JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2006-000609

En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0575, de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MAVARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.969, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 21 de abril de 2005 y el día 22 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte recurrente y por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y representante judicial del Organismo recurrido, respectivamente, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El día 10 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esta misma oportunidad se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y representante judicial del Organismo recurrido, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MAVARE comparecieron ante esta Corte a fin de consignar escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de junio de 2006, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 de ese mismo mes y año.

Por auto de esta Corte, en fecha 21 de junio de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

El 4 de octubre de 2006, se fijó para el día 19 de octubre de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad fijada, se celebró el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2006, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia y, se dijo “Vistos”.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de octubre de 2004, los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MAVARE, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que su mandante es funcionario de carrera con una antigüedad de veintiséis (26) años de servicio, principalmente en la docencia en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y posteriormente se desempeñó dentro del Órgano recurrido, por lo que ingresó a la Administración el 1 de mayo de 1976 hasta el 31 de mayo de 2002, fecha en la cual fue jubilada, sin embargo, fue hasta el día 22 de julio de 2004, cuando el Órgano recurrido le pagó las prestaciones sociales correspondientes, monto que ascendió a la cantidad de ciento sesenta y cinco millones doscientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 165.287.268,16).

En este sentido, señalaron no estar de acuerdo con la cantidad cancelada por el Organismo recurrido, ya que la misma resulta insuficiente, según se evidencia de informe elaborado por un Profesional de la Contaduría Pública, por lo que la Administración debe realizar la revisión de los cálculos efectuados, en virtud de que los mismos no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales, así como con lo previsto en los artículos 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 92 de la Carta Fundamental, referente a los intereses moratorios.

Estimaron que el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales debió ser calculado desde el mes de mayo de 1976 y no desde el año 1980, tal como lo hizo el Organismo recurrido, “…por efectos de la previsión que sobre la materia contenía la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido; que el monto del salario para el cálculo de las prestaciones sociales no fue real de Bs. 5.775 al tomar un monto inferior de Bs. 5.285; que las alícuotas del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año tuvieron variaciones a partir de 1981; que a partir de 1996 el monto del Bono Vacacional se igualó al monto del Salario o Sueldo mensual, y que a partir de 1997 debió considerarse la alícuota de los aportes patronales a la Caja de Ahorros, por último el supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron el reconocimiento de la antigüedad en la Administración Pública durante 26 años aproximadamente; pidió los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; así como el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el Órgano recurrido, el cual asciende a la cantidad de ciento veintiún millones ciento cincuenta y un mil seiscientos setenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 121.151.671,7), ya que le corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 286.438.939,23).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, negando el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y, ordenando el pago de los intereses moratorios mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se fundamentó en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Sentenciador de Primera Instancia se pronunció acerca del alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República sobre el agotamiento que debió haber realizado la recurrente del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, señalando al respecto que los referidos artículos versan sobre el antejuicio administrativo como condición de admisibilidad de las demandas patrimoniales contra la República. Al respecto, sostuvo el A quo que dicho procedimiento no es un requisito previo para la interposición de recursos contencioso administrativos funcionariales, es decir, recursos derivados de una relación funcionarial, por lo que desechó el referido alegato.

Asimismo el A quo se pronunció con respecto al alegato del sustituto de la Procuradora General de la República en el cual indicó que existe un defecto de forma en el presente recurso, en este sentido estimó el Juzgador de Primera Instancia que el presente recurso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que contiene las razones y fundamentos de la pretensión, determinando las pretensiones pecuniarias adeudas, por lo tanto desechó el referido alegato.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia indicó que su objeto es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del actor por parte del Ministerio de Educación Superior, ya que los cálculos realizados por dicho Organismo no se corresponden con la realidad, fundamentándose para ello en el informe elaborado por un Profesional de la Contaduría Pública, en este sentido el A quo concluyó lo siguiente:

“…Después del estudio detenido del escrito libelar, se observa que la querellante no precisa en el libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos de sus prestaciones sociales, ni tampoco expresa el texto de la querella, los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
No obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer el Ministerio de Educación Superior dejó de considerar unos intereses laborales, que hubo un error en la fecha de cálculo, así como excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Sin embargo, con respecto a la denuncia del querellante de que los cálculos realizados por el querellado no corresponden con la realidad, se observa que consta documentos administrativos (folios 10 al 18), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por la accionante, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos. De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.
En relación con la denuncia del actor de que el pago es insuficiente, lo cual -a su parecer-, se demuestra con el informe elaborado por el Licenciado GUSTAVO R. MUÑOZ, que cursa a los folios 19 al 36 del presente expediente, se observa que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación a la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero.
Al respecto se observa, que el mencionado informe es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que el documento presentado por la parte recurrente, fue elaborado por un profesional que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contador Público se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal documento aparece desvinculado de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Juzgado, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados.
A lo anterior, se agrega que el Juez en lo Contencioso-Administrativo goza de poderes inquisitivos y no está sometido estrictamente a los principios que rigen el procedimiento civil, por cuyo motivo puede apreciar libremente la eficacia de las pruebas promovidas, a fin de deducir de éstas, los elementos de convicción que le permiten al Juez decidir conforme a derecho.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado desecha el documento presentado por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide…”.

