JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000475
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0361-06 del 09 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELINO VELANDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 192.442, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de mayo de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó el 23 de octubre de ese mismo año para la realización del acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado José Raúl Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y de la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2005, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marcelino Velandia Mendoza, interpusieron querella funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representado es funcionario de carrera que prestó servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio de Finanzas- durante 29 años, hasta que en fecha 30 de diciembre de 1996, le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones de ese Ministerio.
Expresaron, que desde la fecha en que su mandante fue jubilado no le ha sido revisado el monto de la jubilación “…tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.
Alegaron, que el último cargo desempeñado por su representado fue el de Fiscal de Rentas II y que “…el cargo equivalente al desempeñado por nuestro mandante es el de Profesional Tributario, grado 10, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas II, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 10; que sólo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela…”.
Solicitaron, se ordene al Ministerio de Finanzas, que proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de su mandante desde la fecha en que fue otorgada la jubilación, es decir, desde el 30 de diciembre de 1996, hasta que sea ejecutada la decisión que sea dictada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…No obstante, independientemente de lo establecido en el Contrato Colectivo o Contrato Marco, que si bien es cierto impone condiciones a las partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos en que se trate de conceptos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente.
Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación, que en el presente caso se trata de una jubilación reglamentaria, de un funcionario que prestó servicios por más de veintiocho años.
Por otra parte, si bien es cierto que el accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 30 de diciembre de 1996, al respecto se observa que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos, anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
En consecuencia, se evidencia que ciertamente el sueldo asignado al cargo sobre el cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a los jubilados. Por tal razón se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano MARCELINO VELANDIA MENDOZA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 21 de junio de 2005, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Fiscal de Rentas II’, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso, siendo su equivalente actualmente el de ‘Profesional Tributario, Grado 10’, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2006, la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el a quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de la jubilación “…con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, o uno de igual jerarquía y remuneración…” motivo por el cual, a su parecer, “…el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”.
Alegó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es un organismo que funciona bajo la modalidad de servicio autónomo, que “…Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública…” en virtud de lo cual, “…El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:
Señaló la apelante, que el Juez a quo apreció de forma errónea los hechos al dar por probado que la recurrente ingresó a la carrera tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto ordenó el reajuste de la jubilación de la querellante “…con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, o uno de igual jerarquía y remuneración…”.
Asimismo afirmó, que en virtud de la autonomía funcional, técnica y financiera de la cual goza el organismo que representa, éste tiene las atribuciones de establecer y administrar su sistema de recursos humanos, poseyendo, en consecuencia, su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública, razón por la cual, a su criterio, el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas.
Para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:
Esta Corte advierte que, tal y como lo señaló la parte querellada en su escrito de contestación, mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas). De allí, que las clasificaciones de cargos que existían en estas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos. Sin embargo, estima esta Alzada que ello no es óbice para que de manera periódica se actualice el monto de la jubilación, a aquellos ex funcionarios del Ministerio de Hacienda que se han hecho acreedores de ese beneficio.
A juicio de esta Corte, la pensión de jubilación “…consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía…” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709). Dicha jubilación, al igual que el sueldo para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señala que la Administración podrá revisar el monto de las pensiones y jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, no lo es menos, que tal término no denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, ya que esta disposición normativa, como fue considerado por el a quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.
En este orden de ideas, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 Constitucional.
De manera que, esta Alzada comparte el criterio que estableció el a quo, de que el sueldo con base al cual debe acordarse la homologación de la pensión de jubilación según lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado, o su equivalente de haberse producido alguna modificación en la estructura organizativa del ente u organismo del cual se trate, esto es, el cargo de Profesional Tributario grado 10, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas II, último cargo desempeñado por el querellante al momento de recibir el beneficio de la jubilación, tal como se evidencia de las pruebas que rielan a los folios 18 y 19 del expediente.
Por otra parte, no deja de observar esta Corte que no es cierto como lo afirmó el apelante que el a quo haya ordenado el reajuste “…con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, o uno de igual jerarquía y remuneración…”, pues lo que ordenó fue el reajuste en el cargo equivalente al de Profesional Tributario, grado 10.
En virtud de lo anterior, se estima que el a quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues efectivamente se aprecia del examen de las copias simples de la tabla de equivalencias (folios 18 y 19) y de la Relación de Cargos emanada del Ministerio de Hacienda (folios 12 y 13), que no fueron desconocidas, que el cargo del cual fue jubilado el querellante, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que el actor estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio de Finanzas-, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio, de allí que, resultan infundadas las denuncias realizadas por la sustituta de la Procuradora General de la República, por tanto, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el a quo acordó el ajuste de la jubilación a partir del 21 de junio de 2005, fecha en que fue interpuesta la presente querella, al considerar que es a partir de esta fecha que el querellante hizo ejercicio de su derecho.
Al respecto, considera la Corte que siendo el reajuste de la jubilación una obligación que se causa mes a mes, ante el incumplimiento, el derecho a exigirlo se produce igualmente mes a mes, de allí que tal ajuste únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, no comparte esta Alzada el criterio expuesto por el a quo al señalar que es a partir del 21 de junio de 2005, fecha en que fue interpuesta la presente querella, que debe realizarse el ajuste solicitado, sino a partir del 21 de marzo de 2005, es decir, tres (03) meses antes de la interposición de la querella, fecha en la que, se le reconoce al querellante el derecho a accionar, encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
En otro orden de ideas, y ante la ausencia de pronunciamiento por parte del a quo, estima esta Corte que la corrección monetaria solicitada por el querellante debe ser negada, en virtud que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización y que el otorgamiento de la indexación monetaria no se encuentra prevista en la Ley. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELINO VELANDIA MENDOZA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
2. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2006-000475
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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