JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001125
En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2141-05 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GRITZKO G. TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DEL PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte recurrente en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 20 de noviembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de noviembre de 2004, la parte recurrente interpuso demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el 22 de mayo de 1986 “…la Sra. Mireya de Terán y mi persona, Gritzko G. Terán…omissis…cónyuges para la fecha, nos otorgamos la carta de aceptación de un crédito y Conformidad de Inversión Rural asignada con la clave N°171-16543 constituido por el Programa Nacional de Vivienda Rural de la región VI en el sector Las Cuibas, parcela 16 Cabudare, Edo Lara…”.
Adujo, que el 30 de enero de 1997, “…se certifica…” que tanto la Sra. Mireya de Terán como Gritzko G. Terán cancelaron el crédito N° 171-16543.
Que, el Programa Nacional de Vivienda, traspasó la propiedad de un inmueble constituido por la parcela N° 16, ubicada en el Sector Las Cuibas, Cabudare, estado Lara, al grupo familiar conformado por los ciudadanos Gritzko G. Terán, Mireya Ceres Terán Díaz, José Gabriel Terán Díaz y Gritzco Gabriel Terán Díaz.
Denunció, el incumplimiento del contrato por parte del Programa Nacional de Vivienda.
Afirmó, que existe una función social en el programa de vivienda rural cuyo objeto social es la protección de la familia.
Expresó, que rechaza el contenido de la Resolución N° 04440 de fecha 08 de octubre de 2003, suscrita por el Director de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Lara, la cual señala que en ningún caso se requiere practicar notificaciones previas a la cancelación de créditos hipotecarios y que de acuerdo a la solicitud de revisión del acto administrativo mediante el cual se otorgó la cancelación del crédito a favor del referido núcleo familiar, se encuentra prohibido por Ley revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares.
Mencionó, que “…hubo un traslado en la propiedad sin el debido proceso, donde se trasladan derechos de propiedad y no estaban estipulados en el contrato pues no existe ninguna cláusula que hable de traslado de propiedad, ni adjudicaciones, sin fundamentos, motivaciones, notificaciones, citaciones y sin el debido proceso pues se está relajando la función pública y poniendo en peligro el patrimonio público…”.
Que, en el mismo documento autenticado ante la Notaría Quinta de Maracay, bajo el N° 34, Tomo 324 en fecha 03 de noviembre de 1997, se establece que los adjudicatarios del crédito otorgado no podrán enajenar el inmueble, sin previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda y que esto es inconstitucional.
Arguyó, que la Dirección Regional VI del Programa Nacional de Vivienda violó principios de gobernabilidad y función pública tales como la honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Asimismo indicó, que se violó el derecho de petición pues se interpusieron múltiples solicitudes con el fin de aclarar la situación del traslado de propiedad, todo esto sin que se le diera tramitación.
Que, a pesar de la interposición de acción de amparo constitucional a los fines de que la Dirección Regional de Vivienda Rural cumpliera con sus funciones, esta lo hizo tardíamente.
De igual modo mencionó, que el Estado dejó de informar adecuadamente, toda vez que para poder traspasar la propiedad al grupo familiar debía existir un acto administrativo motivado.
Alegó, que “…se otorgó una vivienda rural y posteriormente se modificó, se construyo (sic) en el terreno un taller artesanal de herrería Artística (sic), que era el sustento de la familia, y que eran bienes conyugales, pero al trasladar la vivienda rural a nombre del Grupo Familiar, los mismos pasaron a ser socios de los bienes Gerenciales (sic) de la sociedad conyugal, o sea que dicho traslado a propiedad, también afecto (sic) al taller artesanal bienhechurías, que eran bienes conyugales, a favor del resto de los comuneros, distorsionando los principios de equidad del matrimonio y dividir mis derechos conyugales entre el grupo familiar afectándome enormemente pues el resto de los comuneros tomaron posición del taller…”.
Que, por cuanto fueron cercenados sus derechos conyugales, estimó tal pérdida en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Estimó sus ganancias en un millón doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.200.000,00), lo cual representa una pérdida en seis años de ochenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 86.400.000,00).
Que por cuanto imputó al Estado la división del seno familiar, estimaba la misma en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Además alegó, que la actitud que debió tener el estado era de conciliar y no de disociar y dividir la familia y que tal situación le ocasionó trastornos psicológicos, en tal virtud, estimaba los daños morales en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
También sostuvo, que fue victima de actos arbitrarios por parte del Estado y fue puesto al escarnio público y, que para hacer valer sus derechos civiles “…y obtener así la verdad y la justicia…” estimaba tal lesión en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Que, las sumas antes señaladas totalizan la cantidad de cuatrocientos dieciséis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 416.400.000,00).
Finalmente, solicitó sea condenado el estado venezolano “…por incumplimiento de contrato al transferir la propiedad al grupo familiar, violando el debido proceso, sin violar el acto, sin informar, citar o notificar del mismo, para luego no entregar mis derechos de propiedad, y suspendiendo en el tiempo de saneamiento de acto, y en tal sentido solicito que se condene al vendedor o estado, al pago de las indemnizaciones señaladas por los daños y perjuicios ocasionados…”.
Asimismo solicitó, le fuera nombrado defensor judicial y se condenara en costas al estado en un diez por ciento (10%), realizándose todos los ajustes monetarios “…y las indexaciones para el momento de producirse sentencia firme…”.
-II-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Gritzko Terán, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solicitud de regulación de competencia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Por decisión de fecha de fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado a quo se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en sentencia N° 01900, dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el caso de autos, trata de una demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta contra el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Lara.
Ahora bien, en relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“… atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)...”.
Así pues, tal y como lo apreciara el Juzgado a quo, además del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, N° 01209, Caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. Venezolana de Televisión, C.A, aprecia esta Corte que la decisión que precede, ratificó el criterio relacionado con las demandas que por la cuantía le corresponde conocer a esta Alzada.
Ello así, con fundamento en la citada jurisprudencia, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda intentada contra el Instituto Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Lara, cuya cuantía asciende a la cantidad de cuatrocientos dieciséis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 416.400.000,00), que a razón de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700) correspondientes al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición del recurso según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, totaliza un monto de dieciséis mil ochocientas cincuenta y ocho (16.858 U.T.) y, por cuanto dicho monto supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), a que se refiere la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal competente en primera instancia por la cuantía para conocer de la presente causa, por tanto, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la demanda continúe su curso de ley.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GRITZKO G. TERÁN, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DEL PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO LARA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2005-001125
JTSR-
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
|