JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002081
En fecha 20 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 17132 de fecha 16 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República contra la Providencia Administrativa N° 836-05, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Blanca Berrios Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 9.489.572, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, por las sustitutos de la Procuradora General de la República, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de abril de 2006, los sustitutos de la Procuradora General de la República, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar exponiendo en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de enero de 2005, la ciudadana Blanca Berrios Aguaje, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, contra la Asamblea Nacional, argumentando que trabajó desde el 1° de julio de 2003, desempeñando el cargo de Abogado Asesor Jurídico y, en fecha 6 de julio de 2005 fue despedida a pesar de encontrarse -a su decir- amparada de inamovilidad.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio en la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Orgánica del Trabajo, toda vez que no se cumplieron con los requisitos que exige el referido artículo, por tanto la citación carece de validez y no tiene efecto legal alguno.
Que la Providencia Administrativa impugnada violó lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que quien suscribió dicho acto administrativo, esto es, la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, no estableció de donde deviene la competencia con la cual actuó.
Que el referido acto administrativo violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, solicitaron amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que el “…órgano administrativo violentó el derecho a la defensa de mi representada al romper el equilibrio que exige la igualdad de la partes en el proceso, toda vez que suplió argumentos y dio por demostrados hechos con pruebas impertinentes, lo cual es violatorio del derecho a la defensa previsto en el ordinal 8° (sic) del artículo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, señalaron respecto al referido amparo cautelar solicitado en cuanto al fumus boni iuris que “…se evidencia de los propios términos del acto impugnado, que hubo en el caso de autos, una evidente violación al derecho a la defensa de mi representada, toda vez que se suplieron alegatos y probanzas, lesionando no sólo lo previsto en el artículo 49 Constitucional, sino incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 25 eisudem. De esta manera se desprende la presunción del buen derecho, por cuanto de no haber suplido alegatos y valorado debidamente las pruebas, la decisión habría sido otra, toda vez que se evidencia de autos que se alegó ni muchos se probó el fuero maternal, que fue el fundamento del acto…”.
Alegaron respecto al periculum in mora, que no existe la posibilidad de resarcir, esto es reintegrar el pago a su mandante, lo cual generaría un perjuicio de difícil o imposible reparación en la definitiva.
Por último señalaron que en caso de ser improcedente o inadmisible la solicitud de amparo cautelar propuesta, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también sea acordada medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad interpuesto y, declaró improcedente el amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que para ser considerada procedente una solicitud de amparo cautelar es necesario verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación del derecho constitucional alegado, esto es, que la aludida pretensión deba estar acreditada, respaldada o sustentada por un medio de prueba que la fundamente. En tal sentido, señaló que corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de la referida presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Que no se desprende a los autos, ni del acto administrativo impugnado presunción de buen derecho, ni tampoco una situación irreversible por la definitiva, toda vez que la presunta violación constitucional que se imputa a la Providencia Administrativa impugnada, es la violación del derecho a la defensa, por haberse suplido alegatos y probanzas, por tanto señaló que esos “eventuales” vicios del acto impugnado sólo se podrían verificar al momento de fallar el fondo del recurso, pues ello atiende al examen de las pruebas.
Aunado a lo anterior, señaló que el fundamento a través del cual se sustentó el amparo cautelar, es el mismo que se alegó para solicitar la nulidad del acto administrativo, por tanto “…de resolverse de en esta fase del proceso sustraería de contenido el recurso de nulidad…”.
En virtud de lo anterior, estimó el referido Juzgado que no existió la presunción de la lesión constitucional requerida para acordar el amparo cautelar.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, señalaron respecto al amparo cautelar que lo interpusieron conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud que el “…órgano administrativo violentó el derecho a la defensa de mi representada al romper el equilibrio que exige la igualdad de la partes en el proceso, toda vez que suplió argumentos y dio por demostrados hechos con pruebas impertinentes, lo cual es velatorio del derecho a la defensa previsto en el ordinal 8° del artículo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, toda vez toda vez que la presunta violación constitucional que se imputa a la Providencia Administrativa impugnada, es la violación del derecho a la defensa, por haberse suplido alegatos y probanzas, por tanto señaló que esos “eventuales” vicios del acto impugnado sólo se podrían verificar al momento de fallar el fondo del recurso, pues ello atiende al examen de las pruebas. Asimismo, consideró que el fundamento a través del cual se sustentó el amparo cautelar, es el mismo que se alegó para solicitar la nulidad del acto administrativo, por tanto “…de resolverse de en esta fase del proceso sustraería de contenido el recurso de nulidad…”.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte pasa a decidir respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar y, a tal efecto observa lo siguiente:
La presente solicitud de amparo cautelar tiene como objeto que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 836-05 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Blanca Berrios Aguaje, contra la Asamblea Nacional.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte estima necesario hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio preliminar que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.
Así, el análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita supra, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, nunca dando por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
De ello emerge, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho y, luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, siguiendo lo antes expuesto esta Corte observa que la parte recurrente fundamentó el presente recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en que el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital violentó el derecho a la defensa de su representada al romper el equilibrio que exige la igualdad de la partes en el proceso, toda vez que suplió argumentos y dio por demostrados hechos con pruebas impertinentes, lo cual -a su decir- es violatorio del derecho a la defensa previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la parte recurrente imputó al acto administrativo vicios referentes a la notificación y a la competencia del funcionario quien suscribió el referido acto.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso sub iudice, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría decidir el recurso de nulidad interpuesto. En efecto, a fin de constatar la presunta violación del derecho a la defensa, tendría que analizarse si en efecto la notificación efectuada a la parte recurrente por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, estuvo viciada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pronunciamiento éste que supondría el análisis de normas de carácter legal y sublegal, lo cual no debe ser revisado en esta fase cautelar, por cuanto le está vedado al Juez en esta sede. Es por ello, que tal situación escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues como ya se indicó, el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de rango legal o sublegal.
En virtud de lo anterior y, visto igualmente que el análisis de los documentos que corren insertos a los autos implicaría igualmente pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que los mismos apoyan el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito aquí analizado, esto es, el fumus boni iuris y, por ende, mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como lo declaró el Tribunal a quo. Así se decide.
De modo que, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, antes identificados, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 836-05, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Blanca Berrios Azuaje, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GOMÉZ MUÑOZ
AP42-R-2006-002081
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
|