JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2006-000392
En fecha 11 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 1287-06 de fecha 10 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NANCY MENDOZA y LUZ CABRERA PAREDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números 33.057 y 74.322, respectivamente, en su carácter de sustitutas del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra la Providencia Administrativa No. 28 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 19 de mayo de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2003, las sustitutas del Procurador General del Estado Trujillo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “En fecha 04 de febrero de 2.002 (sic) compareció por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la ciudadana DULCE ESPERANZA PATEARROY, (…) a fin de solicitar se ordenara el Reenganche a sus labores habituales y el Pago de los Salarios Caídos que le pudieren corresponder, ya que prestaba servicios en la Prefectura de la Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria como secretaria con un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, es decir, desde el 02-05-78 (sic) hasta el 01-02-02 (sic) (…) por cuanto el día 01 de febrero de 2.002 (sic) le entregaron correspondencia de fecha 29 de enero de 2.002 (sic) (…) donde le notifica que quedó removida del cargo que desempeñó (…)”.
Que “(…) consta de Providencia Administrativa N° 28 de fecha 25 de marzo del año 2.002 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual el Inspector del Trabajo (…) Declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de nuestra representada de reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los Salarios Caídos que le pudieren corresponder, cuantificados estos (sic) desde el momento de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo”.
Que “La Providencia Administrativa N° 28 de fecha 25 de marzo del año 2.002 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es la omisión del Procedimiento Legal (…).
Que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, para decidir, aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante (…). La gravísima omisión del inspector del Trabajo del estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a mi representada (…) al acto de interrogatorio, ni abril el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio (…)”.
Que “Igualmente se evidencia en la Providencia Administrativa (…) que el Inspector del Trabajo (…) fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos por la ciudadana DULCE ESPERANZA PATEARROY, con una supuesta inamovilidad contenida en un Pliego de Peticiones introducido por ante ese Despacho por el Sindicato (…) que al decir del referido Inspector, gozan de inamovilidad los trabajadores afiliados al mencionado sindicato. (…) el Inspector del Trabajo (…) al reconocer una supuesta inamovilidad, desconoce lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo relativo a las contrataciones colectivas y Pliegos de Peticiones (…) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “La Providencia Administrativa (…) es nula por ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que (…) el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que la reclamante (…), era funcionaria pública, por haberse desempeñado como secretaria en la Prefectura de la Parroquia Cegarra (…)”.
Que “El Inspector del Trabajo violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al no citarla para el acto de la contestación”.
Que “El Inspector del Trabajo violó los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…), cuando en forma irresponsable, demostrando una ignorancia crasa del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no practicó la citación del Gobernador del Estado Trujillo ni del Procurador del Estado Trujillo como representante de dicha Gobernación (…) lo que trae por vía de consecuencia su nulidad, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios (…) que lo ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa (…)” (Negrillas de la cita).
Que “(…) en el supuesto de que no proceda a su reenganche existe la posibilidad de que en ocasión al Procedimiento Sancionatorio le imponga una multa que (…) no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que (…) pedimos se suspendan todos los efectos de la cuestionada Providencia Administrativa (…) para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…)”.
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, emitió sentencia en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de acuerdo a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2822, de fecha 28 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio José García García (caso: Shrm De Venezuela C.A Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar) y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que conozca de la causa.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, posteriormente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2004, atendiendo al criterio de lo relativo a la competencia establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Exp. N° 02-2241 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo en el cual, se expresó que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró también incompetente, planteando conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2004, se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y difirió el pronunciamiento respecto a cual Tribunal es competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2005, la referida Sala, dictó decisión en la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad intentado por las sustitutas del Procurador General del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa N° 28 de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y remitió la causa al referido Juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) Este Tribunal, una vez revisado el presente asunto, observa que no consta en autos el Acto Administrativo que pretende se anule, es decir, la Providencia Administrativa, recaudo indispensable para su tramitación. Cabe destacar que conforme a los establecido en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley,… o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos (sic) es admisible…’.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado, (…) declara INAMISIBLE el presente Recurso Contencioso de Nulidad intentado” (Negrillas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima necesario analizar su competencia para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de mayo de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra lo que a continuación se transcribe:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, ha dejado establecido esta Corte mediante la decisión N° 2005-02250 de fecha 28 de julio de 2005 (caso: Beatriz Coromoto Raga vs. Gobernación del Estado Trujillo), que la consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En este sentido, esta Corte debe revisar o examinar de oficio, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión dictada en primera instancia, cuando ésta resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República dentro del proceso judicial.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es necesario señalar lo que establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33, que consagra:
Artículo 33. “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Relacionando pues el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo expresado en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes comentada, se desprende que la consulta obligatoria de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser los Órganos Jurisdiccionales de Superior Jerarquía respecto de aquellos, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de aquellas sentencias que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los entes que gocen de las prerrogativas que la Ley acuerda a ésta. Así se declara.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en el numeral 5 Artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en vista de que la entidad político territorial recurrente no acompañó el mismo, con el documento indispensable para verificar si la acción o recurso es admisible, entendido esto, como la presentación de la Providencia Administrativa N° 28 de fecha 25 de marzo de 2002.
En este sentido, debe esta Corte aclarar, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, efectivamente no cumplió con los parámetros de admisibilidad previstos en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”. (Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita, se desprende que es carga procesal de la parte actora presentar conjuntamente con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre las partes e igualmente para poder determinar si la acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 7 de julio de 2005, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. vs. Compañía Anónima, Electricidad de Oriente (Eleoriente), en la cual señaló lo siguiente:
“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…” (Subrayado de esta Corte).
En el presente caso, se observa que el instrumento fundamental de la demanda está constituido por la “Providencia Administrativa N° 28 de fecha 25 de marzo de 2002”; el cual debió ser producido por la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso, tomando en cuenta la carga procesal que le impone la ley.
De igual modo se debe señalar que, el instrumento fundamental a que se refiere la norma transcrita, es un presupuesto procesal de admisibilidad que se encuentra íntimamente ligado con la legitimidad del recurrente, ya que del acto se deriva el posible agravio en su esfera jurídica y por lo tanto el “interés” para ejercer la acción.
Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia de la Providencia cuya anulación se solicita, resulta forzoso para esta Corte CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de mayo de 2006, por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000392
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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