JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000842

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 498-06 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAFAELA MARÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.417.330, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistida la querella interpuesta.

El 07 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 02 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Rafaela María Gutiérrez, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que su representado se desempeña como Contralor Fiscal en la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara.

Indicaron, que en fecha 09 de diciembre de 1993, “…la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999…”.

En este sentido, relataron, que “…a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago (sic) dicho Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993…”.

Adujeron, que “…estamos en presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados a tenor del artículo 89, de nuestra Carta Magna, más cuando estamos en presencia de derechos adquiridos, que nuestro representado ha venido disfrutando de forma regular y permanente…”.

Alegaron, que la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, le adeuda a su representada las cantidades siguientes:

1) La cantidad de tres millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.539.499,28), correspondiente al pago del Bono Único desde el año 2000, hasta el 2004.

2) La cantidad de setecientos siete mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 707.899,86), correspondientes a la incidencia del Bono Único en las vacaciones desde el año 2000, hasta el 2004.

3) La cantidad de ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.859.403,74), correspondientes a la incidencia del Bono Único en el bono vacacional desde el 2000, hasta el 2004.

4) La cantidad de setecientos treinta y siete mil novecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.737.966,55), correspondiente a la incidencia del Bono Único en las utilidades desde el año 2000, hasta el 2004.

5) La cantidad de dos millones cuarenta y dos mil setecientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.042.797,90), correspondiente a los intereses moratorios.

Por último, estimaron la querella en la cantidad de siete millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.887.567,32), “…más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los presupuestos subsiguientes…”.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el a quo declaró desistida la querella interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…En el día de hoy veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública …omissis… se deja constancia de que asistió a este acto las abogadas Blanca Hernández y Patricia Vargas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.787 y 64.449, respectivamente, quienes consignaron copia del Poder que las acredita como Apoderadas del Municipio. No compareció la parte recurrente, ni por si, ni por su apoderada judicial.
…omissis…

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste…
…omissis…

De acuerdo con este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia, por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
...omissis...

Por otra parte, conviene acotar que no es prerrogativa procesal de ningún ente público dejar de cumplir con la carga de asistir a la audiencia preliminar y ello es producto de la estructura del juicio por audiencias, que difiere del proceso oral y del proceso escrito. En efecto en los procesos por audiencias, como es el caso del juicio laboral y del funcionarial, la primera audiencia denominada `preliminar´ en ambos procesos, puede llegar a ser una audiencia definitiva, dependiendo de si se cumple o no con la carga de comparecencia, así, si el actor no comparece a dicha audiencia, se entiende que desistió del juicio, no del proceso, si el incompareciente es la parte recurrida –en los juicios funcionariales- en los cuales ya hubo contestación, bien expresa o por virtud de una prerrogativa procesal, se entienden admitidos los hechos (y el derecho).

Es así como este Juzgador, en diversas oportunidades, ha establecido que debe aplicarse la interpretación analógica para completar la norma del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que respecto a la analogía en el presente caso, se debe aclarar, junto con Bobbio, que el razonamiento por analogía es `aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar´.
…omisis…

En consecuencia y en sintonía con los conceptos antes expuestos, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a letra dice: ´…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…´, y con fundamento en ello, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el presente recurso funcionarial, pudiendo la parte afectada apelar de la presente decisión, para ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Martín Labrador Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela María Gutiérrez, contra el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistida la querella interpuesta. Al efecto se observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 205), que desde el día 07 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que resulta procedente declarar el desistimiento de la acción conforme lo prevé el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Sin embargo, esta Corte advierte que no obstante, declarar dicho desistimiento, de conformidad con la referida norma y acatando la sentencia de fecha 04 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, y a tal efecto observa:

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal a quo, declaró desistida la querella funcionarial interpuesta, una vez verificada la presencia de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara y la falta de comparecencia de la parte querellante, a la audiencia preliminar fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta manera, el a quo procedió a dictar sentencia aplicando en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la ausencia de alguna previsión normativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule el supuesto en que una de las partes no comparezca a la audiencia preliminar, por lo que aplicó la consecuencia jurídica contenida en el prenombrada norma.
De lo anterior se colige que el a quo consideró desistido el procedimiento, ante la falta de comparecencia de la querellante a la audiencia preliminar, razón por la cual redujo su sentencia a un Acta elaborada el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar.
Determinado lo anterior, esta Corte estima menester señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los parámetros en los cuales debe ser dictada la sentencia definitiva, la cual según el artículo 107 eiusdem debe dictarse, parte dispositiva, en el mismo acto de la audiencia definitiva, salvo en los casos que por la complejidad del mismo, se amerite un estudio más riguroso pudiendo ser dictada dentro de los 5 días siguientes a la celebración de dicha audiencia. A su vez, corresponde al Juez dictar a posteriori una decisión escrita, es decir el texto íntegro de la decisión, llenando los extremos establecidos en el artículo 108 eiusdem.
Advierte esta Corte, que el a quo redujo su sentencia al Acta de fecha 29 de septiembre de 2005, en la cual dejó constancia de lo sucedido en la audiencia preliminar, y de su contenido se observa una extensa y exagerada trascripción de doctrinas y citas jurisprudenciales, contraviniendo de manera flagrante lo establecido en la legislación adjetiva especial en materia funcionarial.
Igualmente se observa que esta circunstancia se originó, ante la falta de comparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar, razón suficiente para que el a quo aplicara analógicamente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para regular dicha situación que no fue expresamente prevista por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, señala en su artículo 257, que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales, al cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley.
No obstante ello, estima esta Corte, que esto no significa que le es dable a los órganos jurisdiccionales trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, por lo que todo acto dictado por la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será considerado nulo.
Encuentra esta Corte evidente, que el Juez a quo aplicó de forma extensiva al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, una sanción prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es, el desistimiento del procedimiento que origina la extinción del proceso, ante la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, sin que ello signifique la renuncia del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretenda.

A juicio de la Corte el a quo subvirtió flagrantemente normas de estricto orden público procesal, vulnerando el principio de aplicación restrictiva de las sanciones, por cuanto aplicó de manera analógica y extensiva, una sanción prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a un procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Más aún, resulta contrario a derecho la equiparación indebida de los dos procedimientos: procedimiento laboral y procedimiento de la querella funcionarial, configurándose la violación de los artículos 49 de nuestra Carta Magna, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara nula la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Por otra parte se evidencia de la lectura de los autos, que el a quo dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara en la audiencia preliminar y de la falta de comparecencia de la querellante.

Ahora bien, por cuanto esta Alzada declaró la nulidad de la decisión dictada por el a quo, estima procedente reponer la causa al estado en que el Tribunal fijé la fecha para la celebración de la audiencia definitiva en la forma prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la reposición es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de la partes por infracción de normas legales, es decir, para corregir vicios procesales que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA MARÍA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistida la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
2. ANULA por orden público la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. REPONE la causa al estado en que sea fijada la audiencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000842
JTSR

En fecha____________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,