JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000299

El 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2359/070 de fecha 24 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1989, bajo el Nº 24, tomo 41-A Sgdo., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1991, bajo el Nº 31, Tomo 9-A, representada por el ciudadano ANDRÉS DUARTE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.742.289, actuando con el carácter de Director de dicha sociedad, asistido por los Abogados Yannelis Soto Lugo y Luis Eduardo Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.392 y 102.405, respectivamente, contra “…la providencia administrativa contenida en el oficio Nº P-2005-602 emanada en fecha 28 de noviembre de 2005, del Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello …omissis… con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, …omissis… así como contra las vías de hecho que pretenden materializarse a través de la toma anticipada, forzada e injustificada de las instalaciones asignadas, otorgadas o autorizadas a ATS según Contrato Nº 2001-025 de fecha 6 de febrero de 2002…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la Abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.290, actuando en representación del estado Carabobo, y la Abogada Giusseppina Cangemi de Folgar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, apoderada judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 09 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de diciembre de 2005, el ciudadano Andrés Duarte Vivas, actuando en representación y con el carácter de Director de la sociedad mercantil “Almacén Terminal Santana, C.A.”, asistido por los Abogados Yannelis Soto Lugo y Luis Eduardo Henríquez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional, contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, con base a las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 15 de agosto de 2005, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello dio inicio a procedimiento administrativo en contra de su representada, según orden de apertura Nº 2005-0008.
Indicó, que en dicho acto de apertura el Instituto imputó a su mandante el incumplimiento de la Cláusula Tercera, Cláusula Novena y Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión Nº 2001-025, así como del informe inicial Nº DP2005-0130 de fecha 08 de marzo de 2005, “…concluyendo así que tales imputaciones y la situación de hecho que llevó al IPAPC a realizarlas, constituían - a su parecer y sin sustento o respaldo alguno – causal de resolución del referido contrato de concesión…”.
Afirmó, que el objeto de contrato de concesión suscrito con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, consistía en autorizar a la sociedad mercantil “Almacén Terminal Santana, C.A.”, para que hiciera uso de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el área VI del Puerto de Puerto Cabello en el estado Carabobo, constante de una superficie de veinticinco mil cuatrocientos once metros cuadrados (25.411 m2).
Expresó, que habiendo presentado escrito contentivo de los alegatos referidos a su defensa, en fecha 29 de septiembre de 2005, el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 205-0012, decidió declarar procedente la resolución del Contrato de Autorización Nº 2001-025 de fecha 06 de febrero de 2002, suscrito entre su representada y el referido Instituto, por lo que le fue concedido un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esa decisión, para que realizase la entrega del área adjudicada y procediera a transferir gratuitamente a la Institución las obras e instalaciones construidas con motivo del contrato.
Que, contra esta decisión, se ejerció el respectivo recurso de reconsideración en fecha 27 de octubre de 2005, “…el cual ATS desconoce si ha sido decidido por el IPAPC…”.
Señaló, que a pesar de estar pendiente la resolución de un recurso administrativo de reconsideración, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante oficio Nº P-2005-602 de fecha 28 de noviembre de 2005, le informó a su representada que el 02 de diciembre de 2005, tendría lugar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2005-0012.
Que, de esta manera “…el IPAPC desconoce o resta validez, eficacia o existencia a un recurso administrativo pendiente de decisión, así como a las dos (2) solicitudes de suspensión de efectos del acto objeto del citado recurso formuladas por mi representada, todo ello, por la justa y razonable expectativa de derecho que existe en que la Providencia Administrativa Nº. 205-0012, sea anulada, quedando sin efecto la resolución contractual…”.
Denunció, que en el presente caso “…se violenta el derecho a la defensa y debido proceso de ATS, por cuanto IPAPC pretende ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2005-0012, de fecha 29 de septiembre de 2005 y notificada el 5 de octubre de 2002, mediante la toma forzada de las instalaciones del Terminal portuario las cuales operan en virtud del contrato de autorización que mantiene mi representada con ATS, sin resolver previamente el recurso de reconsideración que tempestivamente fue ejercido y que delata los vicios que hacen absolutamente nula la Providencia Administrativa antes identificada…”.
