EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000522
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Capitán (Ej) DAVID RAMÓN DELGADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.869.759, asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 32.434, contra la Resolución N° DG-26030 de fecha 13 de febrero de 2004 dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar a la parte recurrida a los fines de que remitiese a esta Corte los antecedentes administrativos.
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° MDCJDD 5697 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos remitidos; asimismo se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el expediente en atención a lo previsto en el artículo 5 aparte 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de marzo de 2006, se reanudó la presente causa, una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala en primer lugar la parte recurrente, que “…ATENDIENDO AL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN N° DG-26030 DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2004, MEDIANTE LA CUAL, DESPUÉS DE HABERSEME SOMETIDO AL PROCEDIMIENTO DEL ‘CONSEJO DE INVESTIGACIÓN’, SE ME PASÓ A LA SITUACIÓN DE RETIRO, SOBRE LA BASE DE UNA ACUSACIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA…” (Mayúsculas de la cita).
Expone igualmente que el Consejo de Investigación que recomendó su retiro se arrogó funciones que corresponden al Ministerio Público y al “Cuerpo de Investigaciones Penales”, y que sólo lo acompañó su abogado como apoyo psicológico, por cuanto es un procedimiento inquisitivo y no contradictorio.
Que “…AL CRIMINAL MÁS FEROZ SE LE PERMITE QUE DECLARE CON LA ASESORÍA DE UN ABOGADO, PORQUE SI BIEN ES CIERTO, QUE EN ESE CONSEJO DE INVESTIGACIÓN, MI GENERAL ISAÍAS BADUEL, ME INCRIMINÓ BAJO LA NORMA DEL ARTÍCULO 472, DEL CÓDIGO PENAL, HIZO DE SU EXCUETA (sic) UNA IMPUTACIÓN PENAL, COMO SI YA HUBIERE Y TUVIESE EN SUS MANOS UNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRMA (sic) QUE ME CONDENO (sic), DELITO QUE NO COMETÍ (…) ¿CÓMO PODRÍA DEFENDERME SI SOY MILITAR, NO ABOGADO PENALISTA?…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, alega que el Ministro de la Defensa, para dictar el acto administrativo de su retiro, apreció solamente la opinión del Consejo de Investigación donde se señala que incumplió la Directiva N° EJ-DIEJ-02-2000, fechada el 01 de Junio del 2000, relacionada con la concesión de pases para agentes de información, falta que a su decir, se encuentra prescrita por el transcurso de más de seis (6) meses, y la segunda sanción, referida a desatender las instrucciones impartidas por el Comando Superior, al no poner a la orden de la DIM el vehículo marca Toyota, siendo que hizo lo posible para cumplirla, pero no tenía el vehículo en su poder.
Que fue víctima de una “vulgar estafa”, cuando adquirió el vehículo marca Toyota, ya que al realizar la operación de compra-venta y el pago del precio nunca imaginó que el vehículo tenía problemas, “…de haberlo sabido jamás lo hubiera comprado…”.
Que esta investigación la conduce el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Mérida, conjuntamente con la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa misma entidad, siendo éstos los órganos competentes en materia de hurto de vehículos, delito que se le imputa, sin conocer los elementos que configuran el artículo 472 del Código Penal, ya que no hubo para sí ningún aprovechamiento, ni vendió el vehículo y lo adquirió de buena fe y hasta la fecha el vehículo no está solicitado por ningún cuerpo policial.
De la misma manera arguyó, que “…PARA QUE SE ME IMPUTE EL ART. 472 DEL C. PENAL (sic), CON ESTE VEHÍCULO, TENDRÍA QUE HABERSE PRONUNCIADO UN (sic) SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE HABER ADQUIRIDO CON CONOCIMIENTO DE CAUSA UN BIEN PROBLEMÁTICO, CON DOLO Y VOLUNTAD Y SABIENDO QUE EL VEHÍCULO ERA DE DUDOSA PROCEDENCIA…” (Mayúsculas de la cita).
Que si no existe delito que haya cometido, debe aplicarse el principio rector “nullum crimen nulla poena sine lege”, ya que en ausencia de delito no existe pena legal.
Que “… COMO VÍCTIMA, ME EQUIVOQUÉ, PERO RECHAZO QUE HAYA QUEBRANTADO LOS ARTÍCULOS 20, 21, 22, 23, 33 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, PORQUE SIEMPRE HE CUMPLIDO CON MIS OBLIGACIONES, SEVERO EN MI CONDUCTA Y EN MI DISCIPLINA, Y LAS VÍCTIMAS NO PODEMOS PAGAR LOS DELITOS DE LOS DEMÁS…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, expone que en su oportunidad interpuso recurso de reconsideración por ante el Ministro de la Defensa, del cual no recibió respuesta, contraviniendo disposiciones constitucionales, y que antes esa negativa, promovió recurso jerárquico por ante el Presidente de la República, y como pasaron los lapsos sin recibir respuesta, “…ME QUEDÓ EL CAMINO DE VUESTRA CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Capitán (Ej) DAVID RAMÓN DELGADO RUBIO, contra la Resolución de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA.
Ello así, considera esta Corte necesario referirse a la determinación del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Subrayado de esta Corte).
De esta forma, se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas diferentes a los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tales como el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, y los Órganos Superiores de Consulta, esto es, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales, y los Gabinetes Ministeriales, correspondiéndole entonces en forma exclusiva a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra actos dictados por las autoridades supra mencionadas.
En tal sentido, el artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.” (Destacado de esta Corte)
En virtud de lo que antecede, por cuanto se ha demandado la nulidad de un acto de efectos particulares dictado por una de las autoridades de la jerarquía a que se contrae el numeral antes reproducido, en concatenación con lo dispuesto en el mencionado artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Corte forzosamente se declara incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Capitán (Ej) DAVID RAMÓN DELGADO RUBIO, antes identificado, asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, contra la Resolución N° DG-26030 de fecha 13 de febrero de 2004 dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA.
2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000522
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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