JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000400
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1964 de fecha 07 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio de nulidad de acta de homologación transaccional y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los Abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Hector Argenis Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.068.984 y 7.417.851 actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS JHON VARELA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 4.492.504, contra la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES) empresa filial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró que esta Corte era la competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-

DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La representación judicial del demandante fundamentó su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que su mandante, “…ingresó a prestar servicio para la empresa Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (C.A) Hidroven), la cual es su única accionista con el 100% de las acciones, a través de contrato por tiempo determinado desde el 01 de enero de 1992, hasta el 31 de julio de 1999, laborando, en el cargo de operador de protección en esta misma fecha fue despedida, motivado a que la empresa intespectivamente cambió su domicilio para la ciudad de Barinas…”
Señalaron, “…que el 01 se septiembre de 1998, la Empresa C. A. Hidrológica de la Cordillera Andina, sucursal Mérida es descentralizada, paso a ser Aguas de Mérida C.A. empresa que absolvió todos los trabajadores a través de la figura de la sustitución patronal, sin embargo continua existiendo la Corporativa con los Trabajadores que allí laboraban y entre ellos estaba su mandante, quien laboraba en el cargo referido…”. Para el 31 de julio de 1999, cuando su mandante acumulaba un tiempo de 7 años y 7 meses de servicio en el cargo de operador de protección a en la empresa Hidroandes-Corporativa, cuando le envían comunicación signada con el N° M-0246 de fecha 01 de julio de 1999, donde le notifican a su mandante “ …que por resolución de la junta directiva del único accionista HIDROVEN de fecha 7-6-99 se acordó cambiar a la ciudad de Barinas, estado Barinas el domicilio principal de la C.A. HIDROANDES por lo que se decidió que las funciones que actualmente presta el personal de la empresa en la corporativa sea trasladadas al nuevo domicilio; por lo antes descrito, se autoriza al presidente de HIDROANDES a cancelar las deudas que en materia laboral, pudiesen existir y procediera a su liquidación…”
Continua el texto de la comunicación “…es por lo que estamos comunicándole que deberá prestar sus servicios en la ciudad de Barinas, a partir del 2 de agosto del presente año; en las mismas condiciones de cargo y salario que actualmente posee; en vista de lo anterior; en caso de negativa al traslado, le agradecemos nos dirija comunicación expresa, indicando lo conducente…”.
Adujeron, que su mandante manifestó su negativa al traslado propuesto, debido a los problemas que esto le generarían ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida , respondiendo, el patrono respuesta de su mandante mediante comunicación de fecha 30 de julio de 1999, que, queda “…usted cesante en sus funciones y por ende cumplirá sus labores al 31-7-1999 dentro del horario normal de oficina… en cuanto al pago de sus prestaciones sociales que a usted le corresponden las mismas serán debidamente canceladas dentro del lapso estipulado en la ley…”.
Señalaron, que el 2 de agosto de 1999, se el retiró a su mandante del seguro social, y se le calculó por concepto de prestaciones sociales un monto de doce millones seiscientos veintiún mil cuatro cientos ochenta y siete mil bolívares con treinta y cuatro céntimos ( Bs.12.621.487,34) de los cuales le fueron cancelados la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil dos bolívares con treinta y ocho céntimos (6.654.002,38) mediante cheque N° 310-680847-2 de “…CORP BANCA C.A….” de fecha 03 de septiembre de 1999, cuenta corriente N°310-680847-2, pago que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 23 de agosto de 1999 donde suscribieron acta y solicitaron la homologación respectiva a la transacción presentada con la planilla de liquidación .
Argumentaron, que su mandante se vió en la obligación de renunciar por haber manifestado su negativa de a quererse ir a la ciudad de Barinas y además en la oportunidad de cancelarle sus prestaciones sociales se le canceló incompleto el monto que se le había calculado; señalando igualmente que el pago que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo por vía transaccional se hizo bajo presión.
Solicitaron, “…la nulidad del acta de fecha 23 de agosto del mismo año así como su respectiva homologación de fecha 14 de septiembre, ya que la misma a su entender es contraria a derecho, agregando que además el inspector del trabajo tenía un lapso de 3 días para pronunciarse sobre la validez de la misma y no lo hizo sino que procedió a homologarla 23 días mas tarde por otro lado demandar a las empresas Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (C.A HIDROVEN) y Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (C.A. HIDROANDES), para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este tribunal la cantidad de ocho millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos veintiún bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.8.557.921,35), por concepto de diferencia de prestaciones sociales demás conceptos laborales…”
-II-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 04 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en virtud de la declinatoria de competencia, emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto decisión en la cual solicitó la regulación de competencia del presente asunto,
Al respecto ha señalado: “… la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio del 2006, la cual declaró que los Tribunales competentes para conocer y decidir sobre la controversia plateada son los tribunales laborales, razón por la cual se plantea el presente conflicto de competencia, pues este Juzgado Superior disiente de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien ordenó remitir el presente expediente al conocimiento de este Juzgado Superior, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 70 y siguientes del Código reprocedimiento Civil, se solicita de oficio; en forma respetuosa la regulación de la competencia por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada, por lo que considera realizar las siguientes precisiones:

Asimismo, en el presente caso se solicita la nulidad del Acta contentiva de la transacción homologada en fecha 31 de agosto de 1999, por la Inspectoría del trabajo del estado Barinas, entre el ciudadano Luis Jhon Varela Vergara y la Empresa Hidrológica de la de la Cordillera Andina (HIDROANDES) constituye una manifestación de voluntad de la Administración que a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser considerada una Providencia Administrativa.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o contencioso administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
Al respecto, la Sala sostuvo:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Conforme a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

Siendo ello así, se evidencia de autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Mérida fue el primer Tribunal en establecer su incompetencia, declinando así, el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual planteó el presente conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia a esta Corte, siendo lo procedente plantearlo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala ésta que determinó tal competencia mediante sentencia N° 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, en la cual asumió la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia cuando: i) surjan entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, y ii) donde, prima facie no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

Sin embargo, destaca esta Corte que tal situación, plantear un conflicto de competencia en el presente caso resulta inoficioso puesto que, considerando que ésta ha sido pacíficamente reiterada tanto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como por este Órgano Jurisdiccional, constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.

En consecuencia, sin perjuicio del criterio establecido por la Sala Plena ut supra señalado, y en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que es competente para el conocimiento de la presente querella, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por lo que ordena la remisión del expediente a dicho Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. COMPETENTE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, para conocer la demanda de nulidad de acta de homologación transaccional y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los Abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.968 y 73.707, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS JHON VARELA VERGARA titular de la cédula de identidad N° 4.492.501, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN) E HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES.
2) Ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2006-000400
JTSR.-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,