Así la cosas, el A quo pasó a pronunciarse con respecto al alegato de la recurrente sobre el pago de los intereses moratorios, señalando que de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, es una obligación para la Administración cancelar los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, en este sentido indicó, que hubo una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales a la actora, por lo que le corresponde a la recurrente el pago de dichos intereses desde el día 31 de mayo de 2002 -fecha en que jubilaron a la actora- hasta el día 22 de julio de 2004, momento en el cual le cancelaron las prestaciones sociales. Asimismo dispuso que dichos intereses serán cancelados de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, ordenó se realizará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y representante judicial del Organismo recurrido, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que el Juez de Primera Instancia violentó “los privilegios irrenunciables de la República por la inaplicación del procedimiento administrativo previo” a las demandas de contenido patrimonial contra la República, obligación que, a su parecer, es de orden público y debe ser acatada por todos los tribunales y administrados. En este sentido, señaló que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible el recurso interpuesto por así disponerlo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció que la sentencia apelada condena a la Administración al pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las prestaciones sociales de la actora, de conformidad con el artículo 92 del Texto Fundamental, los cuales deberán ser determinados según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el referido artículo 92 no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto debe aplicarse lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, referente a la tasa de interés en las deudas de valor en la cual sea parte la República y no la normativa aplicada por el Sentenciador de Primera Instancia.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación y, se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MAVARE presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiestaron que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, salvo la declaratoria de Parcialmente Con Lugar dada por el A quo al recurso interpuesto, ya que se le desconocieron los derechos a su representada, situación que debe ser revisada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…con fundamento en el principio de legalidad, dado que las prestaciones sociales tiene (sic) hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista un prelación en su tratamiento que no le dio el querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negrillas del escrito).

Afirman que del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que la representación del Organismo recurrido trae ante esta instancia los mismos argumentos expuestos en primera instancia, sin embargo no señala ningún vicio de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que debe ser desechado el referido escrito y, en consecuencia se declare desistida la apelación interpuesta por el Organismo recurrido.

Por último, manifiestan que el Organismo recurrido le adeuda la cantidad de Ciento Veintiún Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 121.151.671,7), por concepto de antigüedad, por intereses de fideicomiso y por el nuevo régimen de prestaciones sociales, anticipos y deducciones.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas tanto por la representación judicial del Ministerio de Educación Superior como por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM MAVARE, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Miriam Mavare en la fundamentación de la apelación interpuesta, acerca de que el escrito consignado por la representación judicial del Órgano recurrido no señala la existencia de vicios contra la sentencia recurrida, ya que a decir se limita a reproducir los alegatos expuestos en primera instancia, razón por la cual solicita sea desechado el referido escrito.

A tal fin, se observa que, analizado el escrito de fundamentación de la apelación, evidencia esta Corte que la representación del Organismo se encuentra disconforme con el fallo apelado, por lo que se debe expresar que se ha dejado establecido que basta que del escrito de fundamentación se desprenda la existencia de argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido de la sentencia impugnada, así como la manifiesta disconformidad del apelante con lo establecido en la misma, para considerar que se han aportado suficientes elementos que permitan al Juez de Alzada revisar el fallo sometido a su consideración.

Así, establecido lo anterior, esta Alzada aprecia que la principal denuncia de la representación del Organismo recurrido contra la sentencia apelada consiste en que el A quo violentó los privilegios irrenunciables de la República por la inaplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, obligación que, a su parecer, es de orden público y debe ser acatada por todos los Tribunales, por lo que se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM MAVARE en el escrito de fundamentación a la apelación, en consecuencia, se considera fundamentada la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo recurrido. Así se declara.

Por otra parte, debe señalar esta Alzada que la representación judicial de la ciudadana MIRIAM MAVARE afirma que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, salvo la dispositiva del fallo que declaró parcialmente con lugar del recurso interpuesto, por lo tanto al presentar el escrito de fundamentación de la apelación, sostuvo que se le desconocieron los derechos de su mandante, situación que debe ser revisada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…con fundamento en el principio de legalidad, dado que las prestaciones sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista un prelación en su tratamiento que no le dio el querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. De igual forma, señala en la fundamentación de la apelación una discriminación de los supuestos montos adeudados por el Organismo recurrido, por concepto de antigüedad, por intereses de “fideicomiso” y por el nuevo régimen de prestaciones sociales, anticipos y deducciones.

