JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001083
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06574 de fecha 26 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMÉS JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro 2.601.545, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 26 de julio del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 31 de octubre de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 1° de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que en fecha 31 de diciembre de 2003, a través de la Resolución N° 1190 emanada del Ministerio de Educación Superior le fue otorgado a la parte recurrente el beneficio de la jubilación del cargo que desempeñó en dicho organismo el cual fue de Docente Ordinario en la Categoría Académica de Titular a Dedicación Exclusiva.
Asimismo, señaló que el 7 de febrero de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales, por el monto de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Treinta y Un Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 264.531.228,46), según consta de la planilla de liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior.
Que para el pago de la referidas prestaciones sociales, transcurrió el tiempo de un (1) años, tres (3) meses y seis (6) días, desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación, por tanto el organismo querellado le adeuda al recurrente los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los referidos intereses moratorios deben ser cancelados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 7 de abril de 2005, esto es, desde la fecha en que se le otorgó al recurrente el beneficio de la jubilación hasta que el fueron canceladas sus prestaciones sociales, utilizando para ello la tasa de “interés laboral”, es decir la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, todo ello por interpretación y aplicación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitó fuera condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior le sea cancelada la cantidad de Cuarenta y nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 49.842.533, 18) por concepto de intereses de mora como la indexación monetaria por el referido monto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que respecto al alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas contra la República de conformidad con lo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló el a quo que tal procedimiento no resulta aplicable para la situación de la demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública debido a la naturaleza que reviste tal derecho.
Señaló el Juzgado a quo respecto a la solicitud de pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que cuando el empleador no cumple con la obligación patrimonial frente al trabajador, que consiste en el pago oportuno de la prestación de antigüedad, deberá cancelar al trabajador el interés laboral establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el interés fijado por el Banco Central de Venezuela, por cuanto al ser una suma de dinero que retuvo la Administración y no pagó en su oportunidad y que pertenece al funcionario por la prestación de sus servicios a la Administración, no se generan los intereses civiles o mercantiles, sino los intereses de orden laboral.
En tal sentido, señaló que los intereses de mora generados desde la fecha de retiro del querellante de la Administración Pública, esto es, el 31 de diciembre de 2003, hasta el 7 de abril de 2005 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordenó una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la indexación reclamada, señaló el mencionado Juzgado que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, “…de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto debe señalar previamente lo siguiente:
En fecha 6 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente del ciudadano Hermes José Noguera (parte actora) consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual consta a los folios 57 al 60 del presente expediente, sin embargo esta Corte debe señalar que el referido ciudadano no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, sino que el recurso en cuestión fue ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez, en sus carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, siendo ello así mal podría esta Alzada pronunciarse respecto a lo solicitado por la parte recurrente en dicho escrito, toda vez que la oportunidad procesal para el ciudadano Hermes José Noguera de apelar transcurrió, sin que el mencionado recurrente ejerciera la apelación correspondiente. Como consecuencia de ello esta Corte, no da valor al referido escrito y, por ende se tiene como no presentado. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte debe traer a colación lo establecido artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que el presente caso se observa que el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, sin embargo, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 14 de junio de 2006, exclusive, hasta el 6 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora, si bien lo anterior constituye un desistimiento tácito de la apelación interpuesta, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano HERMES JOSÉ NOGUERA, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-001083
AGVS.
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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