JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000617
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16-0580 de fecha 31 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DEL VALLE RIVAS MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad N° 3.341.831, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado, en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes para que la parte querellante fundamentara la apelación interpuesta.
El 8 de mayo de 2006, la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2006, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de junio del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2006, siendo la oportunidad para fijar el acto de informes se acordó diferir el mismo mediante auto expreso y por separado.
En fecha 18 de octubre de 2006, se fijó para el día martes 24 de octubre de 2006, el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Del Valle Rivas Morocoima, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó la liquidación del Instituto Agrario Nacional, mediante Decreto Presidencial distinguido con el N° 3174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.050, de fecha 25 de octubre de 2004.
Señaló que de la relación de liquidación de sus prestaciones sociales emitida por la Dirección Sectorial de Personal del Ministerio de Agricultura y Tierras se observó “… En Gaceta Oficial N° 37.977 de fecha 12 de Julio (sic) del Año (sic) 2004, aparece publicada la RESOLUCIÓN DM/N° 439 de fecha 28 de Junio (sic) del Año (sic) 2004 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que por disposición del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA…” le conceden la jubilación especial como Ingeniero Agrónomo III a su representado, por un monto de Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 381.101,81) mensuales equivalente al 67.5% del sueldo promedio devengado los últimos 24 meses de servicio activo.
Que el 17 de mayo de 2005, su mandante recibió por parte de la Administración la cantidad de Noventa y Tres Millones Novecientos Veintidós Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 93.922.992,18).
Que el Ministerio de Agricultura y Tierras realizó incorrectamente el cálculo de las prestaciones sociales de su poderdante, al no haber aplicado de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
Solicitó en nombre de su representado la aplicación exegetita para el cálculo de las diferencias en la indemnización por las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 35 y 67 de la Contratación Colectiva, al considerar que dichas prestaciones le corresponden dobles según lo contemplado en la antigua Ley Orgánica del Trabajo “… a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso (sic) doble; Por (sic) esta razón las Prestaciones (sic) y Preaviso (sic) deben calcular doble…”; siendo aplicable -a su decir- el aparte único en lo relacionado a un cinco por ciento (5%) adicional después de diez (10) años de servicio prestado.
Señaló que sobre el cálculo de las prestaciones sociales al no considerarse del salario integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, se obtuviera una diferencia de Un Millón Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.217.556,79), haciendo referencia que para calcular la bonificación de fin de año sí se incluyó la alícuota del bono vacacional.
Adujo, que en el bono de fin de año de los años 1999 al 2003, no se incluyó el monto correspondiente al mismo para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales.
Que no hubo inserción del monto total del bono vacacional en el pago de los intereses, que se incluyó incorrectamente de la tasa de interés promedio ponderado y que se aplicó erradamente en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual.
Por ultimo indicó, que los pasivos laborales dejados de cancelar a su representada por diferencia de prestaciones sociales arrojan la cantidad de Ciento Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 108.463.292,28). Asimismo, solicitó que se cancelaran los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada en los términos siguientes:
Que la actora pretende sostener válido el pago de las prestaciones sociales dobles tal como lo estableció la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, inobservando que si bien es cierto que ello fue aplicado por el Instituto Agrario Nacional y por el Ministerio de Agricultura y Tierras, se hizo con fundamento a un acuerdo que celebraron con los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, derivando de ello una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales “… obviando de ésta manera el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, por haber estado comprendida en el tiempo tanto de la derogada como de la vigente Ley Orgánica del Trabajo …”.
Que el querellante se acogió a un acuerdo que le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, por lo que mal pudiera pretender reclamar pagos que se escapan del acuerdo.
Que la Administración en la contestación de la demanda señaló que “… se procede a efectuar los cálculos con los mismos montos de anticipos de prestaciones que realizó el Ministerio…” para lo cual ante el señalamiento por parte del querellante del “falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no corresponde con la realidad” el Juez a quo, ordenó el pago de los intereses que generaron las prestaciones sociales en virtud de la diferencia de capital.
Que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 12 de julio de 2004 y no fue sino hasta el 17 de mayo de 2005, cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, lo cual para el presente caso se tuvo como anticipo; señalando que al haber existido demora en la cancelación de dicho reclamo, generó a favor de éste el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; para lo cual ordenó a realizar una experticia complementaria del fallo.
Finalmente observó que en lo que se respecta a la corrección monetaria de los montos ordenados a pagar “… en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada …”, en consecuencia negó la solicitud de indexación.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Denunció que la sentencia apelada está viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurre en inmotivación, ya que el Juez a quo sólo especificó los alegatos de la querellada sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, no decidiendo conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso.
Denunció el vicio de incongruencia de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juez a quo al decidir que los pagos efectuados se hicieron con fundamento en un acuerdo que celebraron con los Organismos Gremiales “…que los trabajadores se acogen a una fórmula consensual que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría en comparación a si se les hubiese liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial …” incurriendo en incongruencia.
Que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, ya que el juzgador a quo no consideró ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino en base a las pretensiones de la querellada, señalando que no se analizó la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en el mes de julio de 2001, “…se indicó un anticipo cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado … y a su decir, así debió pronunciarse el tribunal de instancia.
