JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000397

En fecha 5 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 90 de fecha 17 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogados MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, HAYDEE ZALAZAR DE MURCIA, JANET GIL MARIÑO y DAIBEL MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 34.665, 31.456, 80.025 y 71.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), Instituto Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397, contra la Providencia Administrativa N° 171-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímides Valderrama contra el referido Instituto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente el referido Juzgado para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

El 11 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

El 21 de mayo de 2003, notificadas las partes de la anterior decisión, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de junio de 2003, la Juez de Sustanciación admitió el presente recurso y se acordó notificar mediante boleta a ser fijada en la cartelera de ese Juzgado a los ciudadanos Magali Pereira Campo y Arquímedes Valderrama, concediéndole un plazo de diez (10) días calendario conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 30 de noviembre de 2004, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de julio de 2005, la Juez de Sustanciación verificó que de conformidad con la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Corte sería incompetente para decidir el asunto en cuestión, y que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región a que corresponda. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 20 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión emanado de la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a esta Corte se declare incompetente sobrevenidamente.

El 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Corte el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Agregado al auto, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de febrero de 2002, las abogados MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, HAYDEE ZALAZAR DE MURCIA, JANET GIL MARIÑO y DAIBEL MONTILLA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 171-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguientes términos:

Que “...La Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, ente adscrito al Ministerio del Trabajo, en Providencia Administrativa N° P.A. 171-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, decidió declarar con lugar la solicitud de reenganche inmediato y la cancelación de los salarios caídos, a los ciudadanos MAGALY PEREIRA CAMPO Y ARQUÍMEDES VALDERRAMA, (…) por encontrarse amparados en la inamovilidad establecida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que“…en el acto de la contestación a la solicitud realizada por los reclamantes MAGALY PEREIRA CAMPO Y ARQUÍMEDES VALDERRAMA (…), la parte accionada reconoció la relación laboral y el despido, pero desconoció la inamovilidad alegada por los accionantes, consignando copia de la Resolución emanada de esa misma Inspectoría de fecha 01-11-99 …” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “...Constan (…) los recaudos consignados por la parte accionada en el lapso de evacuación de pruebas, es decir, en tiempo útil, y (…) cursa la prueba fundamental de la falta de cualidad de los accionantes como sindicalistas, según la propia Resolución de fecha 04-11-99 N° 01-11-99 (sic) emanada de esa Inspectoría del Trabajo, debidamente firmada por el Inspector Jefe, y mediante la cual, dictaminan que no gozan de fuero sindical por cuanto se encuentra vencido el período y no se han efectuado nuevas elecciones correspondientes al período 1998-2000, requisito indispensable para que opere de pleno derecho el fuero sindical que establece el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se entiende que ese mismo órgano decida a favor de los reclamantes, ignorando su propia decisión, demostrando que actúa contrario a derecho y sobre bases falsas, lo que invalida dicha decisión…”.

Que “... el sentenciador administrativo, incurrió en el vicio de ilegalidad conocido como SILENCIO DE PRUEBA, VIOLENTÁNDO EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313, EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 243 Y SOLICITAMOS LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 244 TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VIOLENTÁNDO DE IGUAL FORMA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “…el sentenciador incurrió con ello en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA y como consecuencia de ello, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esta forma el artículo 243 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “...VIOLENTA EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN DE LEY AL HABER INCURRIDO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, INFRINGIENDO LOS ARTÍCULOS 506 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “...En efecto el sentenciador administrativo al no analizar y juzgar las pruebas evacuadas sobre los documentales consignados en el expediente, tanto por la parte accionante como por la accionada, no se atuvo a lo alegado y probado por las partes en el proceso, violando por FALTA DE APLICACIÓN la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos sea declarada la nulidad de esta Providencia Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció que de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En observancia a este criterio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que la presente causa debe ser conocida por esta Corte.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, pronunciarse nuevamente acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación -lato sensu- realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 171-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo que este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogados MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, HAYDEE ZALAZAR DE MURCIA, JANET GIL MARIÑO y DAIBEL MONTILLA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), contra la Providencia Administrativa N° 171-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímides Valderrama contra el referido Instituto.

2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. Nº AP42-N-2003-000397.-
NTL.-

En Fecha________________( )de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



La Secretaria Accidental,