Adujo, que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello ha recibido 2 peticiones de suspensión cautelar de efectos de la Providencia Administrativa 2005-0012 de fecha 29 de septiembre de 2005, “…pero a pesar de ello, ha preferido, en forma dolosa, guardar silencia (sic) frente a esas peticiones y proceder a ejecutar a la fuerza la citada providencia, la cual ya hemos explicado, ha sido atacada a través de un recurso de reconsideración...”, vulnerando así el derecho a una pronta y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que en el presente caso “…se obtiene una clara lesión del derecho a la garantía constitucional referida a la libertad económica de ATS, pues de proceder el IPAPC a cumplir los actos materiales encaminados a tomar posesión de las instalaciones del terminal que opera en virtud del contrato de Autorización Nº 2001-025 de fecha 6 de febrero de 2002, se le estaría impidiendo a ATS realizar actos propios de iniciativa privada dentro del territorio venezolano, actos comerciales éstos que además, se ha (sic) cumplido a cabalidad desde más de 10 años…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Como segunda defensa del ente agraviante, encontramos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la LOA que se traducía en la no utilización de los mecanismos ordinarios como la nulidad para atacar el acto que se presenta como lesivo.
…omissis…
Cuando corresponde analizar la naturaleza del acto que origina la violación constitucional, nos encontramos frente a una actuación administrativa que ‘autónomamente’ perseguía la ejecución forzosa de algo que no se había decidido, la ausencia de respuesta sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto y el impedimento de utilizar los mecanismos judiciales ordinarios dado el avance e interposición de los recursos administrativos. De este modo, inequívocamente, la única vía que resultaba expedita para impedir la materialización del Oficio Nº P-2005-602 era la de amparo constitucional.
La jurisprudencia mantenía cierta resistencia sobre la posibilidad de acudir por vía de amparo para denunciar cuestiones relativas a los contratos, sin embargo, el caso Transporte Sincalpar S.R.L. da un viraje que abre el mecanismo de protección para proteger las situaciones jurídicas constitucionales…omissis…
Según la orientación jurisprudencial ofrecida por la Sala Constitucional y al trasladarlo al caso de autos, podemos decir que han sido afectadas por la violación e irrespeto de derechos y garantías constitucionales. Las lesiones constitucionales resultan patentes al dejar en un estado de indefensión al co-contratante cuando se ejecuta otro acto administrativo que sin habérsele prestado las oportunidades para que sus argumentos y pruebas fuesen considerados y resueltos. La suspensión de efectos que solicitaba en el marco de los recursos tampoco fue atendida y, por lo tanto, en un acto desorbitado y sin estar encausado en ningún procedimiento administrativo que le precediese le ordenaba la entrega del Almacén en dos días. La notificación se practicaba el 30 de noviembre de 2006 y la ejecución se haría efectiva el 02 de diciembre de 2005, la dinámica de la actuación irregular dejaba también implícito la resolución del contrato, sin importar su cuestionamiento por la vía recursiva en sede administrativa.
En otra dimensión, este Juzgado, puede palpar la lesión directa al derecho a la defensa y la garantías del debido proceso, consagrado constitucionalmente en el art. 49 de texto fundamental, el cual establece …omissis…
Tal precisión, no obsta, para que pueda advertirse que si se trataba de la resolución de un contrato que se manifiesta como una sanción para el co-contratante por presunto incumplimiento, lo más lógico es preservar no sólo el derecho a la defensa a través del ejercicio de los recursos administrativos sino la suspensión de la ejecución de tales actos como expresión y garantía del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 constitucional.
La violación al derecho a la defensa proviene, asimismo, de la intención del IPAPC de pretender antes de resolverse este asunto en sede administrativa y sin haber causado estado el acto de la administración y sin agotarse los recursos con que cuenta el administrado se pretende un desalojo material de la accionante y crear una serie de situaciones y vías de hecho que le impiden operar y realizar sus actividades comerciales.
La defensa, en el caso particular, no sólo se manifiesta en que se haya presentado un recurso de reconsideración, su cumplimiento de tal imposición constitucional implica valorar los alegatos y pruebas, presumir la inocencia y paralizar la ejecución del acto hasta que se tome decisión definitiva, de asumir postura contraria, sería como ha ocurrido una flagrante violación a la garantía omnicomprensiva del debido proceso aplicado a las actuaciones administrativas. Por lo tanto, este Tribunal detecta una inconstitucionalidad frontal en el acto que se denuncia como lesivo y que afecta el artículo 49.1 y 2 de la Constitución.
