JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001196

En fecha 4 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.247, asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 60.107, contra las Resoluciones Nros. 4025 y C.J.106000-070, del 11 de octubre de 2004 y 27 de octubre del mismo año, respectivamente, emanadas de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hoy Ministerio de Educación y Deportes.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 2006-699 dirigido al ciudadano Superintendente del referido Instituto, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) mediante la cual consigna copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

En fecha 4 de octubre de 2005, la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra las Resoluciones Nros. 4025 y C.J.106000-070, del 11 de octubre de 2004 y 27 de octubre del mismo año, respectivamente, emanadas de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en lo sucesivo IPASME), hoy Ministerio de Educación y Deportes, en los siguientes términos:

Señaló la recurrente que suscribió con el IPASME un contrato de arrendamiento “…de fecha 01-07-1.990, y posteriormente se acordó renovar el Contrato de Arrendamiento por uno nuevo de fecha 15-05-2.003, el cual quedó en suspenso, pero que lo acepta él (IPASME), en el cuerpo de dicha Resolución cuando indica: ‘Que la Dirección de Administración elabora Punto de Cuenta de fecha 15-05-2.003 a los fines de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con un canon mensual de Bs. 300.000,00 por un lapso de un (1) año’ (…) y consecuencialmente en vista de dicha renovación he seguido consignando el pago correcto del Canon (sic) de Arrendamiento (sic)…”. (Resaltado del escrito).

Manifestó que la Resolución Nº 4025 del 11 de octubre de 2004 ordenó “…Rescindir el contrato de Arrendamiento suscrito entre el Instituto y la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ (…) representante del local propiedad del (IPASME) destinado al funcionamiento de la Guardería ‘MI MUNDO FELIZ’ ubicado en las Residencias Terepaima, Torre ‘A’, Urbanización El Marqués, del Municipio Sucre del Estado Miranda por cuanto se evidencia la morosidad por falta de pago de más de dos (2) mensualidades vencidas…” (Negrillas del original).

Indicó que mediante la Resolución Nº C.J.106000-070 de fecha 27 de octubre de 2004, el IPASME “…me quiere desalojar del inmueble sin previa demanda (…) y se me quiere conceder un plazo de 15 Días para entregar el inmueble…” (Negrillas del escrito).

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordado con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “…no indica cuales son los motivos por los que se ordena la apertura del procedimiento, debiendo indicar en tal sentido que la simple mención del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 34, Literal ‘A’ del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la Resolución no suplen tal deficiencia, ya que no constan en el resuelto los motivos de hecho que a juicio de la Administración encuadran en los supuestos de derecho invocados y que permiten iniciar el procedimiento…”.

Alegó que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, ya que “…no existe motivación alguna en la Resolución Nro. CJ106000-070 de fecha 27 de octubre del (sic) 2004, a través de la Resolución Nº 4025 de fecha 11 de octubre de 2004 y al (sic) cual fui notificada por medio del diario Ultimas Noticias, en fecha 02/058/2005 (sic) (…) que permite establecer si hubo una correcta apreciación de los hechos y los cuales (sic) fueron las pruebas que sirvieron de sustento a la Junta Administradora (…) para dictar la sanción de Desalojo (sic) del Local (sic)…”.

Denunció la violación de los artículos 49, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende solicitó la nulidad de la Resolución Nº 4025 de fecha 11 de octubre de 2004 y de la Resolución Nº C.J.106000-070 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Asimismo, solicitó de conformidad con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos de las referidas Resoluciones y en consecuencia “…se suspenda el desalojo del local…”. Igualmente, solicitó subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que el fumus boni iuris se verifica ya que “…no se trata de un simple alegato o denuncia de perjuicio, sino la argumentación y anotación de hechos concretos de los cuales nace la convicción de la violación de los derechos constitucionales…”. En cuanto al periculum in mora expresó que “…es determinable por la sola verificación del fumus bonis (sic) iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros establecidos en la Carta Magna, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…” (Negrillas del escrito).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra las Resoluciones Nros. 4025 y C.J.106000-070, del 11 de octubre de 2004 y 27 de octubre del mismo año, respectivamente, emanadas de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio de Educación y Deportes, instituto autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.081 de esa misma fecha y estando regido actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 de fecha 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861 del 13 de enero de 1959.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual, actuando como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:

“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De la sentencia transcrita, se desprende que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes, por lo que al ser ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del referido Ente es esta Corte la COMPETENTE para conocer del mismo y, así se declara.

