JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001899
En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1852 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Luis Ramírez y Raizha Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.533 y 29.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELIA MORILLO THROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.555, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Nemecia García Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 9 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 2 de noviembre de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006 y, 1 y 2 de noviembre de 2006. En esa misma fecha se paso el presente expediente a ponente, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la ciudadana Marbella Morillo Throman, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 19 de diciembre de 2000, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada prestó servicios en la Administración Pública durante quince años, seis meses y nueve días, desde el 17 de octubre de 1983 hasta el 26 de abril de 1999, en los siguientes cargos: Planificador, Planificador I, Planificador II, Planificador III, Coordinador de Sistemas de Información, Coordinador Corporativo I, Gerente Corporativo de Sistemas y Procedimientos, Gerente de Personal y Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas.
Alegaron que mediante Resolución N° DIR 8.186 de fecha 18 de marzo de 1999, el Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana decidió remover a su representada del cargo de Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas, notificada por medio del acto de remoción contenido en el Oficio GP/DRL N° 011-99 y, posteriormente retirada por medio del Oficio GP/DRL N° 029 de fecha 27 de abril de 1999, ambos dictados por el Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana. Que su representada se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Corporación Venezolana de Guayana para efectuar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Afirmaron que el acto de retiro es absolutamente nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la máxima autoridad directiva y administrativa de la Corporación Venezolana de Guayana es el Directorio y, por ello, éste era el único que podía dictar actos de retiro válidos. En consecuencia, adujeron que el Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana no tenía competencia para retirar a su representada, resultando nulo dicho acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto de retiro dictado por la Corporación Venezolana de Guayana, ordenando la reincorporación de su representada al cargo que desempeñó o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como, se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde el ilegal retiro, con su respectiva corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
El a quo en la sentencia recurrida señaló que, siendo el último cargo desempeñado por la recurrente el de Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa vigente, “…forzoso es concluir la desestimación de la denuncia interpuesta por la recurrente de que el mismo era ilegal por cuanto la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) no podría retirarla legalmente de la Administración Pública y que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas…”. Así, analizó la copia certificada de la Resolución N° 36 de fecha 24 de 1999, en la cual se desprende que el Directivo de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), debido al cúmulo de actuaciones que se generan en la Corporación, procedió a delegar en el Gerente de Personal varias facultades, entre éstas, la de adoptar decisiones sobre los movimientos de personal adscrito al Instituto Autónomo, razón por la cual consideró que la decisión tomada por el Gerente de Personal fue totalmente legal al estar basada en la delegación de funciones analizada.
Que, igualmente consta en el Oficio N° DGSE-3525 de fecha 27 de abril de 1999, emanado de la Oficina General de Personal y dirigido a la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual se le manifestó que realizados los trámites de reubicación de la recurrente, resultaron infructuosas las respuestas de los organismos correspondientes.
Por último, indicó el a quo que la denuncia de incumplimiento del procedimiento de reubicación de la ciudadana Marbella Morillo Throman en otros organismos de la Administración Pública, por cuanto la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) sí realizó todas las gestiones necesarias para reubicarla en otro cargo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 418 del presente expediente judicial, auto de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 9 de octubre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 2 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Nemecia García Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELIA MORILLO THROMAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
2. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-001899
AGVS.
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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