimismo debe tomarse en cuenta que en igualdad de circunstancia entre dos o más funcionarios se tomará en cuanta la antigüedad, tal como lo prevén los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho lo anterior, debe indicarse sobre el alegato expuesto por la parte apelante acerca de la no valoración por parte del A quo del Memorando N° 030, ya que en base al mismo y a otras pruebas se determinó que no hubo modificación alguna en el cargo ejercido por la actora, pero si se evidenció que la recurrente cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento del ascenso, en consecuencia esta Alzada desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del Organismo recurrido acerca de la presunta violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y comparte lo expresado por el Juzgador de Primera Instancia al ordenar la tramitación y el otorgamiento del ascenso a la ciudadana Beatriz Salinas al cargo que le corresponda según las evaluaciones y aptitudes de ésta. Así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAXELHY CARRILLO, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y representante judicial del Organismo recurrido, contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2006, por la abogada MAXELHY CARRILLO, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy en día MINISTERIO DE SALUD), contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SALINAS COLMENARES contra el referido Organismo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. N° AP42-R-2006-000438
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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