JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000857
En fecha 19 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0787 de fecha 5 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA MERCEDES CEDEÑO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.559.965, asistida por el abogado Gustavo Pinto G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Pinto, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2006, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y designó ponente a la Juez Vicepresidente AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Posteriormente el día 19 del mismo mes y año, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2006, se fijó el lapso para tuviera lugar el acto de informes en fecha 31 de octubre de ese mismo año. Luego, llegada la oportunidad para celebrar el acto de informe se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 1° de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de marzo de 2006, la recurrente asistida de abogados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que ingresó en fecha 16 de febrero de 1984, a la Administración Pública en el Ministerio de Fomento donde permaneció hasta el 16 de marzo de 1993, luego fue transferida al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), desempeñando el cargo de Analista de Personal IV, grado 22, paso 2, hasta que en fecha 13 de diciembre de 1994 fue destituida.
Adujó que en fecha 13 de diciembre de 1994, fue destituida de su cargo e intentó un recurso de nulidad contra ese acto administrativo ante el Tribunal de Carrera Administrativa, el cual emitió un fallo a su favor ordenado su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir en fecha 22 de mayo de 1997. Afirmó, que no fue sino hasta el 30 de marzo de 2005, cuando el referido Instituto procedió a su reincorporación. Posteriormente, el día 1° de abril del mismo año, se le otorgó por oficio el beneficio de jubilación.
Que con ocasión del beneficio de jubilación le fue cancelada la cantidad de Ocho Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.313.763, 90), por concepto de prestaciones sociales, así como también le fue cancelada la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.187.762, 18), por concepto de salarios caídos que al recibir el pagó manifestó su inconformidad con la cancelación de dichos conceptos, ante la Oficina de Personal del referido Instituto.
Fundamentó su pretensión en el encabezamiento del artículo 1°, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó, se le cancele la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Quinientos Noventa Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 43.590.394,00) por concepto de sueldos dejados de recibir, cantidad que resulta una vez deducida la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.187.762, 18) cantidad recibida en marzo de 2005. Igualmente, solicitó que el referido Instituto fuese condenado al pago de los intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, se le aplicase la respectiva corrección monetaria o indexación salarial según el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por la siguiente consideración: el a quo al consideró que el pago reclamado estaba sujeto a un lapso de caducidad de tres (3) meses, según se desprendía de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que constaba al folio 46 del expediente de fecha 30 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual se iniciaba el cómputo de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de marzo de 2005 y en fecha 29 de marzo de 2006, interpuso el recurso, por tanto transcurrió el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo antes citado.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo consideró que el pago que reclamaba estaba sujeto a un lapso de caducidad de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Que tratándose de un derecho adquirido del trabajador que tiene rango constitucional, debía tenerse para ese tipo de derecho el lapso de 10 años para la prescripción.
Que el pago de Prestaciones Sociales así como toda deuda con el trabajador con ocasión del servicio prestado a un patrono sea este público o privado se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integrar de justicia social que no debía de aplicársele una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Por último solicitó, se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia del a quo y se ordene la admisión de la querella interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud efectuada por la ciudadana Maritza Mercedes Cedeño León a los fines de que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) le pague la diferencia existente entre el monto de las prestaciones sociales que le fueron canceladas y las que, a su decir, efectivamente le corresponden toda vez que en fecha 30 de marzo 2005, e igualmente le sean pagados los sueldos dejados de percibir ordenados mediante sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 07 de noviembre de 1996, pues el organismo querellado efectuó erradamente los cálculos para el pago de dichos conceptos.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, alegando para ello la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, los apoderados judiciales de la parte recurrente, apelaron de la sentencia utilizando como fundamento que la recurrida no valoró de manera objetiva y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, visto que sólo interpretó de forma superficial y restrictiva el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , toda vez que el Juzgado a quo sostuvo que la acción es de plazo vencido y en consecuencia no debe ser admitida, errando de esta manera al no revisar principios de rango constitucional como lo son el de igualdad de las partes y el de las Prestaciones Sociales.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa del referido Juzgado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial por considerar que el mismo se encontraba caduco, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Así las cosas, constata esta Corte que la recurrente finalizó su relación de empleo público con la Administración el 30 de marzo de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en la misma fecha, tal y como se desprende del folio 46 del expediente, por lo que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos del pago por diferencia de prestaciones sociales, comienza a correr a partir de la fecha en que le fueron canceladas las mismas sociales, esto es, el 30 de marzo de 2005, y siendo que la presente querella se introdujo el 29 de marzo de 2005; la misma fue incoada tempestivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Siendo ello así, es forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de abril de 2006, que declaró inadmisible la querella interpuesta, por cuanto no transcurrió más de un año desde el momento en que se introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber operado la prescripción. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, declara con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente y, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la aquí analizada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MERCEDES CEDEÑO LEÓN, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2006, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de abril de 2006.
3. SE REVOCA la sentencia apelada.
4. SE ORDENA remitir el expediente al juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la de la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000857
AGVS-
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil seis (2006) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________
La Secretaria Accidental.
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