JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001026
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1054 de fecha 21 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados CARMEN HIDALGO y NELSÓN MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 8.017 y 69.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS AMADO PIÑERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.800.881, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada CARMEN HIDALGO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS AMADO PIÑERO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2006, la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS AMADO PIÑERO FERNÁNDEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2006, esta Corte mediante auto expreso fijó para el 19 de octubre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes, la cual se llevó a cabo en la fecha fijada, dejando constancia esta Corte de la comparecencia, únicamente de la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 2005, los abogados CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS AMADO PIÑERO FERNÁNDEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…Nuestro representado Comenzó (sic) a trabajar en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS el 01 de Enero de 2001, desempeñando el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial ‘RÓMULO BETANCOURT’, del Municipio Autónomo Barinas, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (sic), (Bs. 661.744,20), tal como se evidencia de la Resolución número 273/2001 de fecha 13 de Marzo del 2001, enviada por el Alcalde Lic. Julio Cesar Reyes (…). Debemos señalar (…) que las Juntas Parroquiales están reglamentadas en la Ordenanza sobre Régimen Parroquial publicada en la Gaceta Municipal numero (sic) extraordinario 76-1748 de fecha 23 de agosto de 1993 (…) y en su artículo 23 (…) señala: ‘que el Presidente y demás miembros de la (sic) Juntas Parroquiales devengaran el sueldo que le asigne la ordenanza de presupuesto…’ asignándole a mi representado la Cantidad (sic) de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (sic), (Bs. 661.744,20), mensuales, cantidad esta que ha venido cobrando con regularidad nuestro mandante hasta el 17 de Agosto de 2005, fecha en que terminó sus funciones como Miembro Principal de la precitada Junta Parroquial Rómulo Betancourt...” (Negrillas y Mayúsculas de la Cita).
Indicaron que, “…nuestro representado ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la Alcaldía Del (sic) Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Quien es su empleador, para que ésta le cancele las Prestaciones Sociales que le Corresponden (sic) por el desempeño en el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial antes mencionada desde 01-01-2001 (sic) hasta el 17-08-2005 (sic), según lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que haya sido posible lograrlo hasta la presente fecha…”.
Señalaron que, “…a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 37412 (sic), de fecha 26 de Marzo de 2002, (…) se le garantiza a los miembros de las Juntas Parroquiales y a los demás Altos Funcionarios de la Administración Pública Estadal, Distrital y Municipal, las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el Funcionario en razón de las funciones públicas que desempeñe, siempre y cuando se devenguen de manera regular y permanente, por lo que a nuestro Representado también le es aplicable lo establecido en esta ley, por considerarse un derecho adquirido en virtud de la Función Pública que venía desempeñando…” (Negrillas y Subrayado de la Cita).
Finalmente solicitaron que, con base en las anteriores consideraciones se declare Con Lugar el presente recurso y se ordene el pago de las prestaciones sociales, a las que tiene derecho su representado por haberse desempeñado como Miembro Principal de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt desde el 1 de enero de 2001 hasta el 17 de agosto de 2005.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En el presente caso, la parte querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial ‘ROMULO BETANCOURT’ del Municipio Autónomo Barinas desde el 01-01-2001 hasta el 17-08-2005, alegando que le fue asignada la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 661.744,20) mensuales; que devengó tal cantidad con regularidad hasta la finalización de la relación laboral. Agrega que su representado ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y no ha sido posible el logro de su pretensión.
Ahora bien, el querellante se desempeñó como miembro principal de la Junta Parroquial ‘ROMULO BETANCOURT’ Municipio Autónomo Barinas, devengando un pago por concepto de dieta, tal como consta en autos, y ante el hecho de que los miembros de las Juntas Parroquiales solo perciben el pago por concepto de dieta como se comprueba de las nóminas anexas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, no reuniendo tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, en razón de lo cual no le corresponde al querellante, las prestaciones sociales que demanda.
En tal sentido es pertinente señalar que las prestaciones sociales es un beneficio que se origina directamente de la finalización de determinada relación laboral, cuyo monto se calcula con base a los sueldos y salarios devengados por el trabajador regularmente, durante determinado tiempo y el cual debe reunir las características propias de los sueldos y salarios; es decir, deben derivarse de una relación laboral, en la cual recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.
Por otra parte, los sueldos o salarios constituyen un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede el pago reclamado, ya que lo devengado por el actor como miembro de la Junta Parroquial, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; este Juzgador considera que en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.
