JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000731
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) el Oficio N° 0703 de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hugo Escalante Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.793, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano DIEGO MARIANO ACOSTA PINTO, titular de la cédula de identidad N° 5.606.307, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Sugey Josefina Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de junio de 2006, la apoderada judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2006, la abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.195, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, solicitó mediante diligencia la devolución del original del instrumento poder.
En fecha 26 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de junio de ese mismo año, sin que hubiere actividad probatoria alguna de las partes.
En fecha 26 de octubre de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, reformado el 27 de abril de 1999, en el cual expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de julio de 1993, el recurrente comenzó a trabajar para el Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital ocupando el cargo de Contador II, adscrito a la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal, División de Contabilidad hasta el 16 de febrero de 1997.
Que a través de un anuncio de periódico publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 16 de febrero de 1997, fue notificado de la destitución de su cargo y, en el mismo se le indicó que tenía un lapso de seis (6) meses para agotar tanto la vía administrativa, como para iniciar la vía jurisdiccional.
Que en fecha 6 de marzo de 1998, interpuso escrito ante la Junta de Avenimiento y “por haber operado el silencio administrativo” acudió a la vía jurisdiccional.
Que el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 1997, el cual contiene la remoción del recurrente, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que estableció que dicho recurrente debía ejercer el recurso jerárquico contra la decisión de la Junta de Avenimiento, cuando lo que debe ejercer en primer lugar es el recurso de reconsideración.
Que la notificación N° DP-P-1853-97, está viciada debido a que no contiene el acto administrativo íntegro que lo motivó, al transcribir el contenido del Acuerdo de Cámara N° DSS-5804-97-A, de fecha 27 de noviembre de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador.
Que no existieron las limitaciones financieras que fundamentan la reducción de personal la cual motivó la remoción de la parte recurrente, por tanto el Acuerdo N° 5.804-97-A, publicado en Gaceta Municipal N° 1710-A, de fecha 28 de noviembre de 1997, está viciado de falso supuesto, lo cual afecta la legalidad del acto administrativo.
Solicitó la nulidad del acto administrativo, a través del cual fue “destituido” el recurrente del cargo que desempeñó en el Municipio querellado, el cual fue de Contador II, adscrito a la Dirección General de Administración del Concejo del Municipio Autónomo Libertador y se ordenare su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal “destitución” hasta su efectiva incorporación
Por último solicitó, en el caso que fuere declarada sin lugar el presente recurso, sea conocida mediante acción subsidiaria el pago de las prestaciones sociales adeudadas al recurrente por parte del Concejo del Municipio Libertador y demás conceptos que deriven de la relación funcionarial. Asimismo, solicitó la indexación sobre los conceptos anteriormente señalados y la condenatoria en costas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que respecto al argumento de la parte recurrente consistente en que el acto administrativo que lo removió de su cargo se encuentra inmotivado señaló que no es necesario, que la motivación del acto administrativo este contenida en el contexto “…bastando para tener por cumplido este requisito, que la motivación aparezca en el expediente administrativo formado en ocasión de la emisión del acto, y de sus antecedentes, siempre que su destinatario, haya tenido acceso a los elementos y conocimiento oportuno de ellos; así como también es suficiente, en determinados casos, la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, en el caso de autos se especifica en la notificación, aquellos cuerpos normativos en fundamentó de la medida de reducción aquí ventilada, razón por la cual lo considera legalmente motivado…”.
Que la reducción de personal se produjo de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y, al respecto señaló el Juzgado a quo que la causa que dio origen a la reducción de personal en el presente caso fue el reajuste presupuestario al cual se sometió el Municipio querellado, el cual no necesita de justificación ni de estudio técnico previo para ser invocado como motivo de tal medida, por gozar este de legalidad; haber sido acordada “por el Ejecutivo aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros”, por tanto el acto administrativo que removió al recurrente de su cargo estuvo ajustado a derecho.
Asimismo, señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte recurrente referente a la nulidad del acto de retiro, que no consta en las actas procesales que conforman el expediente prueba alguna que evidencié que en efecto el organismo querellado cumplió con las gestiones reubicatorias, por tanto declaró nulo el acto de retiro y ordenó al Municipio querellado la reincorporación del recurrente al cargo de Contador II o a otro de similar jerarquía a los fines de realizar las referidas gestiones.
Que en relación a la solicitud de indexación efectuada por la parte recurrente, señaló que el sueldo percibido proviene de una relación de empleo público, por tanto no es susceptible de ser indexada por ser una deuda valor.
III
DE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2006, la apoderada judicial del Municipio querellado, antes identificada, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el Municipio querellado para ordenar la remoción y posterior retiro de la parte recurrente se ajustó a lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Asimismo, negó que el Municipio querellado no hubiere realizado las gestiones reubicatorias, toda vez que consta en autos los respectivos oficios N° DPL-245-98 de fecha 30 de enero de 1998 y N° DPL-244-98, dirigidos a la Directora del Distrito Capital y al Contralor Municipal respectivamente, en lo cuales se solicitó información respecto a los cargos vacantes a fin de reubicar al recurrente.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2005 y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Diego Mariano Acosta Pinto contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que el referido Municipio procedió a “destituirlo” del cargo de Contador II, que ocupara en el mismo.
Por su parte el a quo en su decisión, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, toda vez que observó que el acto administrativo que removió al recurrente de su cargo fue dictado conforme al procedimiento establecido, sin embargo respecto al acto administrativo de retiro señaló que el mismo estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el organismo querellado no efectuó el trámite para que el recurrente fuere reubicado, esto es, la gestiones reubicatorias, por tanto ordenó la reincorporación del referido recurrente al cargo de Contador II a los efectos de que el Municipio querellado efectué las referidas gestiones con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial de la Entidad Política Territorial, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Municipio que representa para ordenar la remoción y posterior retiro de la parte recurrente se ajustó a lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Asimismo, negó que el Municipio querellado no hubiere realizado las gestiones reubicatorias, toda vez que consta en autos los respectivos oficios N° DPL-245-98 de fecha 30 de enero de 1998 y N° DPL-244-98, dirigidos a la Directora del Distrito Capital y al Contralor Municipal respectivamente, en lo cuales se solicitó información respecto a los cargos vacantes a fin de reubicar al recurrente.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Sugey Centeno, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de la Corte).
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad y funcionarial, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116) del expediente, que la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 14 de junio de 2006, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; no obstante, en el referido escrito la parte apelante se limitó a reproducir exactamente los argumentos expuestos en la primera instancia; lo que implica que no indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción.
Así las cosas, es criterio de esta Corte, que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se señaló anteriormente, se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos en la querella y no indicó los vicios en los cuales incurrió el Juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sugey Josefina Centeno, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2005, que declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIEGO MARIANO ACOSTA PINTO, antes identificado, contra el la referida Alcaldía.
2 - DESISTIDA la apelación interpuesta.
3 - En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-000731
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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