JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001719

En fecha 07 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1403 de fecha 05 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.486.498, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que la Abogada Liliana Rojas Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.379, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Mérida, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual negó, por considerarlo extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Abogada, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2006, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2006, la Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Mérida, interpuso de forma oral ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso de hecho con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que interponía recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual negó, por considerarlo extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006.

Alegó, que el recurso de apelación se interpuso tempestivamente, toda vez que fue en fecha 04 de mayo de 2006, que la representación judicial del Municipio, se dio por notificada de la mencionada sentencia, al consignar una diligencia en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó, que siendo su representada un Ente municipal, goza de privilegios y prerrogativas procesales, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este sentido, indicó que al darse por notificada de la sentencia en cuestión, el lapso que tenía para interponer el recurso de apelación, comenzaba a correr a partir del día 04 de mayo de 2006, fecha en la cual consignó diligencia ante el Tribunal, por lo que se debió oír la apelación en ambos efectos.

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto negando la apelación interpuesta y para ello señaló lo siguiente:

“…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, parte querellada, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de marzo de 2006, en el (sic) la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto (sic) por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA (sic) Este Tribunal niega dicha apelación por extemporánea de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Mérida, y a tal efecto observa:
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, negó el recurso de apelación, por considerarlo extemporáneo, interpuesto por la Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida.
Alegó, la recurrente de hecho, que el lapso para interponer el recurso de apelación comenzó a correr a partir del día 04 de mayo de 2006, fecha en la cual mediante diligencia solicitó la reposición de la causa, y en consecuencia, se dio por notificada de la sentencia, toda vez que el Tribunal no libró las notificaciones correspondientes, inobservando lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En relación a ello, esta Corte estima conveniente partir de lo preceptuado en dicha norma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 155. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”. (Negrillas de la Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, la obligación que tienen los Jueces de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia bien sea, definitiva o interlocutoria, que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales del Municipio.
En el caso de autos, de la lectura realizada a la sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación (vid folios 30 al 31), se observa que la parte perdidosa está representada por la Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Mérida, y que en la misma, no se ordenó su notificación. Aunado a ello, tenemos que, de las copias certificadas que componen el presente expediente, tampoco consta el cumplimiento de tal gestión por parte del Tribunal.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Corte que la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debió ser notificada a la Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Mérida, pues de lo contrario, no podría comenzar a correr el lapso para ejercer los recursos contra esa decisión.
Empero, es de hacer notar, que mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, que cursa al folio 38, la Síndica Procuradora Municipal, solicitó al Tribunal a quo, la reposición de la causa, solicitud que fue declarada improcedente. Por lo que debe entenderse que fue en ésta fecha, en que se dio por notificada de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2006, contra la cual en fecha 15 de mayo de 2006, ejerció recurso de apelación.
Así pues, advierte la Corte, que al interponer el recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2006, él mismo fue interpuesto tempestivamente, toda vez que consta en el presente expediente, certificación realizada por el Tribunal a quo, en la cual se observa que desde el día 04 de mayo de 2006, hasta el día 15 del mismo mes y año, no había transcurrido el término de 5 días al que hace referencia el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para apelar, razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes debió oír la apelación ejercida.
Siendo ello así, esta Corte estima procedente declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, revoca el auto de fecha 18 de mayo de 2006, y ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Liliana Rojas Guillén, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Mérida, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Abogada, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
2. REVOCA el auto de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el a quo.
3. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2006-001719
JTSR


En fecha_____________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,