Una vez determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en el caso particular, visto que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y a tal efecto se observa:

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte, a pronunciarse, en efecto, sobre la admisibilidad del recurso que nos ocupa, obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad del recurso. En razón de ello, el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, considera este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual se hace necesario verificar los requisitos de procedencia, obviando el análisis de la caducidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa:

En primer lugar, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, el juez de amparo sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación o a un derecho o garantía constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de deºrechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...”

Del fallo trascrito, se infiere que en atención a la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional que acompaña al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para el órgano jurisdiccional que corresponda, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

A lo dicho debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible su procedencia.

Así las cosas, debe esta Corte verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.

En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos a la defensa y el debido proceso, al trabajo y a la libertad económica consagrados en los artículos 49, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido, solicita que sea declarada la procedencia del amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de la Resolución Nº 4025 de fecha 11 de octubre de 2004 y de la Resolución Nº C.J.106000-070 de fecha 27 de octubre de 2004 emanadas de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal el Ministerio de Educación.

De tal manera, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el accionante, advierte la Corte que siendo interpretado dichos derechos a través de sus distintas manifestaciones, los mismos implican, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.

En efecto, en este estado y grado del proceso no se observa prueba que permita presumir la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la accionante, por el contrario, se observa de las actas procesales que integran el expediente administrativo las notificaciones de procedimiento iniciado por el mencionado Instituto, las cuales fueron recibidas por la recurrente, asimismo se observa, que la presunta agraviante tuvo la oportunidad de ser oída, de acceder al expediente, así como, presentar las pruebas que permitieron desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por el IPASME y finalmente, fue informada de los recursos y medios de defensa procedentes frente a la decisión dictada por la Administración.

Asimismo, denuncia la violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la libertad económica, por cuanto el IPASME mediante la Resolución Nº 4025 del 11 de octubre de 2004 ordenó rescindir el contrato de arrendamiento suscrito entre éste y la accionante, siendo esto así, debe señalar esta Corte, que no son derechos absolutos y por ende, se encuentran sometidos a la ley, ello así, cabe precisar que para determinar si efectivamente se violaron los referidos derechos de la presunta agraviada, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, tales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales, por lo tanto se desestima dicha denuncia. Así se declara.

En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales del presente expediente judicial, no existen pruebas que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 y publicada el 1º de julio de 2003 de la Sala Político Administrativa caso MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Una vez desechada la solicitud de amparo cautelar, este órgano pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria, y en tal sentido se tiene:

La representación judicial de la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA solicita de manera subsidiaria a la acción de amparo cautelar, una medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto, esta Corte advierte que la medida cautelar típica del contencioso administrativo es la suspensión provisional de los efectos del acto y está contemplada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que las medidas cautelares innominadas a las cuales hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles cuando aquella no resulte idónea para actuar como una eficiente cautela procesal, pues de forma alguna puede la medida cautelar innominada sustituir a la cautelar típica del contencioso administrativo y ser empleada para que se suspendan los efectos del acto.

En apoyo a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000291, del 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela C.A., expresó lo siguiente:

“…La medida típica aplicable en los supuestos de suspensión de efectos, en aquellos casos en los cuales se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, esto lógicamente implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil (medidas cautelares innominadas) para que tenga efecto la suspensión de un acto particular o general cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
Tal posición ha sido ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, siendo una de ellas la que de seguidas se trascribe de manera parcial:
‘(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso’. (Sentencia N° 883 de fecha 22 de julio de 2004, Caso: ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A. VS. MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, Resaltado de esta Corte).
Como podemos observar, nuestro Tribunal de Alzada apoyado en la norma bajo estudio, ratifica una vez más la naturaleza de la medida de suspensión de efectos, dejando claramente establecido que dicha cautelar tiene un objeto específico, cual es lograr la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo que la misma es una excepción a los principios de ejecutoriedad del acto derivado de la presunción de legalidad. De allí, que no haya equívoco alguno respecto a la aplicabilidad de esta medida cautelar nominada y no otra…”. (Negrillas del fallo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que en el presente caso fue solicitada la suspensión de efectos del acto impugnado mediante la medida cautelar innominada prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando lo conducente era solicitar dicha suspensión de efectos a través del mecanismo específico del contencioso administrativo, regulado en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la cautela solicitada de forma subsidiaria, asimismo, se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA contra las Resoluciones Nros. 4025 y C.J.106000-070, del 11 de octubre de 2004 y 27 de octubre del mismo año, respectivamente, emanadas de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hoy Ministerio de Educación y Deportes.

2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

4.- INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada realizada de conformidad con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

5.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con el objeto de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso revisando la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2005-001196.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,