JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002079

En fecha 20 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1729-06 de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANTONIA MANISCALCO DE D’AZZO; titular de la cédula de identidad N° 6.305.903, contra el Decreto N° 000157 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el ciudadano JUAN BARRETO, actuando con el carácter de Alcalde de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS.


Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

El 30 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, donde manifestó lo siguiente:

Que interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decreto N° 000157, de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria N° 0049 de la misma fecha.

Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Altamira de San Bernardino, constituido por un edificio de cuatro (4) plantas y que actualmente consta de ocho (8) apartamentos en remodelación y un (1) apartamento más un (Ph) en construcción, que dicho inmueble estaba identificado como “Residencias Villafranca”.

Alegó que el referido inmueble fue invadido en fecha 6 de enero de 2006, lo cual -a su decir- fue llevado a cabo por el ciudadano Alexander Berroterán, actuando con el carácter de Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino y “…otras personas presuntamente policías metropolitana…”, por lo que procedió a denunciar ante la Fiscalía General.

Que a su representada se le violaron sus derechos fundamentales, contenidos en los artículos 20, 47, 49, 55, 115 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictara amparo cautelar y se suspendieran los efectos del Decreto 00157, mientras se decidiera el recurso principal.

Que con las actuaciones de los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas desde la invasión del inmueble propiedad de su representada y, con la posterior publicación de referido Decreto de expropiación se le violaron a la misma sus derechos constitucionales.

Señaló que el mencionado Decreto “queda vulnerado por el vicio de desviación de poder, al darle un fin distinto a la figura jurídica de la expropiación a lo que establece la Ley ya que la expropiación de bienes por causa de utilidad pública está dirigido a dar utilidad pública y buscar el bienestar común de la sociedad, no fue creado para legalizar ocupaciones ilegales, ni parar despojar de la propiedad a unos particulares para entregársela a otros particulares…”.

Que en ningún momento se declaró la utilidad pública del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, acotó que para poder ocupar el inmueble como lo había hecho la referida Alcaldía era necesario que se adelantara el procedimiento judicial relativo a la ocupación previa dispuesto en el artículo 56 eiusdem.

Señaló que el mencionado Decreto de expropiación “…está dirigido a solapar la ocupación que por vía de hecho estaba consumada y que de haber ido ante las instancias judiciales hubiera quedado en evidencia y definitivamente hubieran quedado anuladas todas esas actuaciones por estar viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad…”.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión de efectos, en caso de que fuese desestimado el amparo cautelar solicitado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad interpuesto y, declaró improcedente el amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en el presente caso el apoderado judicial de la accionante no razonó respecto a la presunción de buen derecho que podía tener su representada, ni tampoco de la “…irreversibilidad de la situación…” por lo que el a quo las debió deducir de sus denuncias de inconstitucionalidad.
Que el apoderado judicial de la accionante denunció, que el acto impugnado le violó a su representada los derechos consagrados en los artículos 20, 47, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respectó, señaló que en el presente caso se estaba en presencia de una solicitud de amparo de naturaleza cautelar contra un acto administrativo contenido en un Decreto de expropiación, por lo que consideró que era evidente que la pretensión del amparo se deducía en virtud de los efectos de dicho Decreto, el cual utilizó “…la figura de ocupación temporal contenida en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social, la cual faculta a los entes (sic) públicos a ocupar de forma transitoria bienes de la propiedad ajena para ‘1.Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tenga por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra….”.

Indicó que del texto del acto recurrido no deriva violación a los referidos derechos constitucionales, ya que mediante el referido Decreto se ejecutó el proyecto de “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, de allí que no existe presunción de buen derecho, cuya existencia en este caso era absolutamente necesaria, pues la Alcaldía sostuvo actuar en aras del interés colectivo.

Además, se requería en el presente caso de un análisis en las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, para determinar si la Alcaldía accionada cumplió con el procedimiento necesario para la expropiación, lo cual implicaba prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que negó el amparo cautelar.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, el apoderado judicial de la accionante señaló respecto al amparo cautelar que lo interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de la presunta violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, de la inviolabilidad del hogar, al debido proceso, a la protección por parte del estado a través de los Órganos de seguridad ciudadana, a la propiedad, consagrados en los artículos 20, 47, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, como consecuencia de las actuaciones de los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al efectuar la invasión del inmueble propiedad de su representada y, con la posterior publicación de referido Decreto de expropiación.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, toda vez que del referido Decreto de expropiación no derivó violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, ya que mediante dicho Decreto se ejecutó el proyecto de “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”. Igualmente, indicó que no existe presunción de buen derecho, cuya existencia en este caso era absolutamente necesaria, pues la Alcaldía sostuvo actuar en aras del interés colectivo.

Además, se requería analizar las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, para determinar si la Alcaldía accionada cumplió con el procedimiento necesario para la expropiación, lo cual implicaba prejuzgar sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte pasa a decidir respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar y, a tal efecto observa lo siguiente:
La presente solicitud de amparo cautelar tiene como objeto que se suspendan los efectos del Decreto N° 00157 publicado en Gaceta Oficial N° 0049 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa para la ejecución del proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte estima necesario hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio preliminar que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.

Así, el análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita supra, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, nunca dando por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

De ello emerge, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho y, luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, siguiendo lo antes expuesto esta Corte observa que la parte accionante, fundamentó el presente recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, señalando que la Alcaldía Metropolitana de Caracas dictó el referido Decreto de “expropiación” sin que se hubiese declarado la utilidad pública del inmueble previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, además acotó que la Alcaldía accionada debió adelantar el procedimiento judicial relativo a la ocupación previa previsto en el artículo 56 de dicha Ley, por lo que procedió solicitando en consecuencia, la suspensión de los efectos del mismo en virtud de la violación a los derechos constitucionales relativos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso, a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de seguridad ciudadana, a la propiedad, consagrados en los artículos 20, 47, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso sub iudice, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamiento sobre la legalidad o no del Decreto impugnado, lo cual constituiría prejuzgar sobre el fondo de esta, es decir, realizar un análisis que prácticamente define la litis y con ello, la satisfacción de manera íntegra de las pretensiones del actor. En efecto, a fin de constatar la presunta violación al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso, a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de seguridad ciudadana, a la propiedad, tendría que analizarse si en efecto el Decreto de “expropiación” cumplió con las formalidades que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pronunciamiento éste que supondría el análisis de normas de carácter legal y sublegal, lo cual no debe ser revisado en esta fase cautelar, por cuanto le está vedado al Juez en esta sede. Es por ello, que tal situación escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues como ya se indicó, el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar presuntas violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de rango legal o sublegal.

En virtud de lo anterior y, visto igualmente que el análisis de los documentos que corren insertos a los autos implicaría igualmente pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que los mismos apoyan el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito aquí analizado, esto es, el fumus boni iuris y, por ende, mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como lo declaró el Tribunal a quo. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANTONIA MANISCALCO DE D’AZZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el referido ciudadano, contra el Decreto N° 000157 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el ciudadano JUAN BARRETO, actuando con el carácter de Alcalde de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2006-002079
AGVS-



En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De do s mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.

La Secretaria Accidental,