JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001766
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1051-06 de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO DE JESÚS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° 7.707.782, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día 16 de octubre de 2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13 y 16 de octubre de 2006.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2001, la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eugenio de Jesús Sarabia interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 14453, dictada por la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual señaló lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, ejerciendo el cargo de periodista, el 1° de agosto de 1993, con una labor continua de más de cinco (5) años.
Que en fecha 29 de diciembre de 2000, su mandante fue notificado de la Resolución N° 14453, en la cual se decidió su destitución del cargo que venía desempeñando.
Que el referido acto administrativo violó su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aperturarse procedimiento administrativo alguno. Asimismo, alegó que se había violado el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que señala que las sanciones previstas en la ley no podrán aplicarse a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que se le haya oído previamente.
Que el acto administrativo había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que había sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, puesto que el acto administrativo impugnado sólo podía ser dictado por el abogado Gilmer Vitoria, quien era la máxima autoridad del Ejecutivo Regional y no por el Jefe de la Oficina Personal de la Gobernación del Estado. Igualmente, sostuvo que el ente administrativo había incurrido en falso supuesto sobre el hecho en el cual se fundamentó la destitución y en el vicio de desviación de poder.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 14453, por medio del cual se destituyó a su mandante, se decretara amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse dictado el acto administrativo impugnado en contravención a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, subsidiariamente, se suspendieran los efectos del acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…en el caso de autos, hay que considerar la demanda contradicha por los privilegios procesales de que goza la persona jurídica publica (sic), Estado Trujillo. El pedimento de la actora de la nulidad del acto administrativo y restitución de su cargo con pago de salarios caídos, seria (sic) procedente si él hubiera sido un funcionario de carrera. En éste (sic) sentido la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo indica que garantiza la estabilidad de los funcionarios en el sentido de que se garantiza la estabilidad y seguridad de los funcionarios de carrera, en el sentido de que no pueden ser transferidos o retirados sin causa justificada y previo procedimiento legal. En el presente caso la actora no señala en forma expresa que es funcionario de carrera administrativa aunque incidentalmente dice que el Art. (sic) 75 de la Ley de Carrera Administrativa de ese Estado obligaba a que fuera oído previamente el funcionario a quien se le iba a sancionar…”.
Que “…la carga de la prueba de que el actor era funcionario le corresponde a él, tiene que comprobar que había cumplido con los requisitos previstos en el artículo 44 de dicha Ley, esto es, que había concursado y que había aprobado dicho concurso esto no consta en autos. Por otra parte, si hubo el procedimiento administrativo, siendo prueba de que el funcionario ejerció el recurso de reconsideración. El Tribunal considera que el actor ha debido cumplir con la orden de transferencia física que se le dio (sic) y al no hacerlo incurrió en abandono de su cargo. Por otra parte cabe advertir que la actora al no ser funcionario de carrera no gozaba de estabilidad laboral, lo cual por otra parte nunca puede ser absoluta. El Tribunal observa además la impertinencia de haber demandado 20.000.000,00 Bs., (sic) por daño moral que no cabe dentro del recurso…”.
Finalmente, declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el recurrente y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Negrillas de la Corte).
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) del presente expediente judicial, auto de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 19 de septiembre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 16 de octubre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo tanto queda firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO DE JESÚS SARABIA, antes identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 6 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-001766
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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