Que el Juez a quo ignoró el punto del acta de fecha 16 de febrero del año 2005, “… que textualmente expresó ‘SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJADOR”. (Mayúsculas del texto).
Que con respecto a las actas de fechas 16 de febrero de 2005 y 31 de marzo de 2005, se reflejó parte del contenido en la Resolución del Directorio N° 376, sesión 3602 de fecha 23 de diciembre de 2002, siendo que el Ministerio de Agricultura y Tierras desvirtuó la forma de cálculo de las prestaciones sociales.
Finalmente, además de reproducir los fundamentos de hechos explanados en el escrito de la querella, solicitó que se declarare con lugar la apelación interpuesta y, que se ordene al Organismo querellado al pago de la cantidad de Ciento Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 108.463.292,28) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario a lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al efecto observa:
En el presente juicio el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de las mismas, la corrección monetaria de los montos ordenados a pagar, ello como consecuencia de la extinción de la relación funcionarial entre el ciudadano Rafael Del Valle Rivas Morocoima, y el Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud de que dicho Organismo le concedió el beneficio de jubilación especial por el cargo que desempeñó como Ingeniero Agrónomo III, siendo que, en fecha 17 de mayo de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, estimando que el actor se acogió a una fórmula que favoreció los cálculos del monto que se le pagó. Asimismo, destacó que al haber existido demora en la cancelación del pago de las prestaciones sociales, generó a favor del querellante intereses moratorios, para lo cual ordenó su pago.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación denunció el vicio de inmotivación, indicando que la sentencia sólo especificó los alegatos de la querellada sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, no decidiendo conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso.
En este orden de ideas, pasa a analizar esta Corte el vicio de inmotivación alegado y, a tal respecto es importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos generales, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Así las cosas, esta Corte estima que en el caso de autos resultó errado el alegato esgrimido por el apoderado judicial del querellante, ya que el Juez a quo determinó que éste se acogió a un acuerdo celebrado entre las partes, que lo favoreció en el pago de sus prestaciones sociales, por tanto, mal podía desecharse sólo los conceptos que le beneficiaban y conservar los pagos que si le fueron favorables.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del Juez a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la accionante, en tal sentido, para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones tomó como fundamento los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, en la que los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordando que se acogerían al aparte único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos, es por ello, que la cancelación de todos esos conceptos derivados del vinculo funcionarial existente entre el querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa, encontrando apegado a derecho lo señalado por el Tribunal de instancia y, así se declara.
Asimismo, estimó el Juez a quo que el actor reclamó diferencias de pago en base a interpretaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, para derivar de ello la aplicación retroactiva de dichas normas, alegato que se rechazó, al constatarse que al querellante se le liquidaron los beneficios de prestaciones sociales de acuerdo con una formula consensual celebrada entre miembros del Ministerio de Agricultura y Tierras y los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, siendo esto de igual forma ajustado a derecho y, así se declara.
De seguidas el Juez de instancia, prosiguió a establecer que al haber existido demora en la cancelación del reclamo de prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación hasta la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, generó a favor del querellante el pago de los intereses moratorios y, finalmente declaró que en lo que respecta a la corrección monetaria de los montos ordenados a pagar, por tratarse el presente caso de una relación estatutaria, no es susceptible de ser indexada y declaró procedente el pago de los intereses moratorios; en tal sentido, debe dejar establecido esta Corte que dicha apreciación, es acorde con el tratamiento que la norma constitucional y la legislación laboral vigente le otorgan a las prestaciones sociales cuando señalan que toda mora en el pago de éstas generan intereses y, así se declara.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a este punto, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, en virtud de ello se desestima el alegato de inmotivación argumentado en la apelación. Y así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la apelante indicó que la sentencia adolecía del vicio de incongruencia, ya que el Juez a quo no consideró ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino en base a las pretensiones de la querellada, en tal sentido, debe advertir esta Corte que en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia antes descrito, debe esta Alzada dar por reproducido el mismo análisis realizado cuando se desestimó en el presente caso el vicio de inmotivación del fallo, toda vez que la sentencia en cuestión resolvió todas y cada una de las alegaciones de las partes y en especial las peticiones de la parte querellante con base a lo que constaba en las actas del expediente, sin omitir el debido pronunciamiento de las pretensiones de las partes, ni modificando la controversia judicial debatida.
Para abundar en lo anterior constata este Órgano Jurisdiccional, que así como lo estimó el Juez a quo, ciertamente de los cálculos realizados por la Administración Pública por concepto de las prestaciones sociales del recurrente se desprende que los mismos se realizaron de la manera establecida convencionalmente por las partes y que el actor fue favorecido con los mismos, hecho este demostrado a través de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al folio 86 del expediente, donde el querellante recibió como beneficio adicional al de las prestaciones un pago por concepto de “Antigüedad Doble” por la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 22.670.907,16) y por concepto de “Preaviso Doble” la cantidad de Tres Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.579.616,92), de lo que se evidencia que recibió una indemnización superior a lo establecido en las normas legales y que, lejos de vulnerar sus derechos, lo beneficiaron obteniendo una liquidación más justa; razón por la cual se desestima el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Del Valle Rivas Morocoima, y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DEL VALLE RIVAS MOROCOIMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000617
AGVS.
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
La Secretaria Accidental.
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