JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000357

En fecha 31 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos presentado por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogao) bajo los Nos. 20.802 y 58.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 378.06, de fecha 19 de julio de 2006, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 2 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2006, los abogados GERARDO FERNÁNDEZ y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “…El origen del procedimiento sancionatorio del caso que nos ocupa, lo constituye la comunicación presentada por la ciudadana Gladis Griselda Rodríguez Boyer a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), mediante la cual expuso la situación que confronta con el Banco, en virtud de unos débitos efectuados en su cuenta corriente de nómina por concepto de incumplimiento en el pago de las tarjetas de crédito Visa y Master Card asignadas a su nombre. (…) La SUDEBAN mediante oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-15403 de fecha 28 de Octubre de 2004 (…), solicitó al Banco información sobre los hechos denunciados, así como copia de los documentos que soporten los señalamientos expuestos y específicamente, copia de la documentación donde se evidencia la autorización expresa otorgada por la denunciante al Banco para efectuar débitos de su cuenta nómina, (…) mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2004 (…), el Banco dio respuesta al oficio en cuestión, señalando que efectivamente la denunciante mantenía con el Banco una cuenta corriente y dos líneas de crédito instrumentales mediante las tarjetas de crédito Visa y Master Card, siendo que, tal y como lo reconoce expresamente la denunciante, ésta presentó retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente del pago correspondiente al mes de agosto de 2004. En este sentido, y en virtud del saldo en mora presentado en las tarjetas de crédito de la denunciante nuestro representado, en uso de las condiciones aceptadas libremente por la denunciante, contenidas en las Condiciones Generales de las Tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, procedió a cargar de la cuenta corriente de la ciudadana Gladis Rodríguez, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00) que corresponden a la deuda que presentaba en su tarjeta VISA…”.

Adujeron que, “…Posteriormente, la SUDEBAN, mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04202 de fecha 08 de marzo de 2006 (…), hizo del conocimiento al Banco que: ‘…una vez evaluada la respuesta suministrada por esa Institución Financiera, este Organismo estima necesario recordarle el contenido de la Circular signada con el N° SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, la cual de conformidad con los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruyó a los bancos y demás instituciones financieras a no efectuar descuentos por cualquier concepto en las cuentas nómina que posean los trabajadores, ni en aquellas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin que exista una autorización expresa y previa del titular de las mismas. (…) omissis. No obstante, de la información suministrada por las partes no se evidencia que exista autorización expresa por parte de la ciudadana Gladis Gricelda Rodríguez, que autorice el débito de la cuenta corriente donde se deposita su salario. (…) omissis. En razón de lo antes expuesto, este Organismo considera oportuno resaltar el contenido del artículo 11 de la Resolución N° 14-02 de fecha 28 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002, el cual contempla, entre otros aspectos, que en los contratos que se elaboren y suscriban con los clientes, las instituciones financieras no incluirán cláusulas excesivas, que puedan vulnerar los derechos de los usuarios. (…) omissis. En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruye al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a efectuar el reintegro de las cantidades debitadas a la precitada ciudadana; así como, abstenerse de efectuar debitos (sic) en las cuentas que revistan las características antes señaladas, pues si bien es cierto que la ciudadana en cuestión se encuentra en mora por concepto de pago de sus tarjetas de crédito, no es menos cierto, que las cuentas de nómina son el medio a través del cual es materializado el cobro del salario del ciudadano (sic) en comento’…”.

Señalaron que, “…En fecha 23 de marzo de 2006, nuestro representado ejerció recurso administrativo de reconsideración en contra el acto contenido en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04202 de fecha 08 de marzo de 2006 (…), el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 378.06 del 19 de julio de 2006, dictada por la SUDEBAN, notificada en esa misma fecha -que constituye el acto administrativo aquí impugnado- y, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04202 de fecha 08 de marzo de 2006, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del acto recurrido en reconsideración y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo. Es contra esta Resolución que en definitiva ejercemos el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Esgrimieron que, “…A continuación procedemos a exponer todos los vicios de los que adolece el acto administrativo contenido en la Resolución No. 378.06 de fecha 19 de julio de 2006, notificada en esa misma fecha, que acarrean su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numerales 1° y 3° y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que justifican la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Expresaron que, “…La Resolución 378.06 (…) se encuentra viciada de nulidad por incompetencia material del autor del acto administrativo, entre otras causas cuando la autoridad administrativa que dicta el acto interviene en una materia que no le corresponde, al estar ésta atribuida a otra autoridad y produciéndose así una usurpación de atribuciones. (…) Al respecto, la Constitución Nacional condena expresamente la incompetencia material, en virtud de la usurpación de atribuciones, en sus artículos 136, 137 y 138, declarando ‘toda autoridad usurpada el ineficaz y sus actos son nulos’. En iguales términos lo señala expresamente el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina, que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente. (…) En el caso que nos ocupa, es notorio y patente que SUDEBAN no tiene competencia para calificar de ‘excesivas’ las cláusulas del Contrato de Condiciones Generales de las Tarjetas de Crédito celebrado entre el denunciante y nuestro representado y mucho menos para disponer que ‘por lo tanto, como única interpretación legal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Superintendencia estima que las cláusulas en que se realizan tales autorizaciones generales no pueden aplicarse a las cuentas nómina, y por lo tanto, en el caso en cuestión no existió la autorización previa y expresa requerida por la ya citada Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03975’. (…) Resulta evidente pues que la Resolución impugnada incurre en el vicio de incompetencia manifiesta dado que la SUDEBAN, no solo procede a calificar, sin competencia para ello, de excesiva a una cláusula que había sido previamente aceptada por la denunciante al momento de firmar el contrato con el banco, sino que tal calificación la hace basándose en una legislación que no le es aplicable, como es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, en consecuencia, procede a considerar que la autorización otorgada por la ciudadana Rodríguez ‘no existió’, lo que equivale a decir que procedió a ‘anular’ la cláusula en cuestión, lo cual en todo caso, solo hubiera podido hacerlo el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con base al artículo 87 de la Ley que lo regula, o en última instancia, un Tribunal con competencia en la materia…” (Negrillas y Subrayado de la Cita).