En tal sentido, es pertinente señalar que el salario comprende la remuneración que percibe el trabajador por parte de su patrono, de manera regular y permanente, producto de la labor ordinaria que haya sido efectivamente cumplida, al respecto al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…’
El salario es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es decir, es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto. Es importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto el ciudadano JESÚS AMADO PIÑERO FERNÁNDEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS…”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2006, la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS AMADO PIÑERO FERNÁNDEZ, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Que, “…En la sentencia recurrida hubo falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron analizadas las pruebas que demuestran la procedencia del pago de las prestaciones sociales, vulnerándosele a mi representado su derecho constitucional, al ser éstas ‘créditos laborales de exigibilidad inmediata’, como bien lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…las consideraciones utilizadas para decidir se alejaron totalmente de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también de los últimos criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, “…Es falso el argumento a través del cual se quiere hacer creer que la remuneración devengada por mi representado ‘no reúne las características de un salario’ por no derivarse de un contrato de trabajo, puesto que la relación patrono-trabajador quedó evidenciada cuando al ser electo por los habitantes de la Parroquia ‘Rómulo Betancourt’ del Municipio Barinas del Estado Barinas mediante el voto directo, universal y secreto, ejerció las funciones públicas que como Miembro Principal de dicha Junta Parroquial y por mandato legal le eran inherentes, devengando un salario mensual de forma regular y permanente, que le fue cancelado por el mencionado Municipio durante todo el período de sus funciones, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y, el artículo 23 de la Ordenanza Sobre Régimen Parroquial. Todo ello quedó plenamente demostrado en autos, por cuanto, mal pudo el Juzgador negar dicha relación y la investidura de mi representado como Alto Funcionario de ese Municipio…”.
Que, “…No se puede sostener que mi representado recibió como pago durante sus funciones públicas una ‘dieta’ y no un ‘salario’, por tanto, la sentencia recurrida confunde estos términos, cuando en realidad son sinónimos, violando con ello el ‘Principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales’, contemplado en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios prevé claramente en su artículo 2 que debe entenderse por ‘emolumentos’ las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales que percibe el funcionario por el ejercicio de sus funciones públicas. En relación a ello, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y en su más reciente decisión, con efectos erga omnes, en Sala Político Administrativa, que: ‘Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden ser utilizarse (sic) como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’. (…) Sentencia N° 00800 del 29-03-2006. En consecuencia, dichas precisiones terminológicas hacen procedente el pago de las prestaciones sociales, ya que mi representado siempre devengó una remuneración salarial cuando se desempeño (sic) como Alto Funcionario del Municipio Barinas, ostentando el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’…”.
Por último solicitó, se declare Con Lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes ordenando el pago de las prestaciones sociales a mi representado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación que el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por la presunta falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su modo de ver- no fueron analizadas las pruebas que demuestran la procedencia del pago de las prestaciones sociales, reclamadas en la presente causa, asimismo, denuncia que las consideraciones utilizadas para decidir se alejaron totalmente de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, así como, de lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De lo anterior se desprende que la parte recurrente denuncia el vicio de silencio de prueba por parte del a quo.
En tal sentido, esta Corte observa que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, que riela del folio 126, ésta se limitó a: i) invocar el mérito favorable de los autos; ii) reproducir y oponer los recibos de pago, donde supuestamente se evidencia la condición de empleado que tenía en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y en los cuales supuestamente se le pagaba un sueldo mensual y se le descontaba seguro social obligatorio, fondo de jubilaciones y pensiones, política habitacional y paro forzoso; iii) reproducir y oponer el contenido de la resolución 273/2001 de fecha 13 de marzo de 2001, donde el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas lo designa como Miembro Principal de la Junta Parroquial “Rómulo Betancourt”; iv) reproducir y oponer la Gaceta Municipal número PP-76-1748 de fecha 23 de agosto del año 1993, especialmente el artículo 23 de dicha Gaceta; v) reproducir y oponer el Decreto número 49/2001 de fecha 19 de diciembre del año 2001 emitido por el Alcalde del Municipio Barinas, en el cual se delega a las Juntas Parroquiales competencias en las materias que le son propias al Municipio; vi) reproducir y oponer la reforma parcial de la Ordenanza sobre Régimen Parroquial número 25 de fecha 25 de enero del año 2002 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, especialmente el contenido del artículo 2.