Como último punto, resulta evidente la violación a las garantías jurídico constitucionales de empresa al lesionar el derecho a la libertad de ejercicio de la actividad económica, consagrado en el artículo 112 constitucional, la restarle anticipadamente la vigencia contractual sin darle la oportunidad al co-contratante de cuestionar y defenderse efectivamente de la sanción impuesta por un presunto incumplimiento de las condiciones del contrato que lo vincula con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. En este sentido, se ha limitado la actividad económica de Almacén Terminal Santana C.A. no solamente como se denunció primariamente a través del acto contenido en el Oficio Nº P-2005-602, sino a través de diversas actuaciones, como las que se denunciaban en el escenario de la audiencia constitucional que afectan directamente el derecho constitucional contenido en el artículo 112 de la Constitución. Por ello, la presente orden de amparo constitucional requiere que su espectro sea lo más protector posible para garantizar que se reactiven plenamente las actividades económicas del agraviado. En este sentido, la tutela que profiere este Tribunal busca reestablecer plenamente los derechos económicos, implicando, el reconocimiento de los derechos contractuales como el derecho de uso preferente del muelle 32 para realizar las actividades propias de servicios de transferencia y almacenamiento de graneles (sic) sólidos, líquidos, carga general y de gran volumen. Con ello, se busca proteger efectivamente al agraviado y se advierte a la autoridad portuaria que se abstenga de realizar cualquier actuación que perturbe el ejercicio de la actividad económica de la empresa Almacén Terminal Santana C.A. De esta forma se cumple la misión del juez constitucional al constatar la lesión y advertir que nuevas situaciones derivadas de la misma causa den lugar a una novación lesiva a los derechos y garantías constitucionales…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las Abogadas Guaila Rivero Montenegro y Giusseppina Cangemi de Folgar, actuando en representación del estado Carabobo y con el carácter de apoderada judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, respectivamente, y al respecto observa:
En la sentencia apelada el Tribunal a quo consideró que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello vulneró los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil “Almacén Terminal Santana, C.A.”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que el acto administrativo contenido en el oficio Nº P-2005-602 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado el mencionado Instituto, a través del cual se ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 2005-0012, fue dictado sin estar encausado en ningún procedimiento administrativo.
Asimismo, estimó que había sido vulnerado el derecho a la libertad económica de la empresa accionante, “…no solamente como se denunció primariamente a través del acto contenido en el Oficio Nº P-2005-602, sino a través de diversas actuaciones, como las que se denunciaban en el escenario de la audiencia constitucional que afectan directamente el derecho constitucional contenido en el artículo 112 de la Constitución…”.
Para decidir, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la acción de amparo constitucional sólo resulta admisible, si cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia, o cuando no existen medios procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada de índole constitucional y, aún cuando existan esos medios, ellos no sean lo suficientemente expeditos e idóneos para garantizar de manera oportuna la protección constitucional invocada. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en la cual expresó lo siguiente:
“…La acción de `amparo constitucional´ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.
Del estudio de las actas del expediente, se desprende que la parte accionante pretende mediante la utilización de la especial vía del amparo, dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el oficio Nº P-2005-602 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante el cual se le informó que tendría lugar la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 2005-0012 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada del mismo Instituto.
Asimismo, advierte esta Alzada que en fecha 27 de octubre de 2005, el representante de la sociedad mercantil “Almacén Terminal Santana, C.A.”, interpuso por ante el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, recurso de reconsideración contra la referida Resolución Administrativa (folios 95 al 116 del expediente), el cual, como lo afirmó la parte accionante, no fue respondido por la Administración.
Por tanto, estima la Corte que en el caso sub examine había operado la figura del silencio administrativo negativo, que se produce “…a los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que proceda, configurando, por tanto, una mera ficción jurídica que facilita ese acceso a las vías de recurso…” (BOCANEGRA SIERRA, Raúl Lecciones sobre el Acto Administrativo. Segunda Edición. Editorial Civitas, Madrid 2004, pág. 96).
De allí, que el amparo no era el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión planteada, ante la existencia de un procedimiento idóneo para obtener la nulidad del oficio impugnado, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, vía que se abrió a la accionante en el momento en que la Administración no respondió el recurso administrativo de reconsideración en el lapso establecido legalmente para ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia, estima esta Corte que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, declara con lugar la apelación interpuesta y revoca la decisión apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las Abogadas Guaila Rivero Montenegro y Giusseppina Cangemi de Folgar, actuando en representación del ESTADO CARABOBO y con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS DUARTE VIVAS, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil “ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A.”, asistido por los Abogados Yannelis Soto Lugo y Luis Eduardo Henríquez, contra el mencionado Instituto.
2. REVOCA la sentencia apelada.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS DUARTE VIVAS, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil “ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A.”, asistido por los Abogados Yannelis Soto Lugo y Luis Eduardo Henríquez, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-O-2006-000299
JTSR/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,