Por su parte, el A quo negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, en virtud de que la recurrente no precisó en el libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos de sus prestaciones sociales, ni tampoco expresó en el texto del libelo, los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones. Aunado a que la diferencia pretendida por la actora deviene de un informe elaborado por un Profesional de la Contaduría Pública, lo que lo constituye como un documento privado, emanado de un tercero, siendo impugnado por la representación del Organismo recurrido en Primera Instancia, documento que no conlleva a probar suficientemente que los cálculos realizados por el mismo sean incorrectos, además del expediente se evidenció que dichos cálculos se encontraban ajustados a derecho, en consecuencia desechó el referido alegato.

Ante tal situación, observa esta Alzada que efectivamente la representación judicial de la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación procedió a señalar diversos montos que supuestamente no fueron cancelados por el órgano recurrido, sin embargo no trae conjuntamente un medio de prueba que sustenta los cálculos realizados, sino que la prueba consignada para la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, tal como lo sostuvo el A quo, deviene de un informe elaborado por el Licenciado Gustavo Muñoz en su condición de Contador Público, que procedió a realizar a solicitud de la parte recurrente una serie de cálculos de los conceptos solicitados (folios 19 al 36), los cuales si bien es cierto, contienen una discrepancia con lo cancelado por el Organismo recurrido, no demuestran, a criterio de esta Corte, que los cálculos realizados por el Ministerio de Educación Superior sean contrarios a derecho, sino que de los autos que corren insertos en el presente expediente judicial (folios 10 al 18) se evidencia el cálculo realizado por el referido Organismo tomando en cuenta la antigüedad, el régimen anterior y el nuevo régimen, los intereses por fideicomiso, los anticipos y deducciones. Aunado a que el referido informe es un documento privado emanado de un tercero e impugnado por la parte recurrida, siendo lo procedente en este caso la demostración por parte de la actora que los cálculos realizados por el Ministerio antes mencionado son ilegales, situación que no fue demostrada por ésta, razón por la cual mal podría el Tribunal de Primera Instancia otorgar la diferencia solicitada toda vez que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula usada por el administrado, en consecuencia resulta necesario para esta Corte confirmar lo decidido por el A quo. Así se decide.

Ahora bien, denuncia la representación judicial del Organismo recurrido que el A quo violentó los privilegios irrenunciables de la República por la inaplicación del procedimiento administrativo previo en los casos que se pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, obligación que, a su parecer, es de orden público y debe ser acatada por todos los Tribunales, por lo tanto, el presente recurso, debió haber sido declarado inadmisible por así disponerlo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo el A quo rechazó tal alegato, en virtud de que el procedimiento previsto en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se refiere al procedimiento a seguir contra las demandas pecuniarias contra la República

Ante tal denuncia, esta Corte considera oportuno señalar que los artículos que van del 54 al 60 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen el procedimiento administrativo previo a seguir, por aquellas personas interesadas en incoar demandas de contenido patrimonial en contra de la República, lo cual, constituye una evidente prerrogativa procesal a favor de ésta.

En este sentido, el procedimiento se inicia con la presentación del escrito por parte del interesado, el cual debe ser consignado previamente al órgano al cual corresponda el asunto, dicho órgano deberá proceder a formar un expediente del asunto planteado dentro de los 20 días hábiles a la consignación del mismo, expediente que contendrá los instrumentos en donde conste la obligación, el acta de conciliación suscrita entre el interesado y el representante del órgano, así como la opinión jurídica del asunto, posteriormente deberá ser remitido a la Procuraduría General de la República, a fin de que en un lapso de 30 días hábiles formule su opinión jurídica sobre el asunto planteado, teniendo carácter vinculante la opinión emanada de la Procuraduría General de la República. Emitida la opinión del referido Órgano se deberá notificar al interesado, el cual manifestará si acoge o no el criterio sostenido, de no aceptarlo podrá acudir a la vía judicial. En caso de que no se cumpla o agote el referido procedimiento los jueces deberán declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es “…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan”. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.

En este sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia N° AB412006002303 de fecha 31 de julio de 2006, caso: Roque Graterol Rondón vs. Ministerio de Educación Superior, el innecesario agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la exigibilidad inmediata que el constituyente le ha otorgado a las prestaciones sociales, precisando lo siguiente:

“…en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
En el presente caso, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República resultaría sencillamente adicional, por cuanto la Administración conoce con claridad de la solicitud del recurrente para hacer efectivo el pago de la diferencia que se adeuda por sus prestaciones sociales y, en consecuencia, se encuentra materialmente satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento.
Vista la protección y el carácter que el texto constitucional ha conferido a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario dar preferente aplicación a este derecho frente al instituto del antejuicio administrativo y en ese sentido, se dispone que no resulta necesario, en el presente caso, agotar dicho procedimiento, por lo que el recurrente no cometió infracción alguna al no ventilar previamente su pretensión ante la Administración. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial del Organismo, pretende subsumir el supuesto de hecho de autos, constituido por un recurso contencioso administrativo funcionarial que pretende el pago de una diferencia por prestaciones sociales, incluidos los intereses de mora, generados por el pago tardío de dichas prestaciones sociales, dentro de una demanda ordinaria de contenido patrimonial contra la República.