De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se evidencia que efectivamente el tribunal a quo realizó el análisis de cada una de las pruebas promovidas por la parte recurrente, al establecer que “…el querellante se desempeñó como miembro principal de la Junta Parroquial ‘ROMULO BETANCOURT’ del Municipio Autónomo Barinas, devengando un pago por concepto dieta, tal como consta en autos, y ante el hecho de que los miembros de las Juntas Parroquiales solo perciben el pago por concepto de dieta como se comprueba de las nóminas anexas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, no reuniendo tal pago las características de salario…”. Por lo que se observa, que efectivamente se analizaron todas y cada una de las pruebas promovidas; de allí que esta Corte desecha la procedencia del vicio de silencio de pruebas denunciado.
Ahora bien, en función de verificar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Corte que las parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo, establece el artículo 35 de la citada Ley, que las Parroquias serán gestionadas por una Junta Parroquial, concretamente el referido artículo señala lo siguiente: “Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral”, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales son cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, así como, al régimen aplicable a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicios a la Administración Pública y, por ende, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual modo, se debe observar lo que establece la Ordenanza sobre Régimen Parroquial Numero Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1993, emanada del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, reformada parcialmente mediante Ordenanza Municipal Número 25, de fecha 25 de enero de 2002, que riela de los folios 116 al 118 del expediente judicial, la cual en su artículo 23 establece “El Presidente y demás miembros de las Juntas Parroquiales percibirán dietas en la cuantía que se le asigne en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Barinas, por asistencia a sesiones de la Junta y en las Comisiones respectivas” (Énfasis Añadido), observando que por Ordenanza Municipal, se le asignan dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales como mecanismo para sufragar los gastos en los que éstos puedan incurrir por acudir a la sesión, las cuales sólo podrá percibir siempre y cuando asistan a las sesiones de la Junta Parroquial, condición personalísima a la que están sujetos en el desempeño de sus funciones.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que se desprende de los folios 44 al 103 del expediente judicial, los recibos de pago de las Nóminas de la Junta Parroquial, donde se evidencia que lo pagado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y recibido por los miembros de la Junta Parroquial y en especial por el recurrente, en el ejercicio de sus actividades como Miembro de la referida Junta, eran dietas, y por tal motivo no se les realizaba ningún tipo de deducciones relacionadas con Seguro Social, Paro Forzoso o Ley de Política Habitacional.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuales son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial “Rómulo Betancourt”, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, observa esta Corte que el mismo dispone lo siguiente:
“…Artículo 2: Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas desempeñadas. Los límites establecidos en ésta (sic) Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente para, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador pretende conceptuar el término “emolumentos”, a los fines de delimitar que se debe entender por dicho término, pero de ninguna manera se puede pretender establecer a través de dicho concepto que las dietas son sueldos o salarios y que generan derecho al pago de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, lo cual en el presente caso pretendió realizar la parte recurrente al indicar que devengaba un salario mensual el cual era cancelado por la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 00800 de fecha 29 de marzo de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fanny Rose García Magallanes, mediante la cual se establece:
“…A objeto de dilucidar lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en virtud de que los solicitantes estiman, como se ha expuesto, que los conceptos relativos al sistema de previsión y protección social (a los cuales se hace referencia en el citado primer aparte del artículo 12 y artículo 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) parecieran no estar incluidos en la definición de ‘emolumentos’ contenida en el referido artículo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley....’.
Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’, (…).
(…omissis…)
Por ello, debe entenderse que el artículo 2 de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, desarrolla sólo el concepto de ‘emolumentos’, sin hacer referencia a los beneficios referidos a la previsión social, a estos últimos beneficios tendrían derecho los legisladores y las legisladoras estadales, por ser éste un concepto de carácter no lucrativo, conforme lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución y en consecuencia, su contenido resulta ajeno a cualquier concepto de naturaleza remunerativa, por lo que tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados en el artículo 6 de la citada ley.
En otras palabras, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras, sino que es a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, a la que corresponde regularlo; de allí que se conserve vigente la remisión preceptuada en el artículo 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Así se declara…” (Negrillas y Subrayado de la Cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios le reconoce a los legisladores y legisladoras estadales la obtención de beneficios por concepto de seguridad social ya que ésta no regula lo relativo a la previsión y protección social, más sin embargo esta prerrogativa no le es aplicable a los legisladores y legisladoras municipales y mucho menos a los miembros de las juntas parroquiales.
Con base en lo anterior, estima esta Corte que de reconocerle al recurrente el derecho a percibir el pago de prestaciones sociales, en virtud de una norma que no le es aplicable, se estaría excediendo en el ámbito de aplicación de la Ley especial, otorgándole un derecho que no le corresponde en virtud de las actividades que realizaba en la Administración Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar los alegatos planteados por el recurrente y, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN HIDALGO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS AMADO PIÑERO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2006, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001026
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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