Alegaron que, “…De conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son absolutamente nulos los actos de la Administración ‘cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’. Por su parte, el artículo 25 de la Constitución dispone que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo. (…) Ahora bien, (…) de lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución se desprende, que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y que para que sea efectivo su ejercicio, las partes deben ejercer a plenitud sus facultades procedimentales. Así, el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo implican la posibilidad de esgrimir alegatos y pruebas en descargo de las imputaciones que se formulan, con el derecho a que las mismas sean debidamente oídas y consideradas por la autoridad administrativa competente (…). Las consideraciones anteriores conducen fundadamente a sostener la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución y 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la SUDEBAN sin procedimiento previo y sin garantizarle a nuestro representado el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó errada y unilateralmente que el Banco procedió, sin supuestamente mediar la autorización del cliente, a debitar de la cuenta de nómina de la denunciante unas cantidades de dinero a fin de cubrir las obligaciones que la ciudadana Rodríguez, mantenía con dicha Institución Financiera…”.

Argumentaron que, “…El acto administrativo contenido en la Resolución No. 378.06, adolece de un vicio en su elemento causa ya que la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo pues consideró que nuestro representado había debitado incorrectamente, y en supuesta trasgresión al marco regulatorio que rige la materia bancaria, la cantidad correspondiente a la deuda que presentaba la denunciante por consumos realizados en sus tarjetas de crédito. (…) El primer falso supuesto de hecho en el que incurre la Resolución (…) es la calificación que hace de las cuentas de nóminas como cuentas presuntamente distintas a una cuenta corriente, lo cual (…) resulta a todas luces erróneo. (…) Sostiene la SUDEBAN en el acto recurrido, que la protección del salario a través del privilegio Constitucional de la inembargabilidad consiste en un método para salvaguardar la retribución económica del trabajador y que, en tal sentido, la intención del legislador es la de amparar el salario en todo momento. Tal señalamiento se debe a que la Resolución impugnada sostiene erradamente que nuestro representado confiscó los haberes de la ciudadana Gladis Griselda Rodríguez Boyer. (…) Tal argumento configura un evidente falso supuesto de hecho pues nuestro representado en ningún momento ‘confiscó’ el salario de la denunciante, muy por el contrario solamente procedió a debitar de la cuenta (…) la cantidad correspondiente a la deuda que ésta presentaba por consumos realizados a su tarjeta de crédito Visa(…). El acto recurrido incurre también en un falso supuesto de hecho al señalar en relación a la autorización dada al Banco por la ciudadana (…) para realizar débitos en su cuenta, que la misma, es presuntamente violatoria de los artículos 87 y 91 de la Constitución y de lo dispuesto por la Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03795 (…). Por último la resolución impugnada incurre en un falso supuesto de hecho al considerar que nuestro representado transgredió el contenido del artículo 11 de la Resolución de la SUDEBAN N° 147.02 del 28 de agosto de 2002, a través de la cual se dictaron las ‘Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros’, la cual dispone que los contratos que elaboren las Instituciones y suscriban con sus clientes no incluirán cláusulas excesivas que puedan vulnerar los derechos de los usuarios…” (Subrayado de la Cita).

Sostuvieron que, “…Por otra parte, la (sic) revisión del acto administrativo impugnado se evidencia que SUDEBAN también incurrió en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo que implica que se ha generado también el vicio de falso supuesto de derecho o error de derecho contemplado también en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) Al respecto consideramos que el vicio del falso supuesto de derecho en el presente caso surge de un error de interpretación de esa SUDEBAN acerca del contenido y alcance de lo dispuesto tanto en su Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03975 (…) en la cual ese órgano instruyó a los bancos y demás instituciones financieras, a no efectuar descuentos por cualquier concepto en las cuentas de nómina que posean los trabajadores, ni en aquellas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin que exista una autorización expresa y previa del titular de la misma, así como en la Resolución N° 147.02 (…), en la que se señala que en los contratos que elaboren las instituciones y suscriban con sus clientes no incluirán cláusulas excesivas…”.