En relación a lo anterior debemos señalar que si bien es cierto, que en el caso de autos lo que se pretende es que la Administración erogue determinada cantidad de dinero, no es menos cierto, que esta erogación o pago, deviene de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana MIRIAM MAVARE, con la Administración Pública (en diferentes organismos) desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 31 de mayo de 2002, es decir, durante 26 años, relación que generó el derecho a prestaciones sociales, tal y como lo establece el articulo 92 del Texto Constitucional: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así las cosas, sostener que para reclamar el pago de prestaciones sociales o su diferencia -en el caso de que el funcionario no esté conforme con el monto que se le ha cancelado- se debe agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye por un lado, una flagrante inobservancia de lo establecido en la norma constitucional citada anteriormente, y por el otro, una total distorsión del espíritu de la referida Ley, que lo que busca es que en sede administrativa, se llegue a un acuerdo, tratando así de evitar la vía judicial, cuestión esta que no opera para el pago de prestaciones sociales (ni su diferencia, si fuere el caso) dado que las mismas son créditos laborales de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata, por expreso mandato Constitucional; por todo lo cual esta Corte desecha la denuncia planteada por la representación judicial del Organismo. Así se declara.

Con respecto al supuesto error en el cual incurrió el Juzgado de Primera Instancia, en referencia al pago de intereses moratorios, expresa el apelante que la recurrida fija ilegalmente una tasa de interés a los efectos del pago de los interés de mora pretendidamente adeudados al recurrente por la República, basándose para ello en el artículo 92 del texto Constitucional, denunciando que de la referida norma no se desprende la tasa de interés de los mismos por lo que mal podría aplicar el Juzgador analógicamente la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la representación del Organismo recurrido indicó que “…los intereses moratorios se reputan como deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República tiene un disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en que la República sea parte en juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.

Sobre este particular, considera oportuno esta Alzada, citar lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.

“Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

Una vez transcritos los precedentes artículos, considera oportuno esta Corte hacer referencia, al criterio expuesto por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, en cuanto a la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de tipo funcionarial. Al respecto, mediante sentencia Nº 795 de fecha 7 de mayo de 2001, se expresó que:

“…El artículo 8 de la Ley Orgánica del trabajo de 1990 recoge una norma que ha dado lugar a las más disímiles consecuencias y las mas variadas opiniones. A manera del entender de esta Corte, la interpretación que debe darse a la norma sub examine debe ser aquella que tenga por norte el derecho fundamental del trabajo y el rango constitucional de las prestaciones sociales, esto es, la interpretación que mejor convenga y que mejor desarrolle las situaciones constitucionales del caso.
No debe olvidarse el carácter constitucional de las prestaciones sociales, ciertamente el artículo 26 regula la ‘oportunidad del pago’ de las prestaciones sociales pero en modo alguno regula la procedencia del pago de interés, luego la negativa de uno, no conduce a la negación del otro; de ser así, conduciría a una injusticia.
Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, y tratándose de los intereses que generen las mismas un beneficio acordado en la legislación laboral, no habiendo -por otro lado- previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la Ley de Carera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8º permite aplicar el pago de interés a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, y por ello se desarrolla y se protege los derechos constitucionales al trabajo y a las prestaciones sociales, tal como se hizo referencia en el párrafo anterior…”. (Resaltado nuestro).

Es menester, indicar que si bien es cierto que el aludido artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República, deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, esta norma no es aplicable, ya que i) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se contrae al pago complementario de prestaciones sociales, procedimiento que debe tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de la base de la tasa de interés a aplicar al momento de calcular los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MIRIAM MAVARE, por parte del Ministerio de Educación Superior, debe aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como correctamente lo aplicó el Juez de Primera Instancia, ii) en el caso de autos, lo que el A quo ordenó fue el pago de los intereses originados por la mora de la Administración en cancelarle al actor sus prestaciones sociales, y no -tal y como lo aseveró la representación del Organismo recurrido- la corrección monetaria de los intereses moratorios generados a favor de la ciudadana MIRIAM MAVARE, en consecuencia esta Corte desecha el referido argumento. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas tanto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, como por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM MAVARE, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 21 de abril de 2005 y el día 22 de marzo de 2005, por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MAVARE, y por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, respectivamente, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el mencionado Organismo.

2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

3.-CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. N° AP42-R-2006-000609
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.