JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2006-000279
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-1071 de fecha 14 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NESTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 2.947.165, asistido por la Abogada Silvia Esperanza García Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.037, contra la ESCUELA SUPERIOR DEL EJERCITO “LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 14 de junio de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento acerca de la competencia para el conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano Nestor José Contreras Pineda, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 21 de marzo de 2006, el Director de la Escuela Superior del Ejercito “Libertador Simón Bolívar” le hizo entrega del oficio N° 00424 de ese misma fecha, dirigido al Director de Personal del Ejercito, oficio este a través del cual se le colocó a la orden de la Dirección de Personal del Ejercito.
Sostuvo, que en fecha 27 de marzo de 2006, dirigió correspondencias tanto al Comandante de la Escuela del Ejército, como a la Dirección de Personal del Ejercito, solicitando información acerca de los motivos de la decisión de colocarlo a la orden de la mencionada Dirección de Personal.
Indicó, que en fecha 10 de abril de 2006, interpuso recurso de reconsideración, ante el Comandante de la Escuela del Ejército, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que el acto administrativo impugnado violó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad previstos en los artículos 49 y 93 de la Carta Magna, respectivamente, encontrándose en consecuencia, a su entender, viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que no ha “…sido notificado de la apertura de algún procedimiento en mi contra, no he sido llamado para tratar conmigo asuntos relacionados con el ejercicio de mi profesión docente; antes bien, se me ha negado el derecho a ser escuchado y obtener oportuna respuesta…”.
Adujo, que la notificación del acto administrativo impugnado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó “…se reconsidere la medida de mi pase a la Orden de personal, que por instrucciones de su Despacho, el Director de las Escuelas del Ejercito, cumplió; y en consecuencia se me restituya en mi cargo de Docente Ordinario Asociado a dedicación Exclusiva de la ‘ESCUELA SUPERIOR DEL EJERCITO ‘LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR’’ y se me reestablezcan así, los derechos constitucionales que me fueron violentados con el Acto administrativo de fecha (21) de marzo igualmente de esta (sic) año…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Al respecto el Tribunal observa, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez, estableció lo siguiente:
…omssis…
Lo anterior delinea la competencia natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de nulidad de actos administrativos, atribuyéndola cuando la violación provenga de alguna de las autoridades mencionadas, vale decir, estadales o municipales, en el ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes.
En el caso de autos, el acto administrativo recurrido fue dictado por el Director de la Escuela Superior del Ejercito ‘Libertador Simón Bolívar’, General de Brigada (Ej.) EDUARDO CENTENO MENA, institución esta que forma parte de la estructura organizativa inferior de la Fuerza Armada Nacional. Por tanto, está sujeto al control jurisdiccional en Primera Instancia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la competencia residual. En consecuencia, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, con el objeto de que se pronuncien acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos la controversia se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual el ciudadano Néstor José Contreras Pineda, Docente a dedicación exclusiva de la Escuela Superior del Ejercito “Libertador Simón Bolívar”, fue puesto a la orden de la Dirección de Personal del Ejercito. En este sentido, alegó la parte recurrente el desconocimiento de los motivos de la decisión impugnada, lo cual a su entender, constituye una vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad previstos en los artículos 49 y 93 respectivamente, de la Carta Magna.
Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que se interpusieran, contra los actos administrativos dictados por las autoridades de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185 numeral 3 eiusdem.
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ante tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Siendo ello así, estima esta Corte que al no estar incluidas las autoridades de los órganos que integran los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional, en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el caso de autos se refiere a una acción de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra un acto administrativo dictado por el Director de la Escuela Superior del Ejercito “Libertador Simón Bolívar”, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, visto que el caso de autos se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe esta Corte en primer lugar, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción principal interpuesta, sin analizar la caducidad de la acción, para posteriormente, en caso de resultar admisible, pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En este sentido, revisadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del requisito relativo al lapso de caducidad para la interposición del recurso, la Corte constata que el mismo no resulta inadmisible, y por lo tanto admite preliminarmente el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Néstor José Contreras Pineda. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar, para lo cual estima pertinente señalar que el otorgamiento de dicha medida se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados, claro está, a las características propias de la institución del amparo.
Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte agraviada y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que el mismo debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.).
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el recurrente consideró como violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el hecho de habérsele colocado a disposición de la Dirección de Personal del Ejercito, sin señalársele los motivos de dicha decisión administrativa.
Ahora bien, del estudio de las actas del presente expediente se evidencia que el acto administrativo impugnado que riela al folio 12, no contiene las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento a dicha Resolución, situación esta que en principio, podría considerarse como violatoria del derecho constitucional a la defensa del recurrente. Sin embargo, del análisis del contenido del acto impugnado no se desprende que el mismo haya generado efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente, toda vez que únicamente se le ordenó ponerse a disposición de la Dirección de Personal del Ejército.
En este sentido, advierte la Corte que el recurrente tenía la carga de demostrar en la oportunidad de la interposición del presente recurso de nulidad, el eventual perjuicio que pudo haber experimentado en su esfera jurídica como consecuencia de los efectos del acto administrativo impugnado, carga que según se desprende de los autos, no fue asumida toda vez que la parte actora únicamente se limitó a consignar como documentos fundamentales anexos al escrito libelar, copia simple del acto impugnado, así como de la solicitud de reconsideración interpuesta, no alegando ningún otro hecho y prueba de ello, del cual pudiera desprenderse la violación del derecho constitucional denunciado como conculcado.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y examinados los argumentos esgrimidos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo cautelar, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente que podría causar un perjuicio irreparable a la parte recurrente; debe declararse improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 14 de junio de 2006, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NESTOR JOSÉ CONTRERAS PINEDA, asistido de Abogada, contra la ESCUELA SUPERIOR DEL EJERCITO “LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR”.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
4. ORDENA la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de ser procedente continúe con las sustanciación de la causa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 iusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2006-000279
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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