Indicaron que, “…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de (sic) acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del (sic) dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (…) El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por la SUDEBAN pudiera acarrear a nuestro representado, consiste principalmente en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratificó el contenido del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04202 de fecha 8 de marzo de 2006 el cual ordenó efectuar el reintegro de las cantidades debitadas así como abstenerse de efectuar debitos (sic) en las cuentas que revistan características similares a la de la ciudadana Gladis Griselda Rodríguez…”.

Agregaron que, “…el fundamento de la protección cautelar del caso que nos ocupa, se verifica al verse satisfecho los requisitos del periculum in mora y fomus bonis (sic) iuris, en los siguientes términos: (…) El requisito del periculum in mora, se ve satisfecho pues en el supuesto de que se procediera a reintegrar la suma ordenada, ello implicaría la erogación de una suma de dinero que posteriormente, si se declarase con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sería de difícil recuperación. (…) El perjuicio económico también se evidencia del artículo 410 de la Ley de Bancos dado que éste dispone que las sanciones pecuniarias establecidas en dicho texto normativo, deberán ser canceladas dentro de un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora en el pago de dichas cantidades se causará intereses calculados a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario. (…) Se verifica igualmente el requisito relativo al fomus bonis (sic) iuris, el cual se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo, siendo prueba de ello el contenido mismo del acto impugnado, de cuyo texto se desprende como ya señalamos, que esa SUDEBAN incurrió en violación de derechos constitucionales así como en vicios de nulidad absoluta y relativa que afectan la validez del acto recurrido. (…) Por lo antes expuesto, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 378.06, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitaron que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, se declare con lugar, y que previo pronunciamiento sobre el fondo se provea favorablemente sobre el petitorio cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 378.06, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes…”.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.

Claramente se desprende de la disposición transcrita ut supra que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.

Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en consecuencia respecto del caso sub examine esta Corte es Competente para conocer en primera instancia sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por los apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., anteriormente identificados; contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla la causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales donde rija la referida Ley, como es el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Siendo ello así, observa esta Corte que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, así como tampoco contiene pretensiones que se excluyan mutuamente, fueron acompañados los documentos fundamentales y se evidencia claramente la legitimidad del accionante, razón por la cual se Admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Considera oportuno esta Corte señalar que tal y como se puede observar de lo literalmente expuesto por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) en la Resolución objeto de suspensión, la Superintendencia “instruye” a la sociedad mercantil solicitante a que se abstenga de debitar dinero de las cuentas nóminas, bien sean corrientes o de ahorro, de sus clientes por cualquier concepto sin la debida autorización de éstos, como en el presente caso, que la parte actora debitó dinero de la cuenta nómina de la ciudadana Gladis Griselda Rodríguez Boyer por concepto de pago de tarjeta de crédito Visa, ya que constituiría una violación a la normativa que rige a la actividad bancaria en general.

Ello así, observa esta Corte que lo anteriormente expuesto no se ajusta con lo señalado por el accionante para justificar la apariencia de buen derecho que se reclama, ya que éste señala que se desprende el acto administrativo impugnado los vicios que afectan la legalidad del mismo, ya que SUDEBAN incurrió en violación de derechos constitucionales así como en vicios de nulidad absoluta y relativa que afectan la validez del acto, asimismo, indica que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) ordenó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a que se abstengan de debitar cantidades de dinero de las cuentas nóminas de sus clientes por cualquier concepto, cuando la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), sólo instruyó a la sociedad mercantil solicitante se abstuviera de realizar esos débitos de las cuentas nóminas sin la autorización de los clientes, en consecuencia, no está la Superintendencia prohibiendo al Banco de Venezuela realizar estos débitos sino que se debe tener autorización de los titulares de las cuentas nóminas. Por tanto, no se observa de autos que los efectos de la Resolución impugnada se correspondan con las consecuencias señaladas por el solicitante para fundamentar la presunción de buen derecho reclamada, por lo que, en principio no considera esta Corte que ameriten una protección cautelar.

El análisis anterior, conduce a esta Corte a desvirtuar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la sociedad mercantil solicitante, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar requerida, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario.

Ahora bien, dado que para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, es necesaria la concurrencia de los dos requisitos básicos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora y, en el caso de autos no se verificó el primero de ellos, se hace inoficioso el análisis del segundo.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, asimismo, se ordena Remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos presentado por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogao) bajo los Nos. 20.802 y 58.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 378.06, de fecha 19 de julio de 2006, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- REMITASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2006-000357
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,